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TA CUN - 25000234200020200087200-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020200087200-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Controversia: Insubsistencia de Procurador Judicial nombrad o en provisionalidad por motivo de nombramiento del funcionario

de carrera administrativa.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el escrito de subsanación a la demanda , en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Archivo: “001EXPEDIENTE 2020-0872” / fols. 294 -295): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 proferida por la entidad demandada, "Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de fa Entidad"; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Convocatoria N° 004 del 23 de enero de 2015 proferida por la entidad demandada, “Por medio de la cual

Entidad"; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Convocatoria N° 004 del 23 de enero de 2015 proferida por la entidad demandada, “Por medio de la cual se ofertan 208 empleos correspondientes a las Procuradurías Judiciales II asignadas a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales" ; 3) declarar la nulidad del Decreto N° 3429 del 8 agosto 2016, "Por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba y se termina una provisionalidad" ; 4) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegr ar al demandante al cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 374 Judicial I Penal de Bogotá y/o a otro cargo de igual o superior categoría; 5) ordenar a la demandada el pago indexado de los salarios, prestacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el momento de su desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; 6) ordenar a la entidad demandada el pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar al demandante desde el momento de su desvinculación y hasta el momento del

venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; 6) ordenar a la entidad demandada el pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar al demandante desde el momento de su desvinculación y hasta el momento del reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría; 7) declarar que en el presente caso no existió solución de continuidad; 8) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y 9) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como fundamento fáctico (Archivo: “001EXPEDIENTE 2020-0872” / fols. 265-293), en resumen, manifestó que el demandante laboró al servicio de la PGN en el cargo de Procurador Judicial Grado I 3PJ, EC, por más de trece (13) años, hasta el 1º de septiembre de 2016.

Aludió que en cumplimiento de la sentencia C -101 de 2013, la PGN profirió la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer todos los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”.

Refirió que en ninguna de las convocatorias contenidas en la Resolución N° 040 de 2015 fueron incluidas expresamente las Procuradurías Judiciales I y II creadas en virtud de la Justicia Transicional , y sobre las cuales mencionó que tienen un origen legal (Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) y Ley 1448 de 2011 (Apoyo a Víctimas)

virtud de la Justicia Transicional , y sobre las cuales mencionó que tienen un origen legal (Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) y Ley 1448 de 2011 (Apoyo a Víctimas) diferente y posterior a las Procuradurías Judiciales I y II que hacen parte de la estructura de la PGN por mandato del Decreto Ley 262 de 2000.

Agregó que dentro del trámite y desarrollo del concurso abierto por la Resolución N° 040 de 2015 se presentaron distintas irregularidades e inconsistencias que afecta ron gravemente la transparencia del concurso , así como los derechos fundamentales de diferentes concursantes.

Reseñó que ni en la Resolución N° 040 de 2015 ni en las catorce (14) convocatorias allí señaladas se ofertó ni sacó a concurso público de méritos el cargo para el cual fue nombrado el demandante y posteriormente retirado como Procurador Judicial I de la Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones en la Procuraduría Segunda para la Casación Penal , precisando ademásMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 que, en relación con el acto mediante el cual fue nombrado el demandante para ese cargo, el mismo está por fuera del Decreto Ley 262 de 2000 que no lo contempla.

Reprobó que el acto administrativo mediante el cual se nombró el remplazo del

3 que, en relación con el acto mediante el cual fue nombrado el demandante para ese cargo, el mismo está por fuera del Decreto Ley 262 de 2000 que no lo contempla.

Reprobó que el acto administrativo mediante el cual se nombró el remplazo del demandante, esto es, el Decreto 3429 del 8 de agosto de 2016 nunca le fue notificado ni entregado copia a aquél.

Señaló que el 13 de julio 2016 el demandante comunicó a la entidad demandada su condición de s ujeto de especial protección, debido a que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para adquirir su derecho pensional, como también manifestó su debilidad manifiesta, en virtud de su precario estado de salud, puesto que, incluso, al momento de su salida se encontraba incapacitado; pero pese a ello, la PGN mediante oficios SG 002885 del 4 de agosto y 004963 del 7 de septiembre de 2016 negó la protección requerida.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (Archivo: “001EXPEDIENTE 2020-0872” / fol. 295) los artículos 4, 13, 29, 39, 58, 93 y 280 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011 y 790 de 2002; el Decreto 190 de 2003; la Convocatoria 04 de 2015 y la Resolución 040 de 2015.

