TA CUN - 25000234200020200035700-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200035700-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Compatibilidad pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00357-00

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO NUVIA DEL CARMEN VERDUGO LEÓN

TERCEROS

VINCULADOS

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DE EDUCACIÒN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA LESIVIDAD – COMPATIBILIDAD PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la señora NUVIA DOMINGA DEL CARMEN VERDUGO LEÓN con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I. DEMANDA.

contra de la señora NUVIA DOMINGA DEL CARMEN VERDUGO LEÓN con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1. Hechos

1. La señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León nació el 19 de octubre de 1945 y

prestó sus servicios, así:

Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. • Desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 09 de octubre de 1975, nombrada interinamente mediante Decreto No. 103058 de 19 de septiembre de 1975, con vinculación “Nacionalizada”, según certificado de fecha 10 de junio de 2009.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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  • Del 11 de octubre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1975, nombrada interinamente mediante Decreto No. 3660 de 7 de noviembre de 1975, con vinculación “Nacionalizada”, según certificado de fecha 10 de junio de 2009.

Secretaría de Educación de Bogotá

  • Desde el 15 de agosto al 24 de noviembre de 1989. • Desde el 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990. • Desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991. • Desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992. • Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 19 de octubre de 2010.
  • Desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991. • Desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992. • Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 19 de octubre de 2010.

2. Mediante Resolución No. 00223 de 6 de febrero de 2001, el Director de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la demandada, por tiempos de servicios prestados entre el 26 de agosto de 1980 al 3 0 de octubre de 2000, liquidada con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores de sueldo para el grado, 1/12 parte de lo correspondiente por bonificación por servicios prestados, l as prima de servicios, vacaciones y de navidad, en cuantía de $855.631,16 m/cte., efectiva a partir del 30 de octubre de 2000.

3. Con Resolución No. 7259 del 1° de diciembre de 2010 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Verdugo León, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus según la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.439.075 m/cte., efectiva a partir del 21 de mayo de 2010.

4. A través de las Resoluciones Nos. UGM 023864 de 4 de enero de 2012 y UGM 035056

m/cte., efectiva a partir del 21 de mayo de 2010.

4. A través de las Resoluciones Nos. UGM 023864 de 4 de enero de 2012 y UGM 035056 de 24 de febrero del mismo año, la liquidada Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Verdugo León, al no haber acreditado el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial, luego de desestimar los periodos de tiempo c omprendidos entre el 15 de agosto al 24 de noviembre de 1989, del 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, por ser prestados con vinculación temporal y no demostró la vinculación de carácter distrital.

5. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección “D”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000 -23-42-000-2013-00183-00 e instaurado por la demandada, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 023864 de 4 de enero de 2012 y UGM 035056 de 24 de febrero del mismo año y se ordenóProceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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reconocer la pensión gracia a partir del 28 de julio de 2010; decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” en pronunciamiento de 7 de septiembre de 2018.

reconocer la pensión gracia a partir del 28 de julio de 2010; decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” en pronunciamiento de 7 de septiembre de 2018.

6. Mediante la Resolución RDP No . 009044 de 19 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 038600 de 19 de diciemb re de 2019, la UGPP dio cumplimiento a la decisión judicial y en consecuencia, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional (2009 - 2010), incluyendo los factores salariales de asignación básica, las primas especial, navidad y vacaciones, en cuantía de $1.557.553 m/cte., efectiva a partir del 28 de julio de 2010.

7. Actualmente la señora Verdugo León, percibe simultáneamente pensión de jubilación del FOMAG y de la Policía Nacional, así como la pensión gracia por parte de la UGPP.

1.2. Pretensiones.

La entidad demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

(i) Declarar la incompatibilidad pensional por doble asignación del tesoro público entre la pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional en cuantía de $855.631,16 a partir del 30 de octubre de 2000, la pensión gracia otorgada por la UGPP en cuantía de $1.557.553, a partir del 28 de julio de 2010 y la pensión de jubilación reconocida por el

