TA CUN - 25000234200020200046600-(10-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020200046600-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO – Renuncia.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Diego Nicolás Laverde Pereira
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Radicado: 250002342000-2020-0046600
Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia respecto a la demanda que presentó Diego Nicolás Laverde Pereira contra la Nación - Ministerio d e Defensa Nacional - Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Diego Nicolás Laverde Pereira, a través de apoderado, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con e l propósito que se declare la nulidad de unos actos administrativos en los q ue se calificó su disminución de capacidad laboral en 36.22%, por lo que formuló las siguientes pretensiones (f. 2s archivo 2 exp. digital):
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por:
1. Junta Médico Laboral Nº 5650 del 25 de septiembre de 2019 de la
Policía Nacional.
2. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 19-1686 TML-4.1 del 16 de diciembre de 2019 REGISTRADA AL FOLIO
Policía Nacional.
2. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 19-1686 TML-4.1 del 16 de diciembre de 2019 REGISTRADA AL FOLIO N°141 DEL LIBRO DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, notificada el 26 de diciembre de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00
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SEGUNDO: que se ordene a la Policía Nacional que se le practiquen la totalidad de los exámenes necesarios para la realización de la nueva Junta Médico Laboral de Policía, en la que se incluya el cambio de calificación de las lesiones al literal “b” del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 y en ella se evalúen todas las patologías que padeció el actor mientras estuvo activo con sus secuelas, necesarias para determinar la real disminución de la capacidad psicofísica como: el (i) el sobrepeso, (ii) la fobia adquirida a las alturas, (iii) las quemaduras en las manos y brazos, (iv) el golpe en el tobillo (v) la lesión en la espalda que comenzó cuando el hoy actor tuvo el accidente del incendio, porque antes de este no sufría de ninguna de patología (vi) la cicatriz en el mentón, con el consecuente pag o del valor de los índices médicos establecidos en la ley especial.
TERCERO: Que se practique la nueva Junta Médico Laboral que incluyan todas las patologías en la forma establecida en las normas especiales de la materia.
CUARTO: Que se paguen los reales valores de indemnización de acuerdo a los
TERCERO: Que se practique la nueva Junta Médico Laboral que incluyan todas las patologías en la forma establecida en las normas especiales de la materia.
CUARTO: Que se paguen los reales valores de indemnización de acuerdo a los
índices que prevén los estatutos de carrera. Y que se cancelen los daños materiales en que ha incurrido el actor por el maltrato que recibió en los procedimientos de evaluación de su condición psicofísica”.
2. Hechos
La parte demandante menciona que ingresó a la Escuela de Cadetes Genera l Francisco de Paula Santander el 20 de enero de 2009 como alumno para hacer el curso de Oficial de la Policía Nacional. Asegura que para el ingreso a esa institución realizó y superó todos los exámenes médicos y psicológicos exigidos.
Afirma que tuvo los siguientes accidentes durante la permanencia en la escuela de formación: i) golpe en el mentón que le dejó una cicatriz; ii) el día 14 de septiembre de 2011 sufrió una caída cuando, en cumplimento a las órdenes de sus superiores, ayudó a apagar un incendio forestal que se generó en un a práctica de tiro; iii) como consecuencia de ese accidente, no pudo volver a realizar es fuerzo físico, lo que causó un sobrepeso que afecta su salud y su autoestima; y iv) en el accidente se quemó las manos y brazos.
Señala que se graduó como Oficial de la Policía Nacional en el grado de Subteniente y fue destinado inicialmente a laborar en la especialidad de vigilancia en el municipio de Chía, a pesar de sus dolencias.
Indica que posteriormente se presentó a la convocatoria del curso de piloto, pero
Subteniente y fue destinado inicialmente a laborar en la especialidad de vigilancia en el municipio de Chía, a pesar de sus dolencias.
Indica que posteriormente se presentó a la convocatoria del curso de piloto, pero que no la superó porque le diagnosticaron problemas de visión (queratocomo) queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 3
le ha generado inconvenientes en su vida cotidiana y dolor de cabeza. Agrega que el 29 de marzo de 2014 le practicaron unos exámenes que reflejaron u n trastorno no especificado en los discos intervertebrales que le causaba fuertes dolores.
