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TA CUN - 25000234200020200029300-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200029300-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 3 de febrero de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado de la Policía Nacional con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 4): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2019-058269/ARPREGRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2019 expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación y servicio, subsidio familiar, auxilio de tr ansporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de vinculación de la

demandada al reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación y servicio, subsidio familiar, auxilio de tr ansporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de vinculación de la demandante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, esto es, el 2 de octubre de 1995, con prescripción cuatr ienal, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente; 3) condenar a la demandada al reajuste de todos los haberes que se hubieren visto afectados en razón del no pago de los emolumentos antes mencionados, incluyendo la pensión de jubilación; 4) ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA; y 5) condenar en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 4 -6) de estas súplicas se encuentra que la demandante ingresó a l a Policía Nacional el 24 de agosto de 1990 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1 -132 del 7 de julio de 1990, siendo nombrada en la Dirección Administrativa y Financiera.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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A partir del 8 de junio de 1990 empezó a regir el Decreto 1214 de 1990, por lo que a la demandante le era aplicable la totalidad de las disposiciones de dicho decreto, y en ese estado de cosas, percibió prestaciones sociales, tales como, las primas de

demandante le era aplicable la totalidad de las disposiciones de dicho decreto, y en ese estado de cosas, percibió prestaciones sociales, tales como, las primas de actividad y de servicios, el subsidio familiar y las demás contempladas en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, el 2 de octubre de 1995 la demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , fecha desde la cual la demandada le dejo de pagar las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990.

Asimismo, al haberse liquidado el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional mediante la Ley 352 de 1997, la demandante fue trasladada a finales de 1997 a la Dirección de Bienestar Social, unidad en la que permaneció hasta la fecha de su retiro de la Policía Nacional, siéndole reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 01244 del 23 de agosto de 2010, de conformidad con los artículos 53 del Decreto 2701 de 1988; y 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, mediante escrito de petición del 10 de julio de 2019, la demandante solicitó a l a demandada la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las prestaciones salariales del Decreto 1214 de 1990, no obstante, tal petición fue negada mediante el Oficio No. S -2019-058269/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2019.

Como normas violadas y concepto de violación (fols. 6-42) se sostiene en esencia que de acuerdo con el marco normativo, es claro que el régimen aplicable a los

2019.

Como normas violadas y concepto de violación (fols. 6-42) se sostiene en esencia que de acuerdo con el marco normativo, es claro que el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de s alud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el Título VI del Decreto 1214 de 1990, normatividad que contempla que al momento del retiro, se liquidará la pensión de jubilación teniendo en cuenta las primas de servicio, alimentación y actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Ahora bien , para 1995 la demandada infirmó a la demandante que el personal que pertenecía al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social, ingresaría a hacer parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar con el respeto de los derechos adquiri dos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, el cual se aplicaría en su totalidad, luego no se podían variar las condiciones laborales con el desconocimiento de tales derechos en lo que tiene que ver con el pago de las primas de actividad, alimentación y servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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No obstante lo anterior, la demandante al ser trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar el 2 de octubre de 1995, no se le respetaron sus derechos adquiridos y regulados en el Dec reto 1214 de 1990, en la medida que las primas de actividad, alimentación y servicio, el auxilio de transporte y el subsidio familiar, le fueron suprimidos unilateralmente por la Policía Nacional, y tampoco se tuvieron en cuenta en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (f ols. 209-215) e indicó que se opone a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1° y 2 es cierto en lo relacionado con el ingreso de la demandante a la Policía Nacional y que cuando comenzó a hacer parte de dicha entidad, el salario reconocido era el estipulado en el Decreto 1214 de 1990 , sin embargo, no es cierto que la demandante cuando ingresó fue de stinada a la Dirección de Bienestar Social pues, esa dependencia fue creada mediante orden estipulada en la Ley 352 de 1997, y la demandante ingresó a la Policía Nacional en 1990; y al 3, 4 y 5 son parcialmente ciertos.

Como razones de defensa adujo que con lo pretendido por la demandante se estaría dando lugar al quebrantamiento del principio de inescendibilidad teniendo en cuenta

1990; y al 3, 4 y 5 son parcialmente ciertos.

Como razones de defensa adujo que con lo pretendido por la demandante se estaría dando lugar al quebrantamiento del principio de inescendibilidad teniendo en cuenta que aquella se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar, sometiéndose así a un régimen salarial y prestacional diferente, por lo que al dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su integridad, se estaría además vulnerando el principio de progresividad, en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad, y está acreditado que la dem andante devengó ese salario reconocido durante el último año, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno, y por ende, no le fue aplicable la regulación del sueldo básico establecida en el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, no es viable acceder a las pretensiones de la demandante, respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad ni de los otros emolumentos reclamados, por cuando están contenidos en el Decreto 1214 de 1990, régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Min isterio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, sin comprender al personal que ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y luego ingresó a la Dirección de Bienestar Social, como quiera que el régimen de prestaciones de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.

Además, es preciso tener presente que la vinculación de l a demandante fue antes de

el régimen de prestaciones de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.