del 30 de octubre de 2000, la pensión gracia otorgada por la UGPP en cuantía de $1.557.553, a partir del 28 de julio de 2010 y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG con la Resolución No. 7259 de 1° de diciembre de 2010 en cuantía de $1.439.075, efectiva a partir del 21 de mayo de 2010, por violar el artículo 128 de la Constitución.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 009044 de 19 de marzo de 2019, modificada parcialmente por la Resolución No. RDP 038600 de 19 de diciembre de 2019, a través de las cuales la UGPP reconoció la pensión gracia a favor de la señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León, en cumplimiento de un fallo judicial.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León a reintegrar y/o devolver de forma inmediata la totalidad de las sumas pensionales recibidas por el reconocimiento de la pensión gracia efectuado por la UGPP, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC y l o dispuesto por el artículo 187 del CPACA ; asimismo, pagar intereses comerciales y moratorios sino efectúa el pago en forma oportuna, tal como lo ordena el artículo 192 ibidem y pagar las costas y agencias en derecho.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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1.3.1. De la parte demandante.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Indicó, que a través de la Resolución No. RDP 009044 de 19 de marzo de 2019, modificada parcialmente con la Resolución No. RDP 038600 de 19 de diciembre del mismo año, la UGPP reconoció la pensión gracia a favor de la demandada en cumplimiento a la sentencia de 7 de se ptiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó parcialmente la emitida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, creando una nueva situación jurídica al resultar incompatible dicho reconocimiento con las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas por la Policía Nacional con Resolución No. 00223 de 6 de febrero de 2001 y la otorgada por el FOMAG.

Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento a un fallo judicial, sumado a la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la concedida por la Policía Nacional a favor de la señora Verdugo León, transgreden normas constitucionales como legales que reglamentan la p restación, resultando totalmente incompatibles, irregular e ilegítimas, en perjuicio de los demás asociados, como lo establece el artículo 6 de la Constitución de 1991, en armonía con el 11 y 48 ibidem, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Constitución de 1991, en armonía con el 11 y 48 ibidem, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adujo, que es clara la violación al artículo 128 de la Constitución, dado que la demandada percibe más de una asignación proveniente del tesoro público, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicios y cubren el mismo riesgo.

Precisó que el riesgo de vejez de la demandada fue cubierto por la s pensiones ordinarias de jubilación reconocida s por la Policía Nacional con la Resolución No. 00223 de 6 de febrero de 2001 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con Resolución No. 7529 de 1º de diciembre de 20 10. En dichas pensiones se tuvo en cuenta los siguientes tiempos: “ POLICÍA NACIONAL FOMAG 20 años, 5 meses y 19 días de servicios Laborados (26/8/1980 a 30/10/2000) Más de 20 años de servicio (20/5/2010) 50 años de edad (19/10/1995) 55 años de edad (19/10/2000) Decreto 2701 de 1988, artículos 44 y 53 Ley 33 de 1985 A partir del 30/10/2000 en cuantía de $855.631.16 A partir del 21/5/2010 en cuantía de $1.439.075.00 “

A pesar de lo anterior, la demandada peticionó la pensión gracia y la misma le fue concedida, postura que no comparte la administración pues a ella solo pueden acceder aquellos docentes que al margen del tipo de vinculación que ostentaron hayan completado

A pesar de lo anterior, la demandada peticionó la pensión gracia y la misma le fue concedida, postura que no comparte la administración pues a ella solo pueden acceder aquellos docentes que al margen del tipo de vinculación que ostentaron hayan completado los requisitos señalados en la Ley 91 de 1989.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Reiteró la incompatibilidad de la pensión gracia con la de la Policía Nacional en virtud de lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución y 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, que aluden a la imposibilidad de recibir otra recompensa de carácter nacional.

Concluyó que la Resolución RDP No . 009044 de 19 de marzo de 2019, modificada parcialmente con la Resolución No. RDP 038600 del 19 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia a favor de la demandada en cumplimiento a una orden judicial, si bien son actos de ejecución, crearon una nueva situación jurídica al presentarse nuevos hechos que fueron desconocidos en su momento por el Juzgador, y que generan la incompatibilidad antes mencionada, y por ende susceptibles del control judicial.

En los alegatos. Reiteró los argumentos planteados en la demanda.

1.3.2. De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: La señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León actuando por intermedio de apoderada judicial se opuso a la prosp eridad de las pretensiones y pronunció frente a cada uno de los hechos.

