🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020200092000-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200092000-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00920-00

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTÉS CASALLAS

Demandada: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE

Controversia: Reconocimiento de cesantías por los años 1993, 1994, 1995 y 1999.

Cumplido el trámite legal para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora MYRIAM CECILIA CORTÉS CASALLAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, peticionando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

La nulidad del acto ficto configurado el 5 de julio de 2019, como consecuencia del silencio administrativo negativo a la petición de 5 de abril de 2019, en la que solicitó el auxilio anual de cesantías por los años 1993, 1994, 1995 y 1999, al que

del silencio administrativo negativo a la petición de 5 de abril de 2019, en la que solicitó el auxilio anual de cesantías por los años 1993, 1994, 1995 y 1999, al que asegura asistirle derecho por haber laborado como docente en el municipio de Lenguazaque (Cund.); así como la sanción por mora en su pago, según lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento del auxilio de cesantías por los años ya señalados y la sanción por mora en el pago.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00920-00

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTES CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (Cund.)

2

1.2. Los hechos relevantes que se narran en la demanda son los siguientes:

La señora MYRIAM CECILIA CORTÉS CASALLAS laboró como docente oficial en el municipio de Lenguazaque (Cund.) desde el 4 de abril de 1993.

Entidad que omitió consignar las cesantías por los años 1993, 1994, 1995 y 1999, en el término legal; lo cual se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, incurriendo en mora por no consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.

El 5 de abril de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento del auxilio de las cesantías por los años 1993, 1994, 1995 y 1999, sin que a la fecha hubiera emitido pronunciamiento sobre el particular.

El 5 de abril de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento del auxilio de las cesantías por los años 1993, 1994, 1995 y 1999, sin que a la fecha hubiera emitido pronunciamiento sobre el particular.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que al auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado y que para el efecto se corrió el correspondiente traslado, el municipio no contestó la demanda.

1.4. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA.

Por auto de 19 de abril de 2022, al tratarse de un asunto de puro derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia inicial y se concedió a las partes el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que en la misma oportunidad emitiera concepto.

La parte demandante en memorial de 5 de mayo de 2022 alegó de conclusión, reiterando los argumentos contenidos en la demanda.

A su turno, el municipio de Lenguazaque (Cund.) presentó alegatos de conclusión, manifestando en primer lugar que, conforme consta en el soporte de envío guía de transporte No.210009301799 que se adjunta, no es cierto que seRadicado: 25000-23-42-000-2020-00920-00

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTES CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (Cund.)

3

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTES CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (Cund.)

3

haya configurado un acto ficto, en razón a que sí hubo un pronunciamiento de fondo.

Señaló, que se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de derechos inherentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, lo que conduce a deducir que las ac ciones emanadas de dichos derechos se encuentran prescritas, pues han pasado más de tres años desde el momento que dichas obl igaciones se hicieron exigibles; y que aunado a lo anterior no se advierte que la demandante hubiese interrumpido la prescripción d entro de este mismo tiempo a través del reclamo escrito. La anterior aseveración se realizó con fundamento en lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que regulan la materia.

Criterio que afirmó, resulta coincidente con lo contemplado en el parágrafo del artículo primero de la ley 91 de 1989 que regula la materia de discusión y que al respecto estableció lo siguiente: “ PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Así las cosas, concluyó que es acertado deducir que se ha presentado el fenómeno de la prescripción con respecto a las pretensiones elevadas por la demandante. Que en caso de no accederse al planteamiento de prescripción, tampoco podría emitirse condena en contra del municipio, dado que la entidad llamada a responder es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

podría emitirse condena en contra del municipio, dado que la entidad llamada a responder es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Seria del caso entrar a determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante al reconocimiento de las cesantías en los periodos reclamados y la eventual sanción por el incumplimiento en su pago; así como la legitimación en la causa del ente territorial convocado, de no ser porque al examinar los antecedentes administrativos, se advierte que el último periodo de cesantías reclamado fue exigible el 15 de febrero del año 2000 (cesantías 1999) y la reclamación administrativa fue interpuesta en el año 2019, cuando habían transcurrido 19 años desde su exigibilidad.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00920-00

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTES CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (Cund.)

4

Aspecto que hizo ver la demandada al argumentar en su defensa, en la etapa de alegatos, que el derecho reclamado estaría afectado por prescripción, al haber transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad.

En materia de prescripción se da aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala:

Artículo 151. Prescripción Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debida mente determinado,

prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debida mente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Término de prescripción que es coincidente al señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aludidos por la demandada.

En cuanto a la exigibilidad de las cesantías anualizadas, el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone:

“El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. (negrilla de la Sala).

En atención a que los periodos de cesantías reclamados corresponden a los años 1993, 1994, 1995 y 1999, significa que, el término de exigibilidad fue el 15 de febrero y el término de prescripción tuvo lugar el 15 de febrero de los año 1997 —cesantías de 1993—, 1998 —cesantías de 1994—, 1999 —cesantías de 1995— y 2003 —cesantías de 1999—, teniendo en cuenta que la exigibilidad de un periodo es el 15 de febrero del año siguiente de la causación, lo que da lugar a declarar prescrito el pago de las mismas.

Por tanto, habiéndose probado la prescripción del derecho es necesario declararla, por cuanto la prescripción extingue el derecho sustancial

a declarar prescrito el pago de las mismas.

Por tanto, habiéndose probado la prescripción del derecho es necesario declararla, por cuanto la prescripción extingue el derecho sustancial pretendido e impide su reconocimiento; no siendo por tanto una negación de pretensiones sino la declaratoria de prescripción de derechos que se extinguieron por no haber sido reclamados en tiempo, indistintamente a que le asista razón o no a quien los reclama.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00920-00

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTES CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (Cund.)

5

La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe a cargo de la parte demandante y las pretensiones estuvieron debidamente sustentadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se

las pretensiones estuvieron debidamente sustentadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no ocurrió en este caso donde la demanda se encontró medianamente razonada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE la prescripción extintiva del derecho.

1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00920-00

caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00920-00

Demandante: MYRIAM CECILIA CORTES CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (Cund.)

6

SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el remanente de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...