TA CUN - 25000234200020200036000-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020200036000-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 8 de junio de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad.
Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
Controversia: Lesividad por reconocimiento y pago pensión de sobrevivientes.
Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 del documento electrónico denominado “ 008Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derechho. UGPP contra Blanca León.pdf”): 1) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 008196 del 2 de marzo de 2017 expedida por la UGPP, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Cecilia León Vasco, en calidad de compañera permanente de Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez; 2) declarar que a la señora Blanca Cecilia León Vasco no le asiste el der echo al reconocimiento
en calidad de compañera permanente de Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez; 2) declarar que a la señora Blanca Cecilia León Vasco no le asiste el der echo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia de 5 años con anterioridad al fallecimiento del señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a restituir los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , debidamente indexados; 4) que la condena respectiva sea actualizada de confor midad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA desde el momento que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; y 5) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 2-4 ib.) de las súplicas de la demanda se encuentra que, mediante Resolución Nº 638 del 9 de mayo de 1995 , la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria reconoció una pensión de jubilación a favor del señorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (q.e.p.d.), en cuantía de $41 0.143,77, a partir del 1 de enero de 1995.
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Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (q.e.p.d.), en cuantía de $41 0.143,77, a partir del 1 de enero de 1995.
A través de la Resolución Nº 0417 del 28 de marzo de 2007, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección S egunda – Subsección B del 3 de noviembre de 2006, reliquidó la pensión del señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (q.e.p.d.) en cuantía de $619.640, a partir del 1 de enero de 1995.
El señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez falleció el 29 de septiembre de 2014.
Con ocasión al fallecimiento del señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (q.e.p.d.), la señora Blanca Cecilia León Vasco reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente.
Por Resolución Nº RDP 040944 del 27 de diciembre de 2016 , la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez a la señora Blanca Cecilia León Vasco, en calidad de compañera permanente, bajo el ar gumento que las declaraciones extrajuicio aportadas solamente mencionan que convivió por más de 5 años sin establecer los extremos de convivencia.
Por medio de la Resolución Nº RDP 008196 del 2 de marzo de 2017, la UGPP resolvió
aportadas solamente mencionan que convivió por más de 5 años sin establecer los extremos de convivencia.
Por medio de la Resolución Nº RDP 008196 del 2 de marzo de 2017, la UGPP resolvió un recurso de reposición, reponiendo la Resolución Nº RDP 040944 de 2016, y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora León Vasco, en calidad de compañera permanente.
Por informe investigativo Nº 15845 del 25 de abril de 2017 de la empresa CYZA concluyó: “… En virtud a los elementos de juicio con los que se cuentan al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como
COMPAÑEROS PERMANENTES entre GERARDO VALENTÍN HIDALGO ÁLVAREZ
(causante) y BLANCA CECILIA LEÓN VAS CO, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida…”.
La demandada instauró acción de tutela por la presunta violación al debido proceso y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá , mediante fallo del 1 de septiembre de 2017 negó por improcedente la acción de tutela.
A través del Auto Nº 007614 del 28 de noviembre de 2019 , la UGPP le solicitó a la demandada para que allegara el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar la Resolución Nº RDP 8196 del 2 de marzo de 2017, que le reconoció la pensión de sobrevivientes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad.
la Resolución Nº RDP 8196 del 2 de marzo de 2017, que le reconoció la pensión de sobrevivientes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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La parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 4-5 ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123, 124 y 2019 de la Constitución Política; las L eyes 100 de 1993 y 793 de 2003; los Convenios Nº 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Como concepto de violación (fols. 5-12) sostiene que el acto administrativo demandado fue expedido y motivado con fundamento en documentación que no era veraz, por cuanto la demandada aportó declaración extrajuicio señalando que convivió desde mediados de noviembre de 2008 hasta el fallecimiento del señor Ge rardo Valentín Hidalgo Álvarez, así como cuatro declaraciones extrajuicio rendidas por testigos aduciendo que el causante y la señora León Vasco convivieron desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2014.
Señala que la entidad cuenta con un informe de investigación Nº 15845 del 25 de abril de 2017, en el cual se evidenció:
…Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad.
Señala que la entidad cuenta con un informe de investigación Nº 15845 del 25 de abril de 2017, en el cual se evidenció:
…Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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De conformidad con el anterior informe investigativo que “NO EXISTIÓ CONVIVIENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES entre GERARDO VALENTÍN HIDALGO ÁLVAREZMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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(causante) y BLANCA CECILIA LEON VASCO, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida” , por cuanto “La solicitante BLANCA CECILIA LEON VASCO claramente afirmo en su entrevista haber sido empleada del señor VALENTÍN HIDALGO, inicialmente iba a la casa de él tres veces por semana y luego todos los días excepto los domingos porque los dedicaba a sus hijos , después se fue a vivir con el fallecido para ayudarlo con su enfermedad, acompañarlo a las citas médicas y atenderlo, aclaró que dormía en otra habitación, recibía remuneración por su labor, está afiliada en salud por parte del padre de sus hijas de quie n dice no convivir con él, sin embargo las labores de
aclaró que dormía en otra habitación, recibía remuneración por su labor, está afiliada en salud por parte del padre de sus hijas de quie n dice no convivir con él, sin embargo las labores de vecindario antes descritas contradicen sus afirmaciones”.