Menciona que a raíz de los fuertes dolores que padecía, decidió retirarse voluntariamente de la institución; renuncia que fue aceptada el 2 de julio de 2014.
Manifiesta que no pudo iniciar inmediatamente el proceso de exámenes médicos de retiro, pero que, a partir del 14 de enero de 2016 , se los empezó a practicar. Añade que durante la práctica de los exámenes no le brindaron la información suficiente, no le ordenaron todos los exámenes necesarios, no le informaron los resultados; y además, recibió un trat o “displicente, grosero y humillante”.
Informa que el 26 de enero del 2017 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, en la cual se asignó una disminución de la capacidad laboral de 9%, respecto de la cual solicitó la respectiva revisión.
Señala que, con el propósito de fundamentar la solicitud de revisión y en
en la cual se asignó una disminución de la capacidad laboral de 9%, respecto de la cual solicitó la respectiva revisión.
Señala que, con el propósito de fundamentar la solicitud de revisión y en atención a que durante la práctica de los exámenes y de la evalua ción médica le solicitaron el informe de lesiones del accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2011, le solicitó ese documento al Director Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.
Indica que, en respuesta, esa institución realizó las siguientes actuaciones: i) ordenó apertura de informe administrativo prestacional por lesión o muerte; ii) recibió declaración libre; iii) recepcionó el testimonio de los Tenientes Hugo Alexander Casas Ramírez y Miguel Ángel González; y iii) dictó auto de abstención de calificación informe administrativo por lesión. Añade que interpuso un recu rso contra esta última decisión, el cual fue resuelto favorablemente por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el sentido de cambiar la calificación y definir “resultó lesionado el señor Subteniente DIEGO NICOLAS LAVERDE PEREIRA (…) se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del citado Decreto, es decir, “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 4
Expone que presentó una acción de tutela el 8 de noviembre de 20 17, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de noviembre de 2017, en el sentido de amparar los derechos fundame ntales de
Expone que presentó una acción de tutela el 8 de noviembre de 20 17, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de noviembre de 2017, en el sentido de amparar los derechos fundame ntales de petición y salud; y ordenar: “(i) brinde respuesta de manera completa, clara y de fondo a la petición de fecha 28 de mayo de 2017, y sea notificada de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como otorgar el valor probatorio que corresponda a las pruebas allegadas por el accionante mediante solicitud radicada el 11 de agosto de 2017 con número 082857, según lo disponga la ley, para definir la calificación del informe administrativo por lesión No. 2017-006 y (ii) dé inicio a las gestiones administrativas pertinentes para que se lleve a cabo la calificación del informe administrativo por lesión No. 2017 — 006, (iii) que el actor sea valorado por las especialidades a que haya lugar, luego de lo cual su caso debe ser llevado ante la Junta Médico Laboral para que sea valorado y se defina su situación de sanidad, trámite que en todo caso no podrá prolongarse por más de tres (3) meses”.
Informa que el 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la nueva evaluación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en e l que se aumentó la disminución de la capacidad laboral a 12.5% y lo declaró “NO APTO para el servicio”. Aduce que en esta nueva evaluación médica no se valoró “el sobrepeso, ni la fobia adquirida a las alturas, ni las quemaduras en las manos y brazos, ni el golpe en
el servicio”. Aduce que en esta nueva evaluación médica no se valoró “el sobrepeso, ni la fobia adquirida a las alturas, ni las quemaduras en las manos y brazos, ni el golpe en el tobillo y no tomaron en cuenta la lesión en la espalda que comenzó cuando el hoy actor tuvo el accidente del incendio, porque antes de este no sufría de ninguna patología”.
Refiere que, inconforme con el porcentaje asignado, presentó un incidente d e desacato de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el c ual se resolvió mediante auto de 6 de junio de 2018, en el sentido de orde nar “al DIRECTOR DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL realizar las acciones administrativas tendientes a convocar nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía”.