En la contestación de la demanda: La señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León actuando por intermedio de apoderada judicial se opuso a la prosp eridad de las pretensiones y pronunció frente a cada uno de los hechos.

Como argumentos de defensa expuso que, acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y la misma es compatible con cualquier otra asignación que provenga del tesoro público, pues así se dispuso por la Constitución y la ley.

Explicó, que es cierto que de acuerdo con el artículo 128 superior, por regla general a los servidores públicos se les prohíbe devengar más de una asignación del tesoro público; no obstante, la señora Verdugo León estaba exceptuada de esta prohibición, dado que los maestros en virtud de las normas que datan de 1880 tienen derecho a devengar más de una asignación pública , posibilidad que aún se conserva por disposición expresa del precitado artículo 128 y la Ley 4ª de 1992. Aunado a lo anterior, las prestaciones tienen una procedencia distinta, por servicios prestados en diferentes entidades de l orden distrital y nacional.

Las normas que regulan la pensión gracia , así como la jurisprudencia contenciosa administrativa han señalado que aquella es compatible con la pensión ordin aria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la nación.

Propuso excepciones que denominó y sustentó en los siguientes términos:

Cosa juzgada. Toda vez que, entre las partes ya se agotó un proceso similar con objeto y causa idénticas, que culminó con sentencias que se encuentran ejecutoriadas y en firme,

Cosa juzgada. Toda vez que, entre las partes ya se agotó un proceso similar con objeto y causa idénticas, que culminó con sentencias que se encuentran ejecutoriadas y en firme, en virtud de las cuales surgió a la vida jurídica un derecho adquirido a favor de laProceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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demandada y este hace parte de su patrimonio.

Explicó que se trata del mismo objeto, esto es, el derecho a la pensión de jubilación gracia; la misma causa, es decir, la prestación de los servicios por parte de la demandada a la educación oficial, en las condiciones previstas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993 y existe identidad de par tes, pues Cajanal fue sustituida por la UGPP , cumpliéndose así los requisitos que la norma exige para dar por probada la excepción de cosa juzgada.

Cumplimiento pleno de todas las etapas procesales con observancia plena del debido proceso. Ello por cuanto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó los actos administrativos acusados, se cumplió el debido proceso y través de la presente demanda , la entidad pretende revivir una discusión jurídica ya superada y frente a la cual no se acredita violación al debido proceso.

Legalidad de los actos administrativos demandados . Los actos administrativos objeto de demanda se encuentran ajustados a derecho y son de simple ejecución.

Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho . Los actos administrativos acusados son de ejecución, en tanto materializan una orden judicial emitida

de demanda se encuentran ajustados a derecho y son de simple ejecución.

Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho . Los actos administrativos acusados son de ejecución, en tanto materializan una orden judicial emitida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende , no son susceptibles de control judicial. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA solo los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto puede ser acusables, pues en ellos está contenid o la voluntad de la administración, cuestión que no se presenta en los actos de ejecución como son los que demanda en este caso la UGPP.

Compatibilidad de las pensiones. Los docentes como la demandada estaban autorizados por la Constitución y la ley, para desempeñar más de un cargo público y recibir más de una asignación, tal como se previó en la Constitución de 1886 y 1991 y, las Leyes 12 de 1986, 7ª de 1987, 89 de 1892, 100 de 1993 y 4ª de 1992, así como el Decreto 1713 de 1960.

Desconocimiento del derecho adquirido a las pensiones de jubilación denominada “de gracia”, a la reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la que está a cargo de la Policía Nacional . Los actos acusados que reconocieron la pensión gracia se dieron en cumplimiento a la orden dada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido bajo el argumento que es incompatible con las pensiones de jubilación que devenga, pues cumplió con los requisitos que le fueron exigidos.

Buena Fe. La demandada siempre actuó con la observancia plena del principio de la buena

desconocido bajo el argumento que es incompatible con las pensiones de jubilación que devenga, pues cumplió con los requisitos que le fueron exigidos.