Afirma que el reconocimiento pensional transgrede disposiciones constitucionales y legales, por indebida y errónea aplicación, e infracción de las normas en las que debía fundarse, y falsa motivación , en la medida en que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber convivido con el causante por lo menos cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Precisa que, mediante Auto Nº 007614 del 28 de noviembre de 2019, la UGPP le solicitó a la demandada para que en el término de diez días allegara consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución Nº RDP 8196 del 2 de marzo de 2017, por medio de la cual se le había reconocido una pensión de sobrevivientes, al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, sin obtener respuesta.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Pese a ser debidamente notificada, la demandada guardó silencio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de inicial celebrada el 21 de octubre de 2022 , se les concedió a las partes traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito (Documento electrónico denominado “ 042Acta No.91 2020 -00360-00 (Audiencia inicial – lesividad
partes traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito (Documento electrónico denominado “ 042Acta No.91 2020 -00360-00 (Audiencia inicial – lesividad pensión de sobreviviente).pdf”.
La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión (Documento electrónico denominado “044Alegatos Ugpp Blanca Leon 03112022.pdf ”), reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la señora Blanca Cecilia León Vasco reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Valentín Hidalgo . Determinado lo anterior , se procederá a estudiar la legalidad del acto administrativo acusado y en el evento que resultare contrario al ordenamiento jurídico se establecer si hay lugar o no a ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas a la demandada.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace
resultare contrario al ordenamiento jurídico se establecer si hay lugar o no a ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas a la demandada.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se debe tener en cuenta que al momento del fallecimiento del señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (29 de septiembre de 2014), se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúan:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas den tro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecim iento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión d e sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la
refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión d e sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) ...
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) ...
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante se encuentra establecida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual exige que la beneficiaria acredite: 1) la calidad de esposa o compañera permanente del causante, 2) 30 años o más al momento del fallecimiento de aquél y 3) convivencia con el mismo durante al menos los 5 años continuos previos a su muerte.
En este punto, frente al último requisito previamente señalado, esto es, la convivencia de la esposa o compañera permanente durante los 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, el Despacho precisa que, en principio, ese periodo no corresponde a cualquier periodo que la pareja hubiere convivido de manera p revia a la muerte del causante, sino que únicamente puede considerarse la v ida marital que la pareja mantuvo de manera efectiva en los 5 años previos y continuos contados a partir de ese fallecimiento. Al respecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunid ad de precisar1:
36. El concepto de convivencia se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, allí el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
La norma referida hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del hecho de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta Corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante , pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, respecto a la prueba de la convivencia efectiva con el causante, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha manifestado que2:
[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de l a sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-119/15. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
de l a sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-119/15. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25000-2010-00860-01 (2475-11).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, lo s cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia 3, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre l as que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoy o sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contra rio lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”4 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación 5 ha señalado q ue «[…] el
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación 5 ha señalado q ue «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Así las cosas, el requisito de convivencia efectiva con el causan te pretende evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, genere el reconocimiento de la prestación periódica, puesto que se exige que la convivencia haya sido un acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso - C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo
3 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.