Señala que, en cumplimiento de lo anterior, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral el 25 de septiembre de 2019 en la que se determinó una disminución de capacidad laboral de 36.22%. Agrega que ante la revisión presentada por el demandante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta 19-1686TML4.1 de 16 de diciembre de 2019, en la que ratificó la determinación del anterior porcentaje (actos administrativos acusados).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 5
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas:
Artículos 2, 6, 13, 29, 53, 83, 211, 216 y 218 de la Constitución Política.
La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas:
Artículos 2, 6, 13, 29, 53, 83, 211, 216 y 218 de la Constitución Política. Artículos 20, 21, 22, 28, 29, 55, 58, 59 del Decreto 1791 de 2000. Artículo 44 del CPACA. Artículos 7, 8, 46, 49 del Decreto 1796 de 2000. Artículos 35 y 37 del Decreto 094 de 1994.
Además, explicó el concepto de violación, para lo cual sustentó el siguiente cargo de nulidad denominado “Desvío de poder y expedición de acto por funcionar io incompetente”, con los siguientes argumentos:
Sostiene que la conducta de la Administración debe encaminarse exclusivamente a cumplir con los fines del Estado; cualquier extravío, implica una desviación de poder.
Aduce que las entidades demandadas incurrieron en u na vía de hecho, que consiste en la ruptura deliberada del equilibrio que debe existir entre la administración y el administrado.
Cita y transcribe sentencias de la Corte Constituci onal relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad y la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional.
Afirma que “la competencia para decidir el porcentaje de disminución de la capacidad médico-laboral está en cabeza de las autoridades mé dicas, es decir , la Junta Médica y el Tribunal Médico, por expresa disposición del Artículo 2º del Decreto 1796 de 2000”. Agrega que ninguna de esas autoridades “está designada por la Ley o autorizada por ella, para
Tribunal Médico, por expresa disposición del Artículo 2º del Decreto 1796 de 2000”. Agrega que ninguna de esas autoridades “está designada por la Ley o autorizada por ella, para invadir el ámbito de sus propias competencias”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 6
4. Contestaciones de la demanda
4.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó la demanda.
4.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía presentó escrito de contestación de la demanda (archivo 25 del expediente digital), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual sustentó los siguientes argumentos de defensa:
Expone que los cargos de nulidad no tienen mérito porque carecen de sustento fáctico y probatorio, por cuanto los actos acusados se originaron por el retiro voluntario del servicio, lo que ameritó la realización de una evaluación de la situación médico laboral que efectuó la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Asegura que los galenos que intervinieron en la calificación médico laboral son profesionales de la salud con los estudios y experi encia suficiente para cumplir la misión, de tal manera que le corresponde a la parte demandante probar la falta de suficiencia profesional de los referidos médicos.
Indica que en el presente caso no se incurrió en falsa motivación, pues la entidad ejerció sus competencias conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 y en el
suficiencia profesional de los referidos médicos.
Indica que en el presente caso no se incurrió en falsa motivación, pues la entidad ejerció sus competencias conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto 0094 de 1989 que le otorgan la facultad de determinar la clasificación de las lesiones, la imputabilidad del servicio y la fijación de los correspondientes índices de disminución de la capacidad laboral; y que en el caso concreto, al demandante le evaluaron no solo sus condiciones médicas, sino también las psiquiátricas.
Afirma que no se dan los presupuestos para que se configure la desviación del poder, comoquiera que la parte actora no estructura el concepto de violación por este aspecto.
Señala que la calificación de la disminución de la capacidad laboral se realizó con base en los resultados de los exámenes y los conceptos emitidos, actuaciones éstasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 7
ajustadas al ordenamiento jurídico, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto 0094 de 1989.
Formula las excepciones de: “inexistencia de la falsa motivación” y “ausencia de desviación de poder” , fundadas en que la actuación administrativa se aj ustó a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 y en que la par te demandante no explicó el concepto de violación en los cargos de nulidad.