Como concepto de violación (Archivo: “001EXPEDIENTE 2020-0872” / fols. 295-308), manifestó que la PGN con la expedición de la Resolución N° 040 de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer

manifestó que la PGN con la expedición de la Resolución N° 040 de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer todos los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”, desconoció el derecho fundamental a la igualdad y el artículo 280 de la Constitución, toda vez que desconoció que las personas que al momento de proferirse ese acto estuviesen ostentando los cargos creados en virtud de la Ley 975 de 2005, el Decreto 4795 de 2007 o Ley 1448 de 2011 y demás normativa complementaria y/o ejerciendo funciones ante la Justicia Transicional “Justica y Paz” y/o “Apoyo a Víctimas” de manera permanente y que ostentaran dichas dignidades con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C – 333 de 2012, tienen derecho a que se les otorgue un trato igual al brindado a los funcionarios judiciales señalados en dicha sentencia, es decir, que se les permita permanecer en los cargos y s ólo hasta que se presente la vacancia en los mismos, por cualquier situación administrativa señalada en la ley, se provea dicho cargo.

Así entonces, aludió que no puede por ningún motivo la PGN desconocer el derecho que le asiste a sus procuradores judiciales de Justicia transicional y/o que ejercenMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 funciones ante esa jurisdicción de manera permanente y que se encuentran en idénticas situaciones que los funcionarios judiciales tratados en la sentencia C – 333 de 2012, a ser tratados en idéntica forma y en igualdad de condiciones, lo cual vulnera además sus derechos adquiridos.

Sostuvo que la PGN al expedir la Resolución 040 de 2015, sin realizar previamente un estudio y/o censo con sus funcionarios respecto a cuales de ellos se encontraban en situaciones especiales, violentó el derecho fundamental al debido proceso, pues al ofertar sus cargos, sobre los cuales tenían derechos adquiridos, conllevó al desconocimiento de situaciones jurídicamente consolidadas, pues lo jurídicamente viable hubiese sido que, mediante proceso administrativo previo, la demandada hubiera permitido ejercer a dichos funcionarios (dentro de los cuales se encuentra el demandante) su derecho de contradicción, para luego sí proferir la resolución que diera apertura y reglamentara la convocatoria del proceso de selección para proveer todos los cargos de carrera de procuradores judiciales.

Planteó que, conforme a la Ley 790 de 2002, al ostentar el demandante la condición de prepensionado y un precario estado de salud, no podía ser retirado del servicio, tal y como en su momento, es decir, antes de su salida, así lo dio a conocer a la entidad demandada; sin embargo, tal situación fue desconocida por la PGN. Al respecto, añadió que l a demandada incumplió la obligación de constatar quienes de sus

y como en su momento, es decir, antes de su salida, así lo dio a conocer a la entidad demandada; sin embargo, tal situación fue desconocida por la PGN. Al respecto, añadió que l a demandada incumplió la obligación de constatar quienes de sus funcionarios, como era el caso del demandante, ocupaban cargos de carrera administrativa en provisionalidad con estabilidad laboral, para lograr la real y efectiva protección de sus derechos y evitar causar perjuicios.

Finalmente, reseñó que el Decreto 3429 del 8 de agosto del 2016, por medio del cual se hizo el nombramiento del reemplazo del demandante en periodo de prueba y se le terminó a aquél su provisionalidad, no le fue notificado y, como consecuencia de ello, se suscita una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y principios tales como el de publicidad que rigen la administración pública.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Procuraduría General de l a Nación (Carpeta: “002CONTESTACIÓN PGNJORGE ENRIQUE TRIANA (1)” / Archivo: “Contestación - JORGE ENRIQUE TRIANA NYRCONVOCATORIA”). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-101 del 28 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5 febrero de 2013, ordenó a la PGN convocar a concurso público, para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial (I y II), sin exclusión alguna, tácita o expr esa, de alguno de esos cargos, razón por la cual, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la entidad demandada dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de catorce (14) convocatorias, especificándose que el empleo que oc upaba el demandante fue abierto a concurso mediante la Convocatoria 011-2015; recalcando que, por motivo de la referida orden de la Corte Constitucional, la PGN no podía, por ninguna razón, sustraerse a convocar la totalidad de los cargos de Procurador Judicial, en tanto dicha orden los cobijó a todos.

