TA CUN - 25000234200020200104100-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200104100-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2020-01041-00

Ejecutante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ _________________________________________________________

Ejecutivo.

Se procede a resolver sobre la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva de la referencia, así:

ANTECEDENTES

El señor OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOBB, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recargos y de prestaciones sociales.

La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 que accede a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 27 de abril de 2015.

Las sentencias de primera y segunda instancia qued aron debidamente ejecutoriadas el 26 de junio de 2015.

Mediante Resolución 473 de 13 de agosto de 2015, la ejecutada dispone dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordena a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a

Mediante Resolución 473 de 13 de agosto de 2015, la ejecutada dispone dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordena a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían ser pagadas por la Subdirección de Gestión Corporativa.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

2 Mediante memorando 2015IE13073 de 28 de octubre de 2015 la Subdirección de Gestión Humana informa al actor que luego de efectuar la respectiva liquidación, adeuda a la administración $8.022.738.

Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 049 de 2016, y la apelación nunca se resolvió.

PRETENSIONES

El señor OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ, a través de apoderado presenta demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en aras de que se libre mandamiento de pago por:

“1. La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CIATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEISMIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($264.346.307) MCTE, por concepto de capital indexado hasta el 26 de junio de 2015 fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre

por concepto de capital indexado hasta el 26 de junio de 2015 fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2019.

2. Por los intereses moratorios von base en el artículo 177 del C.C.A. por la suma anterior desde el 27 de junio de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación de la primera pretensión.

3. Por las costas a la demandada.”

CONSIDERACIONES

Sea lo primero aclarar que el caso sub lite obedece a las reglas de una acción ejecutiva, pues resulta indiscutible que el tema a tratar es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de la s sentencias proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, que se adjuntan a la demanda, puntualmente el pago de las horas extras y la reliquidación del trabajo suplementario del actor y sus correspondientes intereses moratorios que debió pagar la entidad en virtud de la decisión judicial.

Es de resaltar, que como la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta en cuanto a lo procedimental se rige por dicha normatividad, y como elExpediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

3 procedimiento ejecutivo no se encuentra regulado en esté Código nos remitimos por expresa disposición del artículo 306 al ahora Código General del Proceso, en lo

Demandado: UAECOBB

3 procedimiento ejecutivo no se encuentra regulado en esté Código nos remitimos por expresa disposición del artículo 306 al ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con el Proceso Ejecutivo, en tanto el mismo derogó el Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, tenemos que en torno a lo que constituye un título ejecutivo, el primer inciso del artículo 4 22 del Código General del Proceso prescribe:

“ARTÍCULO 422TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera de Texto).”

A su vez el inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso es claro al indicar que el Juez librará mandamiento de pago, si fuere procedente, cuando se acompañe a la demanda el documento que presta mérito ejecutivo:

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” (Negrilla fuera de Texto)

Encuentra el Tribunal, que el título ejecutivo que se adosa con la demanda consta de primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2012 y 27 de abril de 2015, y copias auténticas de Resolución 473 de 2015, el memorando 2015IE13073 de 28 de octubre de 2015 y la resolución 0049 de 2016 proferidas todas por la ejecutada.

El Consejo de Estado ha señalado que si el título ejecutivo es judicial, por lo general es complejo , y debe estar conformado de l a copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y por el acto administrativo con el que la Administración dio cumplimiento a lo ordenado en esta1.

1Providencia de 26 de febrero de 2014 donde con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez dentro del expediente 2011-00178.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

4 “Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible2.

4 “Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible2.

Ahora bien, de forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una perso na la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, civil, penal, laboral o, en este caso, contenciosa administrativa, tienen el carácter de título ejecutivo.

En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, esta Corporación se había pronunciado en los siguientes términos3:

“… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la senten cia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación

obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.

Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.”

si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.”

De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

2Ibíd. 3Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

5 Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.”

Tenemos entonces un título ejecutivo complejo, que consta de la s sentencias de primera y segunda instancia objeto del recaudo y las resoluciones por medio de la cual, aunque se dijo dar cumplimiento a la obligación contenida en aquellas se liquidaron saldos en contra del actor.

Tenemos entonces un título ejecutivo complejo, que consta de la s sentencias de primera y segunda instancia objeto del recaudo y las resoluciones por medio de la cual, aunque se dijo dar cumplimiento a la obligación contenida en aquellas se liquidaron saldos en contra del actor.

De tales documentales corresponde determinar la existencia de la obligación, a lo que se procederá seguidamente. Señala la parte ejecutante que la sentencia judicial no fue cumplida, bajo el argumento que luego de liquidar la sentencia se determinó la existencia de un saldo en contra del actor.