Además, es preciso tener presente que la vinculación de l a demandante fue antes de la vigencia de la L ey 100 de 1993, y por consiguiente, le es aplicable el régimenMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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prestacional estipulado en el título VI del Decreto 1214 de 1990 relacionado con la pensión de jubilación, sin embargo, dich o decreto no puede aplicarse a las partidas salariales, pues tales partidas que solicita la demandante están consagradas en el título III del aludido decreto que no aplica a ésta, y es por ello que la demandante debió primero lograr determinar que mientras estaba activa recibía las partidas que pretende le sean reajustadas en su pensión, pero ello no fue así pues, solicitó directamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión de jubilación , sin haber demostrado que mientras se encontraba activa tenía derecho a tales partidas.

Como excepciones propuso: “PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ACUSADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y EXCEPCION GENERICA”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 (fols. 274-276), se resolvió dictar sentencia

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y EXCEPCION GENERICA”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 (fols. 274-276), se resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y de igual manera, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto manifestaron:

3.1 Parte demandante (DVD obrante a fol. 282 ). Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda , e igualmente citó sentencias del Consejo de E stado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin que se tuvieran en cuenta al momento de proferirse una decisión.

3.2 Parte demandada (DVD obrante a fol. 282 ). Indicó que tanto los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988 relacionan unos factores para liquidar la pensión de jubilación, pero para que éstos puedan integrarse como factores y liquidar así la pensión con los mismos, es imperativo que el trabajador los estuviera devengando en actividad pues, de no ser así, se torna incons titucional e ilegal tomar tales factores para integrar la pensión.

Asimismo, aun cuando el demandante considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que solicita, la realidad es que dadas las características de su vinculación con el Estado, l egalmente no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se incremente con esos valores, pues según la normativa aplicable al caso, los funcionarios del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

su vinculación con el Estado, l egalmente no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se incremente con esos valores, pues según la normativa aplicable al caso, los funcionarios del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia de remuneracione s, primas, bonificaciones y demás emolumentos, se rigen por las disposiciones legales que para ellos establezca el Gobierno Nacional, y para afectos de salarios y demás prestaciones, estos empleadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa.

Además, la demandante como funcionario del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, empezó a recibir una remuneración a la que se le dio la denominación de asignación básica, que correspondió a un valor equivalente al que devengaba en la Policía Nacional por concepto de salario básico, subsidio familiar y primas mensuales, por lo que aún cuando desparecieron de su desprendible de pago las primas y s ubsidios, la demandante continuó deve ngando dichos valores pues, fueron incluidos en la asignación básica, y en ese estado de cosas, lo que pretende la demandante es que se le pague de manera doble dichos conceptos.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

1. Excepciones. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha formulado las excepciones de “PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y EXCEPCION GENERIC A”, las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico . Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si, la parte demandante, como exfuncionaria del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , tiene derecho al reconocimiento y pago a la de las primas de actividad, de servicios y de alimentación, así como del subsidio familiar, el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.

3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 248 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses organizara el sistema de salud de las

El artículo 248 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Para ello, se expidió el Decreto 1301 de 1994, cuyo epígrafe fue modificado por el artículo 1 de la Ley 26 3 de 1996 quedando así: “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas”.

En cuanto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994 dispusieron:

“ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen a l Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o

de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen a l Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuará n cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990” (subrayado de la Sala).

El Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Socia l para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , cuyo artículo 53 suprimió los establecimientos públicos del sistema de salud de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policí a Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando l a continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente”.

Conforme a dicha preceptiva se dispuso garantizar la continuidad de la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos suprimidos, efecto para el cual se dispuso que aquellos serían incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, así el artículo 54 preceptuó:

“ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el instituto para la seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.”

En cuanto al régim en prestacional y salarial de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que fueron incorporados a dichas plantas , los artículos 55 y 56 dispusieron:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto

dispusieron:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubie ren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y traba jadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policí a Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el Decreto 133 del 19 de enero de 1998, “Por el cual se dictan normas para la

Policía Nacional, según sea el caso.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el Decreto 133 del 19 de enero de 1998, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional ”, en el artículo 2º estableció:

“Artículo 2°. Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así: . (…)

4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial gue rige a los empleados de la Rama Ejecutiva

del Poder Público del Orden Nacional.”

Los artículos 2º, 38 y 49 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Mini sterio de Defensa y la Policía Nacional”, establecieron en su orden:

“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus se rvicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal ci vil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado fuera del texto original)

(…)

ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el

(…)

ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tal es porcentajes fueron congelados sin modificación.”

El Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 comprende la Seguridad y el Bienestar Social de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuyo capítulo

modificación.”

El Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 comprende la Seguridad y el Bienestar Social de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuyo capítulo II dispone la pensión de jubilación.

Advierte la Sala que el mencionado Decreto fue derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la CarreraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2020-00293-00.

Demandante: Sandra Aydeé Correa Ahumada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Administrativa Especial ”, el cual invalidó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional, esto es, las normas que venían reglamentando el tema de la administración del personal, dejando incólume todo lo relacionado con pensiones, salario s y prestaciones reguladas en el Decreto 1214 de 1990, no obstante ello no permite aseverar que a través de esta norma se haya derogado el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

De las anteriores proposiciones normativas se deduce que (i) los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon a los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio d e

y trab

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