Indicó que el régimen de carrera aplicable a los empleados de procuradores judiciales es el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, tanto para la selección, ingresó, permanencia y retiro de dichos cargos, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 y en auto 255 del 6 de noviembre de 2013, providencias mediante las cuales se determinó que todos los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la PGN.

Añadió que la orden que impuso la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013,

mediante las cuales se determinó que todos los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la PGN.

Añadió que la orden que impuso la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, determinó un plazo de no más de un (1) año para poder surtir todo el proceso de selección, de forma que, bajo ese escenario, mal haría la entidad en realizar un curso concurso que no está previsto en el Decreto Ley 262 de 2000 y menos aún podría establecer condiciones que dilaten el cumplimiento de una orden judicial.

Por tanto, refirió que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la necesidad de tramitar una ley o decreto ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, pues la Corte Constitucional fue clara al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000.

De otra parte, en lo referente al reclamo del demandante relacionado con los derechos de los procuradores judiciales ante la Justicia Transicional con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia C -333 de 2012, recalcó que los cargos de procuradores judiciales deben ser catalogados en el régimen de carrera de la PGN y no de la Rama Judicial y, frente a ello, la Corte Constitucional ratificó que la igualdad de derechos a la que se refiere la s entencia C-101 de 2013 se ve limitada a su ingreso a través de concurso público de méritos, sin que ello implique un régimen especial distinto al que ya regía en la PGN.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

concurso público de méritos, sin que ello implique un régimen especial distinto al que ya regía en la PGN.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Acudiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2012, señaló que en dicha providencia se refirió que los cargos de funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos de Ley de Justicia y Paz debían ser provistos a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aun así, refirió que dicho pronunciamiento en nada incide con el método de provisión de los empleos de Procuradores Judiciales, sobre el cual la misma Corte se pronunció en sentencia C101 de 2013, mediante la cual obligó la apertura del concurso aquí debatido.

En consecuencia, en virtud de lo ordenado en la última sentencia en cita, mediante la Resolución 040 de 2015, la PGN dispuso la apertura del proceso de selección a través de catorce (14) convocatorias para proveer los cargos de carrera de todos los procuradores judiciales de esa entidad, incluido el del Procurador Judicial I Penal de Bogotá que ocupaba el demandante, de ahí que no sea cierta la afirmación del demandante acerca de la existencia del cargo de Procurador Judicial de Justicia y Paz. Además, conforme a certificación laboral del demandante, recalcó que éste nunca ocupó

Bogotá que ocupaba el demandante, de ahí que no sea cierta la afirmación del demandante acerca de la existencia del cargo de Procurador Judicial de Justicia y Paz. Además, conforme a certificación laboral del demandante, recalcó que éste nunca ocupó un cargo como el que indica, cosa distinta es que al momento de asignación de funciones en despachos judiciales le correspondiera intervenir ante Jueces de Justicia y Paz, situación que, además de no haber s ido probada, de haberse tomada en cuenta al momento de abrir la convocatoria pública para la provisión de los cargos de procurador judicial, habría significado un desconocimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, en una clara violación a los derechos a la igualdad de todos los procuradores judiciales de la entidad.

En lo concerniente al cargo de la demanda relacionado con la estabilidad laboral reforzada del demandante por ostentar la calidad de prepensionad o, au nado a su situación de salud; la entidad demandada destacó que con la Resolución 040 de 2015 se dio estricto cumplimiento a una orden judicial, misma que no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a la demandada abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, se encontraran bajo algún tipo de estabilidad laboral, valga decir, prepensionados, discapacitados, madres cabeza de familia, etc., y proceder en forma contraria sería desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional.

A su vez, en cuanto a la reclamada estabilidad laboral reforzada a la que alude el demandante, refirió que la Corte Constitucional ha sido muy cuidadosa al precisar que las medidas de protección correspondientes, en esencia, deben encaminarse a que tales

A su vez, en cuanto a la reclamada estabilidad laboral reforzada a la que alude el demandante, refirió que la Corte Constitucional ha sido muy cuidadosa al precisar que las medidas de protección correspondientes, en esencia, deben encaminarse a que tales personas sean las últimas en ser desvinculadas, lo que no impone su permanenciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 indefinida. Además, en tratándose de personas con estabilidad laboral reforzada y los derechos de acceso al cargo público de una persona de carrera, refirió que se deben garantizar los derechos de ambas partes, siempre y cuando exista un margen de maniobra y, en todo caso, prevalecerá el derecho de quien ingresó por mérito.