Buena Fe. La demandada siempre actuó con la observancia plena del principio de la buena fe y de ello dan cuenta los trámites que adelantó ante la UGPP con el propósito que se le reconociera la pensión gracia.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Aplicación del principio de favorabilidad. En el ejercicio de razonabilidad argumentativa la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconoció a favor de la demandada el derecho a la pensión de jubilación denominada “de gracia”, al considerar equivocados los argumentos expuestos por el entonces Cajanal para negarla. No es posible entonces, que la entidad considere que la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento de una orden judicial creen una nueva situación jurídica respecto de una supuesta incompatibilidad, pues esta no existe y no lo alegó en forma oportuna en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que definió el derecho a la prestación.

Prescripción. En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda , en relación con el reconocimiento de la pensión gracia, las mesadas pensionales frente a las cuales ya han trascurrido más de 3 años contados desde la fecha de su reconocimiento deben declararse prescritas

Abuso del derecho. No le asiste razón a la entidad demandante en el planteamiento que hace, en virtud del cual pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare la nulidad de los actos administrativos que ella profirió, luego de haberse agotado en debida

hace, en virtud del cual pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare la nulidad de los actos administrativos que ella profirió, luego de haberse agotado en debida forma y con la observancia plena de la totalidad de las formalidades, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación denominada “de gracia” a favor de la demandada, c on fundamento en las normas constitucionales y legales que le eran aplicables.

La postura asumida constituye un abuso del derecho, porque no es cierto que con los actos acusados se haya creado una nueva situación jurídica; por el contrario , la situación pensional se hallaba definida desde el mes de octubre de 2000 cuando la Policía Nacional reconoció en su favor la pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; no obstante la compatibilidad de esta prestación con la pensión de gracia, ahora se pretende revivir una controversia que ya fue definida mediante sentencia judicial en firme, que además hizo tránsito a cosa juzgada y en la que no se alegó por la demandante esta situación.

Aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica . La entidad demandante desconoce estos principios en detrimento de los derechos de la demandada, a pesar de haber obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación denominada “de gracia”, con base en las disposiciones normativas que regulan la prestación y en cumplimiento a una decisión en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Acceder a las pretensiones de la entidad constituye el desconocimiento flagrante de la certeza que tenía la demandada en relación con las condiciones que el Estado Colombiano

cumplimiento a una decisión en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Acceder a las pretensiones de la entidad constituye el desconocimiento flagrante de la certeza que tenía la demandada en relación con las condiciones que el Estado Colombiano determinó desde antes de su ingreso a la Policía Nacional, para el reconocimiento de las prestaciones pensionales que se causaron en su favor, al amparo de las normas especialesProceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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que permitieron a los docentes oficiales desempeñar más de un cargo y en consecuencia, percibir más de una asignación, por su especial condición y el servicio que prestaban, que no fueron modificadas sino ratificadas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En los alegatos. Solicitó tener de presente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en declarar por probada la excepción de cosa juzgada.

1.3.3. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda.

En el escrito de alegatos de conclusión la apoderada de la entidad hizo referencia a una pensión de jubilación por aportes, solicitando absolver a su defendida de las pretensiones de la demanda.

1.3.4. NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. No contestó la demanda.

En los alegatos de conclusión. Peticionó resolver favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se está ante una vulneración del artículo 128 de la Constitución, que prohíbe expresamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público;

En los alegatos de conclusión. Peticionó resolver favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se está ante una vulneración del artículo 128 de la Constitución, que prohíbe expresamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; además, el numeral tercero del artículo 4 ° de la Ley 114 de 1913, también contiene la imposibilidad de recibir dos recompensas de carácter nacional, tal como lo son para este caso la pensión de vejez y las otras pensiones pagadas a favor de la demandada.

Agente de Ministerio Público: No emitió concepto.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. La demanda fue admitida a través de auto fechado el 24 de julio de 2020, en el cual se indicaron las razones por las cuales la Resolución No. RDP 9044 de 19 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 38600 de 19 de diciembre de 2019 que dan cumplimento a un fallo judicial y se reconoce la pensión gracia si son susceptibles de control judicial.

2. Con auto de 17 de marzo de 2022 se negó la medida cautelar solicitada por la UGPP consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 9044 de 19 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 38600 de 19 de diciembre de 2019, con las cuales reconoció u na pensión gracia a favor de la demandada en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2018 ; decisión que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.

cuales reconoció u na pensión gracia a favor de la demandada en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2018 ; decisión que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.