4 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice , esta Sala de decisión encuentra lo siguiente:
- Mediante la Resolución Nº 638 del 9 de mayo de 1995, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria le reconoció pensión de jubilación al señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (Q.E.P.D.), en cuantía de $410.143.77, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio oficial
(Información que fue extraída del Auto Nº ADP 008363 del 24 de diciembre de 2019documento electrónico denominado “2601 AUTOS-2-2020-03-03_092530.PDF”). - A través de Resolución Nº 417 del 28 de marzo 2007, CAJANAL dio cum plimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B del 3 de noviembre de 2006, en el sentido de reliquidar la
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B del 3 de noviembre de 2006, en el sentido de reliquidar la pensión del señor Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez (Q.E.P.D.), elevando la cuantía a $619.740, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, fecha de retiro del servicio oficial (Información que fue extraída en el Auto Nº ADP 008363 del 24 de diciembre de 2019 (Documento electrónico denominado “2601 AUTOS-2-2020-03-03_092530.PDF”). - El señ or Gerardo Valentín Hidalgo Álvarez falleció el 29 de septiembre de 2014, conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 08757904 (Información que fue extraída en el Auto Nº ADP 008363 del 24 de diciembre de 2019 (Documento electrónico denominado “2601 AUTOS-2-2020-03-03_092530.PDF”). - Mediante la Resolución Nº RDP 49044 del 27 de diciembre de 2016, la UGPP le negó a la señora León Vasco el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de señor Hidalgo Álvare z ocurrido el 29 de septiembre de 2014 (Documento electrónico denominado “ 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICION-3-2020-03-03_092530.PDF”). - Por Resolución Nº RDP 8196 del 2 de marzo de 2017, la UGPP resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº RDP 49044 del 27 de diciembre
- Por Resolución Nº RDP 8196 del 2 de marzo de 2017, la UGPP resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº RDP 49044 del 27 de diciembre de 2016, revocándola en todas sus partes, y en su lugar le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora León Vasco en calidad de compañera permanente en un porcentaje de 100%, a pa rtir del 30 de septiembre de 2014, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 (Documento electrónico denominado “ 2701 RESOLUCIONES Q UE RESUELVE DE FONDO LA PETICION-3-2020-03-03_092530.PDF”). - Por medio del informe de investigativo No. 15845/2017 del 25 de abril de 2017, realizado por la empresa CYZA, se determinó que la señora León Vasco no tenía derecho a seguir percibiendo la pensi ón de sobrevivientes (Documento electrónico denominado “102 PARA SEGURIDAD-5-2020-03-03_092530.PDF”). - La UGPP por Auto Nº ADP 007614 del 28 de noviembre de 2019, le solicitó a laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad.
Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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señora Blanca Cecilia León Vasco el consentimiento previo, expreso y escrito, a fin de
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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señora Blanca Cecilia León Vasco el consentimiento previo, expreso y escrito, a fin de revocar la Resolución Nº RDP 49044 del 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes (Documento electrónico denominado “2601 AUTOS-1-2020-03-03-092530.PDF”).
4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, la Sala destaca que, mediante la Resolución Nº RDP 008196 del 2 de marzo de 2017, la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora León Vasco en calidad de compañera permanente en un porcentaje de 100%, a partir de l 30 de septiembre de 2014, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993; sin embargo a la demandada no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación periódica como pasará a explicarse.
De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el beneficiario de la prestación debe acreditar: 1) la calidad de esposa o compañera permanente del causante, 2) 30 años o más al momento del fallecimiento de aquél y 3) convivencia con el mismo durante al menos los 5 años continuos previos a su muerte.
acreditar: 1) la calidad de esposa o compañera permanente del causante, 2) 30 años o más al momento del fallecimiento de aquél y 3) convivencia con el mismo durante al menos los 5 años continuos previos a su muerte.
Examinando el caso concreto se encuentra que la señora León Vasco no cumple con los anteriores requisitos, puesto que dentro del plenario reposa informe investigativo Nº 15845/2017 del 25 de abril de 2017, realizado por la empresa CYZA, en el que se determinó que no tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes (Documento electrónico denominado “ 102 PARA SEGURIDAD -5-2020-0303_092530.PDF”):
3.2. Se procedió a indagar por la administradora del conjunto, según lo informado por el Guarda de Seguridad ella no tiene horario especifico de atención y tampoco habita en el edificio, no obstante se realizó comunicación telefónica con el numero celular 3132847106 d e la señora ROSALBA GAITÁN (Administradora), quien manifestó no poder atender personalmente a la investigadora por cuanto se encontraba llegando a su casa y tenía pico y placa, sin embargo verbalmente adujo:
Don Gerardo vivía solo, él no tenía esposa ni hijos, vivía solo en el 106, le ayudaba una empleada, yo estuve de administradora y salí como en el 2010, ahora volví pero él ya había fallecido, tal vez las señoras del primer piso le den información, solo sé que él vivía solo en ese apartamento y venia un a empleada a ayudarle, y no puedo dar más información porque no soy la persona indicada.
3.3. Por sugerencia de la señora administradora se obtuvo autorización de la residente
solo en ese apartamento y venia un a empleada a ayudarle, y no puedo dar más información porque no soy la persona indicada.
3.3. Por sugerencia de la señora administradora se obtuvo autorización de la residente del apartamento 105 para ingresar hasta su domicilio, allí manifestó dar información pero no datos de contacto o firmar el formato de entrevista para evitar problemas, se trata de una señora de pelo rubio corto tinturado, de aproximadamente 60 años de edad, contextura mediana, muy jovial, quien al preguntarle si conoció al señor GERA RDO HIDALGO habitante del apartamento 106 adujo:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2020-00360-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: Blanca Cecilia León Vasco.
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Nunca haberle conocido esposa ni hijos, solo lo cuidaba una empleada de servicio y al final de sus días una enfermera y un hermano que parecía de la edad de él, y decía que vivía en Estados Unidos.
Él vivía solo, no me acuerdo cuando lo cuidó porque cuando vine una vez de México me visitó y lo traía la
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