Revisadas las sentencias judiciales presentadas al cobro se advierte que en ellas se ordenó el reconoc imiento y pago de: 1) 50 horas mensuales, 2) días compensatorios por exceso de las primeras 50 horas extras, 3) reliquidación del trabajo complementario del actor cambiando la base de liquidación de 240 horas a 190 horas, y 3) reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales con las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado, todo esto desde el 3 de diciembre de 2007, de dichas órdenes a simple vista no se advierte la posibilidad de que la liquidación de la condena pueda arrojar un saldo en contra del señor BERNAL MARTÍNEZ como lo asevera la UAECOBB en las resoluciones que hacen parte del título de recaudo, pues nada más la primera de las ordenes de efectuar el reconocimiento y pago de 50 horas extras mensuales al actor a partir del 3 de diciembre de 2007, hacen ver que existe una obligación de saldo positivo, pues dicha orden no consistió en reliquidar tiempo de trabajo ni compensar alguno reconocido, sino que partió del hecho que la accionada viene considerando la

diciembre de 2007, hacen ver que existe una obligación de saldo positivo, pues dicha orden no consistió en reliquidar tiempo de trabajo ni compensar alguno reconocido, sino que partió del hecho que la accionada viene considerando la jornada máxima legal mensual del actor como de 240 horas, y lo correcto es que sea de 190 horas.

Fue por ello que esta Corporación en decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, ordenó reconocer esas 50 horas de diferencia (240-190) como horas extras, por lo cual no resulta lógico entender de donde le arrojó a la accionada un saldo a su favor.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

6 De otra parte y como quiera que se encontró probado que aunque la norma limita el reconocimiento de horas extras a un máximo de 50 mensuales, el actor mensualmente laboraba en promedio 170 horas; se ordenó reconocerle el tiempo extra laborado que exceda las 50 horas mensuales, en forma de compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo.

Igualmente se ordenó en el título base de recaudo que todo el trabajo suplementario, recargos nocturnos, festivos y dominicales que le ha venido liquidando y pagando al actor de forma errada sobre una jornada máxima legal mensual de 240 horas, cuando lo correcto son 190 horas mensuales, lo reliquide aplicando la formula correcta, y por tanto tampoco puede dicha orden arrojar un saldo en contra del actor, pues evidentemente en una división el cociente es mayor cuando el divisor es menor, que dicho en otras palabras, es más beneficioso dividir entre 190 que entre 240.

saldo en contra del actor, pues evidentemente en una división el cociente es mayor cuando el divisor es menor, que dicho en otras palabras, es más beneficioso dividir entre 190 que entre 240.

Finalmente se ordenó que luego de cumplir las órdenes anteriores, se reliquidaran todas y cada una de las prestaciones sociales percibidas por el actor, lo cual se reitera hace imposible la existencia de saldos a favor de la entidad.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en los documentos aportados como título ejecutivo consta una obligación clara expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y en contra de la UAECOBB, resulta imperioso librar el mandamiento de pago en la forma en que se describió en precedencia, sin embargo debe hacerse referencia respecto de la indexación, pues en la s diferentes liquidaciones obrantes a folios 125 a 130 el actor indexa l as sumas adeudadas hasta el 31 de enero de 2019, cuando la indexación según lo ordenado en el título ejecutivo únicamente procede hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Por lo anterior se librará mandamiento de pago por las sumas adeudadas por horas extras, compensatorios por exceso de horas extras, reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales en valor de $248.780.809 que corresponde al valor plasmado en los cuadros liquidatarios mencionados, restando la indexación que se advierte mal liquidada por las razones ya expuestas y advirtiendo que de resultar prosperas las pretensiones, será la sentencia y la fase de liquidación donde se determine concretamente el valor a pagar.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

expuestas y advirtiendo que de resultar prosperas las pretensiones, será la sentencia y la fase de liquidación donde se determine concretamente el valor a pagar.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

7 En cuanto a la indexación la misma se reconocerá entre la fecha de causación mensual de los valore s a reconocer esto es desde el 3 de diciembre de 2007, mes por mes y concepto por concepto a liquidar, y hasta el 26 de junio de 2015 fecha de ejecutoria de la sentencia.

Los valores indexados adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia generarán intereses de mora entre el 27 de junio de 2015 y la fecha en que se pague lo adeudado, las diferencias que se hayan causado con posterioridad a la fecha de ejecutoria, no serán objeto de indexación sino únicamente de intereses de mora.

No operó la suspensión de intereses moratorios de que trata el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., pues se encuentra demostrado (Fl. 96) que el 28 de septiembre de 2015, esto es, antes de vencidos los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el actor solicitó el pago de la condena a la ejecutada.

Sobre la condena en costas se resolverá al dictar sentencia, una vez se analice el comportamiento procesal de las partes en el trámite de la instancia.

Por lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO. LÍBRASE el mandamiento de pago solicitado por el señor

OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

Por lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO. LÍBRASE el mandamiento de pago solicitado por el señor OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –, por los siguientes conceptos:

“1. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($$248.780.809) MCTE, por concepto de capital generado entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2019.

2. Por la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada mes a mes entre el 3 de diciembre de 2007 y el 26 de junio de 2015.

3. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 27 de junio de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación. Y los intereses moratorios sobre l os valores adeudados generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se satisfaga la obligación.Expediente: 2020-01041-00

Demandante: OSCAR JAVIER BERNAL MARTÍNEZ

Demandado: UAECOBB

8 Las sumas anteriores deberán ser canceladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –UAECOBB-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

–UAECOBB-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

Sobre las costas se resolverá en la sentencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –UAECOBB-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a cancelar la suma anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

TERCERO. RECONÓZCASE al Dr. JORGE ELIÉCER GARCÍA MOLINA, como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efe ctos del poder conferido. (fl. 1)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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