3. El 22 de marzo de 2023 se celebró la audiencia ini cial de que trata el artículo 180 de laProceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Ley 1437 de 2022, en la que entre otras determinaciones se fijó el litigio y decretaron pruebas.

4. Con auto de 8 de junio de 2023 se incorporaron pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en la providencia de 22 de marzo de 2023 , se contrae a determinar si, los actos administrativos acusados se encuentran incursos en violación de normas constitucionales y legales, que amerite la declaratoria de nulidad. Para el efecto, se establecerá si la pensión gracia reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es compatible o no con las pensiones ordinarias reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en virtud del artículo 128 de la Constitució n Política. En caso afirmativo, se establecerá qué pensión debe ser suspendida. Asimismo, si procede el reintegro de los dineros pagados, debidamente indexados y si ha lugar al pago de intereses.

128 de la Constitució n Política. En caso afirmativo, se establecerá qué pensión debe ser suspendida. Asimismo, si procede el reintegro de los dineros pagados, debidamente indexados y si ha lugar al pago de intereses.

2.2. Los hechos probados.

1. La señora Nuvia del Carmen Verdugo León nació el 19 de octubre de 1945, según la copia de cédula de extranjería No. 168274.

De los servicios prestados en la Policía Nacional (docente).

2. La señora Nuvia del Carmen Verdugo prestó sus servicios como personal civil a la Policía Nacional desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 30 de octubre de 2000, siendo aceptada su renuncia con Resolución No. 03765 de 30 de octubre de 2000 en el cargo de Profesional Universitario Policial código 3020, grado 08 perteneciente a la Dirección de Bienestar Social

(servicios prestados como docente)

3. Con Resolución No. 00223 de 6 de febrero de 2001, el Director de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la demandada, por tiempos de servicios prestados entre el 26 de agosto de 1980 al 30 de octubre de 2000, liquidada con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores de sueldo para el grado, 1 /12 parte de lo correspondiente por bonificación por servicios prestados, las prima de servicios, vacaciones y de navidad, en cuantía de $855.631,16 m/cte., efectiva a partir del 30 de octubre de 2000.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

y de navidad, en cuantía de $855.631,16 m/cte., efectiva a partir del 30 de octubre de 2000.Proceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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De los servicios prestados como docente en la Secretaría de Educación Distrital

4. De conformidad con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 16 de febrero de 2011, la señora Verdugo León prestó sus servicios

a esa Secretaría como docente, así:

  • Del 15 de agosto al 24 de noviembre de 1989. • Del 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990. • Del 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991. • Del 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992. • Del 8 de febrero de 1993 hasta el 19 de octubre de 2010.

5. Con Resolución No. 7529 de 1º de diciembre de 2010 la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó pagar a favor de la demandada una pensión de jubilació n con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.439.075 efectiva a partir del 21 de mayo de 2010. En dicha prestación se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación de

Bogotá como temporal y tiempo completo, así:

Temporal • Del 15 de agosto al 24 de noviembre de 1989. • Del 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990. • Del 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991.

Temporal • Del 15 de agosto al 24 de noviembre de 1989. • Del 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990. • Del 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991. • Del 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992.

Tiempo completo

  • Del 8 de febrero de 1993 al 20 de mayo de 2010.

6. Mediante Resolución No. UGM 023864 de 4 de enero de 2012 Cajanal EICE en liquidación negó a la señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al no considerar los tiempos de servicios del 15 de agosto 9 al 24 de noviembre de 1989, del 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, fueron prestados con vinculación temporal y el certificado expedido por la Secretaria de Educación del Distrito Capital no indicó acto administrativo de nombramiento y posesión, por lo tanto, no demostró la vinculación de carácter distrital; acto administrativo confirmado con la Resolución No.

UGM 035056 de 24 de febrero de 2012.

7. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, la Sección segunda, Subsección “D” de esta Corporación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la

aquí demandada en contra del entonces Cajanal y radicada con el No. 25000 -23-42-002013-00183-00, en la que se declaró la nul idad de las Resoluciones Nos. 02864 de 4 de enero de 2012 y 035056 de 24 de febrero del mismo año, con las cuales se negó la pensiónProceso: 2020-00357-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 11

gracia a favor de la señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo león y se ordenó su reconocimiento a partir del 28 de julio de 2010, en cuantía del 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año

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