5. Trámite en primera instancia
El Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto de 5 de diciembre d e 2022 (archivo 27 exp. digital) consideró que las excepciones propuestas por la parte
5. Trámite en primera instancia
El Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto de 5 de diciembre d e 2022 (archivo 27 exp. digital) consideró que las excepciones propuestas por la parte demandada se deben resolver en la sentencia ; y, en consecuencia, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.
La audiencia inicial se realizó el 13 de mayo de 2022 (archivo 139 exp. digital), en la que: se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas con la dema nda y la contestación y se decretaron unas pruebas documentales y una pericial, consistente en un dictamen de calificación de disminución de capacidad laboral a cargo de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Posteriormente, en la audiencia de pruebas realizada el 7 de julio de 2023 (archivo 148 exp. digital), se practicaron las pruebas decretadas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante (archivo 153 del expediente digital):
Reitera los argumentos expuestos con la demanda, relacionados con la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Aduce que en la prueba pericial practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarcas se evidencia el fraccionamient o de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 8
calificación al momento de evaluar la pérdida de capacidad laboral del demandante,
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calificación al momento de evaluar la pérdida de capacidad laboral del demandante, omitiendo el historial médico presentado y con ello la patología de la qu e adolece de “trastorno de ansiedad y rasgos de personalidad cluster C” el cual no es de origen común, como lo presentan en la calificación, sino por el contrario es una patología presentada como consecuencia del hecho vivido en ejercicio de sus funciones en la Policía Nacional, respecto al cual, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía habían clasificado esa lesión por origen del servicio, con base en literal b) del artículo 241 del Decreto 1796 de 2000.
Menciona que presentó una demanda de reparación directa por los daño s causados durante la prestación del servicio.
Manifiesta que se opone al dictamen pericial, porque se omitió valorar: i) las patologías de trastorno de estrés postraumático que tiene rasgos de pe rsonalidad cluster C; y ii) el trastorno de refracción valorado con oft con una corrección v isual de 20/25 OD Y 20/30 O; solicita que se realice una nueva calificación p or parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
6.2. Parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) (archivo 150 del expediente digital):
Refiere que en los actos acusados se efectuó la valoración de disminución de la capacidad laboral con el lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones normativas.
Nacional) (archivo 150 del expediente digital):
Refiere que en los actos acusados se efectuó la valoración de disminución de la capacidad laboral con el lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones normativas.
Puntualiza que en el proceso judicial se decretó una prueba pericial en la que se concluyó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral incluso inferior al que se estableció en los actos acusados.
Solicita que se condene en costas a la parte demandante por “el desgaste judicial y administrativo que se genera con demandas sin procedencia y prueba alguna”.
1 “Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 9
6.3. Parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa Nacional –– Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: no presentó escrito de alegatos de conclusión.
6.4. Concepto del Ministerio Público (archivo 155 del expediente digital)
La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos emitió concepto en el que indica que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos emitió concepto en el que indica que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Señala en que existen diferencias entre los dictámenes administrativos y e l practicado dentro del proceso judicial, porque en el primero se determinó u na disminución de capacidad laboral 36.22% y en el segundo de 27%.
Destaca que las diferencias se generan porque: i) en el primer dictamen s e calificaron las secuelas de queratocono y de trastorno de ansiedad como lesione s derivadas del servicio y se les asignó un puntaje de disminución, mientras que en el segundo se calificaron estas patologías como enfermedad general, por lo que no se le asignó un puntaje; y ii) en el primer dictamen se estableció que el tra uma en el tobillo derecho no correspondía a una lesión producto del accidente de trabajo, por consiguiente, no ameritaba índice de lesión, en cambio, en el segundo se concluyó que esa lesión tenía origen en el servicio y se le asignó un puntaje de 2.
Considera que el dictamen pericial “no explicó de manera profunda y motivada por qué esas lesiones o secuelas no se derivaron del accidente de trabajo o fueron alteradas” , por lo que el dictamen, en su criterio, no cumple con las especificaciones requeridas en el artículo 226 del CGP.