Respecto a la indebida notificación del acto demandado al que alude el demandante, anotó que ese planteamiento no está llamado a prosperar pues la declaratoria de nulidad únicamente deriva por el incumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo. Además, la PGN actuó en debida forma cuando comunicó al demandante la decisión a través de la cual le informó sobre su desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad, en la medida en que dichos actos se comunican, sin que sea obligatoria su notificación personal.

Finalmente, con sustento en los anteriores argumentos, propus o las excepciones de

ocupaba en provisionalidad, en la medida en que dichos actos se comunican, sin que sea obligatoria su notificación personal.

Finalmente, con sustento en los anteriores argumentos, propus o las excepciones de fondo que denominó “inexistencia del derecho pretendido” y la “innominada o genérica”.

2. Yadia Eny Mosquera Aguirre (Archivo: “002A Contestación Vinculada”). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, en relación con la falta de notificación del acto demandado contenido en el Decreto 3429 del 8 de agosto de 2016, a pesar de no existir norma que precise cuál debe ser la publicidad del acto por medio del cual se da fin a un nombramiento provisional, fácilmente se entiende que un acto administrativo de ese contenido, cuando es resultado del acaecimiento del hecho al cual estaba condicionada la vigencia del nombramiento provisional , es decir, el nombramiento por el sistema de méritos, no se trata de un acto que ponga fin a una actuación administrativa.

En consecuencia, adujo que el acto administrativo de desvinculación no hizo más que declarar una situación administrativa y, por tanto, es un acto que sólo requiere de la mera comunicación al interesado para así producir efectos, situación que fue lo acontecido para el caso del demandante, pues éste admitió que por medio del oficio SG 4031 de 12 de agosto/16 (30 de agosto de 2016) la entidad demandada le comunicó que mediante el Decreto 3429 del 8 de agosto de 2016 se hacía un nombramiento en periodo de prueba en el cargo que ostentaba y se le terminaba su provisionalidad. Por tanto, indicó que la entidad demandada no estaba obligada de enterar al demandante, bajo las

el Decreto 3429 del 8 de agosto de 2016 se hacía un nombramiento en periodo de prueba en el cargo que ostentaba y se le terminaba su provisionalidad. Por tanto, indicó que la entidad demandada no estaba obligada de enterar al demandante, bajo las formalidades propias de una notificación personal, del contenido del acto administrativo por el cual se dio fin a su nombramiento provisional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8 De otra parte, en torno a la pretensión de nulidad de la R esolución N° 40 de 2015 , argumentó que la eventual ilegalidad de un acto administrativo general no invalida situaciones jurídicas consolidadas que constituyan un beneficio para el particular, como sería el caso del nombramiento del demandante. Además, señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien la nulidad de un acto administrativo de contenido general tiene efectos retroactivos, tales efectos invalidantes no son predicables frente a situaciones jurídicas consolidadas, siempre y cuando las mismas constituyan un beneficio para los destinatarios del respectivo acto administrativo.

Agregó que , mediante sentencia C -333 de 2012 , la Corte Constitucional declaró exequibles las normas que habían permitido el nombramiento, sin sujeción al sistema de carrera judicial, de los Magistrados de Justicia y Paz creados por la Ley 975 de 2005,

exequibles las normas que habían permitido el nombramiento, sin sujeción al sistema de carrera judicial, de los Magistrados de Justicia y Paz creados por la Ley 975 de 2005, pero a condición de que, solamente a partir de la notificación de esa sentencia, dichos empleos fueran provistos por el sistema del mérito. Por tanto, manifestó que los Procuradores Judiciales para Asuntos Penales creados por la Ley 975 de 2005 y que, para la fecha de expedición de la Resolución 040 de 2015, tenían a cargo funciones de intervención ante los Magistrados de Justicia y Paz no eran asimilables a los Magistrados de Justicia y Paz nombrados sin sujeción a la carrera judicial y cuya estabilidad laboral fue amparada en la sentencia C -333 de 2012, puesto que, en primer lugar, dada su diferente forma de incorporación en la estructura orgánica de cada ente, si bien puede hablarse de Magistrados de Justicia y Paz que vinieron a constituir una nueva jurisdicción penal especializada, no puede sostenerse que para la época de la resolución acusada existieran Procuradores Judiciales de Justicia y Paz, con el mismo grado de exclusividad en la función que la de dichos Magistrados y, en segundo lugar, por el diferente trato que para cada uno de ellos surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 2012 (exequibilidad condicionada) y en la sentencia C -101 de 2013 (inexequibilidad pura y simple), esta última reiterada en la sentencia T-147 de 2012.