Sin embargo, concluye que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 10
legalidad de los actos acusados, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 10
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite en primera instancia y sin que se observe vicio de n ulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos acusados, en los que se calificó la disminución de capacidad laboral del demandante en el 36.22%, están viciados de nulidad porque se debe reconocer un porcentaje superior al indicado.
Para resolver esta controversia, se expondrán unas consideraciones generales sobre los dictámenes de disminución de la capacidad laboral y posteriormente se analizará el caso concreto.
2. Consideraciones generales sobre los dictámenes de disminución de la capacidad laboral
El artículo 226 del CGP dispone que “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”; por lo tanto, siendo la calificación de la disminución de la capacidad laboral es un aspecto técnico, la prueba pericial resulta el medio conducente e idóneo para demostrar este hecho materia de controversia. Ahora, en materia de miembros de la Fuerza Pública, el ordenamiento jurídico tiene previsto de manera particular unas instituciones para efectuar la respectiva valoración, como a continuación se explica.
El Decreto 094 de 1989 establece el objeto de la Junta Médico Laboral, en los
de manera particular unas instituciones para efectuar la respectiva valoración, como a continuación se explica.
El Decreto 094 de 1989 establece el objeto de la Junta Médico Laboral, en los siguientes términos: “Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar ” (Negrilla fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 11
Asimismo, en los artículos 23 2 y 25 3 se prevé que, en primera medida, la evaluación psicofísica la realiza la Junta Médico Laboral para determinar el índice de disminución de la capacidad laboral para el servicio; y en segunda medida, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en la mat eria que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. Se resalta que el resultado de las Juntas Médico Laborales y su eventual revisión, sirven de fundamento para el reconocim iento de una indemnización o pensión por invalidez.
En concordancia, el Decreto 1796 de 2000 dispone que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacida d sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común.
Además, el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y
son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacida d sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común.
Además, el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones ”, preceptúa que, en tratándose del régimen de las Fuerzas Militares y de Policía, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez pueden actuar excepcionalmente como peritos en procesos judiciales4.
2 “Artículo 23 . Causales de convocatoria de junta medico-laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio. Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 3 “Artículo 25 . Tribunal Medico-Laboral De Revisión Militar y de Policia. El Tribunal Médicopresenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 3 “Artículo 25 . Tribunal Medico-Laboral De Revisión Militar y de Policia. El Tribunal MédicoLaboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones”.
4 “Artículo 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00466-00 Pág. No. 12
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reconocido la idoneidad y el valor probatorio de los dictámenes periciales que efectúan las Juntas Regionales d e Calificación de Invalidez, en los siguientes términos:
“Adicionalmente debe tenerse en cuenta, tal como lo ha dicho esta Corporación, que cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. Bajo ese contexto, no cabe
expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. Bajo ese contexto, no cabe duda que los dictámenes o valoraciones que efectúan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez además de que se pueden tener en cuenta, tienen los mismos efectos a las expedidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción” (Negrilla fuera de texto).
En suma, se colige que, en materia de la fuerza pública, la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las inst ituciones competentes para valorar y calificar la disminución de la capacidad laboral en sede administrativa. Ahora, en sede judicial, el dictamen rendido por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez es el medio probatorio pertinente y conducente para controvertir las decisiones adoptadas en sede administrativa por las instituciones antes mencionadas y tiene un valor probatorio preferente.
3. Análisis del caso concreto
La Sala advierte que, inicialmente, al demandante le valoraron su situación psicofísica, así: i) la Junta Médico Laboral realizada el 26 de enero de 2017 evaluó su disminución de capacidad laboral en 9%; y ii) el Tribunal Médico Laboral d e Revisión Militar y de Policía, en acta de 5 de diciembre de 2017, au mentó esa calificación a 12%.
Con base en esa calificación, le pagaron al demandante el 12 de abril de 2018 una indemnización por valor de $6.937.391.
calificación a 12%.
Con base en esa calificación, le pagaron al demandante el 12 de abril de 2018 una indemnización por valor de $6.937.391.
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