Por último, en cuanto la alegada estabilidad laboral reforzada del demandante por tener la calidad de prepensionado, reseñó que correspondía al demandante argumentar en

Por último, en cuanto la alegada estabilidad laboral reforzada del demandante por tener la calidad de prepensionado, reseñó que correspondía al demandante argumentar en debida forma la supuesta condición de prepensionable alegada en la demanda, pero de la cual no podía inferirse de las pruebas documentales aportadas y, en todo caso, de demostrarse que el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, tal situación conlleva a que el demandante no goce de la protección relativa que reclama,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 puesto que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 12 de m ayo de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “031Acta No.15 2020-00872-00 (Audiencia de pruebas documentos) ”); término dentro del cual, conforme a la documentación obrante en el plenario, la parte demandante no se pronunció. A su vez , la vinculada Yadia Eny Mosquera Aguirre (Archivo: “035Alegatos Dra.Yadia Mosquera” ) reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda. De otra parte, la entidad demandada en sus alegatos

“035Alegatos Dra.Yadia Mosquera” ) reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda. De otra parte, la entidad demandada en sus alegatos (Archivo: “035B Alegatos PGN”) insistió en lo sustentado en su contestación a la demanda.

Finalmente, la Agente del Ministerio Público delegada para el presente proceso, en su concepto (Archivo: “034Concepto Min Público 29mayo2023 Proceso 2020-0872 Jorge Enrique Triana vs PGN”), manifestó que en cuanto a la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución N° 040 de 2015, las disposiciones allí establecidas fueron estudiadas por el Consejo de Estado, con ocasión de una demanda de simple nulidad y, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, resolvió que no prosperaban los cargos concernientes a la extralimitación de funciones, falta de competencia del Procurador General de la Nación y, en torno a los cargos de la demanda que actualmente ocupan al despacho, el Consejo de Estado consideró que no hubo violación de los principios de reserva de ley ordinaria y estatutaria. En suma, dicha Corporación declaró la legalidad del concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.

De otra parte, en cuanto al Decreto 3429 del 8 agosto 2016, por medio del cual se hizo nombramiento en período de prueba de la vinculada en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 374 Judicial I Penal Bogotá y , con ello, terminó la provisionalidad del demandante, sostuvo que ese acto administrativo se trata de ejecución, en la medida que se limita a dar cumplimiento a

con ello, terminó la provisionalidad del demandante, sostuvo que ese acto administrativo se trata de ejecución, en la medida que se limita a dar cumplimiento a las disposiciones del concurso contenidas en la lista de elegibles , mismo que constituye un acto administrativo de naturaleza definitiva y vinculante para la Administración.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00872-00.

Demandante: Jorge Enrique Triana Hernández.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Vinculada: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

10 Añadió que el nombramiento en provisionalidad del demandante siempre estuvo condicionado al nombramiento en carrera administrativa de la persona que superara el concurso de méritos en el cargo que ocupaba, de ahí que, en principio, respecto a su nombramiento en provisionalidad, no podía tener una expectativa diferente a que su permanencia estaba sujeta a la provisión definitiva de ese empleo, lo cual sucedió con el nombramiento y posesión de la vinculada, con la anotación adicional que ese acto de nombramiento, contrario a lo referido en el libelo introductorio, sí le fue comunicado al demandante.

Finalmente, sostuvo que el demandante necesariamente debía acreditar su condición de sujeto de especial protección, para así poder verificar si procedía alguna acción afirmativa con miras a procurar su permanencia en el cargo, sin embargo, en torno a la condición de prepensionado , indicó que no se advierte que ello haya sido acreditado y, además, se pudo probar que dicho señor en el 2019 fue vinculado tres

afirmativa con miras a procurar su permanencia en el cargo, sin embargo, en torno a la condición de prepensionado , indicó que no se advierte que ello haya sido acreditado y, además, se pudo probar que dicho señor en el 2019 fue vinculado tres (3) años después de la notifi

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