TA CUN - 25000234200020210004200-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210004200-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00042-00.

Ejecutante: William René Díaz Ángel.

Ejecutada: Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB.

Asunto: Resuelve recurso de reposición - concede apelación.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante (fols. 254-256), contra el auto del 9 de marzo de 2021 , por medio del cual se libró mandamiento de pago en forma parcial.

1. Problemas jurídicos. ¿Procede para el presente caso acceder a lo solicitado a través del recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 9 de marzo de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en forma parcial? y ¿si hay lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria?

2. Tesis de la parte ejecutante. El apoderado de la parte ejecutante sustenta el recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:

PRIMERO. RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS. Al transcribir en el auto del 9 de marzo de 2021, notificado el 10 de

recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:

PRIMERO. RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS. Al transcribir en el auto del 9 de marzo de 2021, notificado el 10 de marzo de 2021, mediante el cual se libra mandamiento de pago parcial; en los dos últimos párrafos del folio 2 y los cinco párrafos primeros del folio 3, lo dispuesto en la parte Resolutiva de la sentencia de segunda instancia, del 9 de julio de 2015 (fols. 5395), se omite transcribir el Numeral PRIMERO, de la parte Resolutiva, de dicha sentencia…

Con la decisión transcrita, se confirmó entre otros, el numeral QUINTO, de la sentencia de primera instancia, con el cual se decidió:

QUINTO: CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Distrital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor WILLIAM RENÉ DÍAS ÁNGEL la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2006 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.Proceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

Ejecutante: William René Díaz Ángel

Ejecutada: Bogotá D.C. - UAECOBB

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Esta decisión adoptada por la primera instancia y confirmada por la segunda instancia, tiene relevancia en términos del mandamiento de pago y relación directa con el mismo, ya que la omisión de dicha condena en el mandamiento de pago que

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Esta decisión adoptada por la primera instancia y confirmada por la segunda instancia, tiene relevancia en términos del mandamiento de pago y relación directa con el mismo, ya que la omisión de dicha condena en el mandamiento de pago que se cuestiona, disminuye injustificadamente y en contra de lo decidido, el monto de la suma total, liquidada a favor de mi poderdante, como se puede verificar en el análisis y cuestionamientos que en los numerales siguiente se realiza.

SEGUNDO. CAPITAL PENDIENTE DE PAGAR…

En primer lugar, se señala al inicio del penúltimo párrafo de la hoja 4, del mandamiento de pago parcial que se cuestiona, transcrito anteriormente, que: “(…) de conformidad con el cuadro No. 1, al ejecutante se le tenia que pagar la suma de $67.309.491,50 por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1 de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia)…

La afirmación anterior, no corresponde a lo expuesto en el cuadro No. 1 , de la liquidación presentada por el ejecutante (folios 137 y 138, de los anexos, de la demanda ejecutiva presentada).

En el cuadro No. 1, y en consonancia con las sentencias que se ejecutan, se estableció que la liquidación de lo adeudado por el periodo comprendido entre el 01/01/2007 y el 31/01/2019, es:

En el cuadro No. 1, y en consonancia con las sentencias que se ejecutan, se estableció que la liquidación de lo adeudado por el periodo comprendido entre el 01/01/2007 y el 31/01/2019, es:

Horas extras: (Cuadro 2) : $69.272,450 (Liquidación de 50 horas extras diurnas al mes).

Recargos: (Cuadro 3): $44.889.401 (Reliquidación de recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos).

Cesantías: (Cuadro 4) : $6.465.429 (Reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías).

Con base en lo anterior, la liquidación de lo ordenado en las sentencias que se ejecutan por el periodo comprendido entre el 01/01/2017 y el 31/01/2019, es igual a ciento veinte millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($120.627.280) M/cte. ($69.272.450 + $44.889.401 + $6.465.429 = $120.627.280).

Teniendo en cuenta que la entidad ejecutada, pagó al ejecutante, el 11 de febrero de 2019, en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de o ctubre de 2018, la suma de ochenta y dos millones doscientos mil treinta y un pesos ($82.002.031) M/cte, ($75.229.934+$6.772.097) como se reseña en el párrafo 5, folio 2, del auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago parcial que se cuestiona, pese a que la liquidación de acuerdo a lo ordenado en

reseña en el párrafo 5, folio 2, del auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago parcial que se cuestiona, pese a que la liquidación de acuerdo a lo ordenado en las sentencias que se ejecutan es de ciento veinte millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($120.627.280) M/cte, se concluye que el capital pendiente de cancelar por la ejecutada es de Treinta y ocho millones seiscientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($38.625.249), M/cte., resultado que se obtiene de $120.627.280 – 82.002.031 = $38.625.249.

Por lo expuesto, no existe soporte o sustentación válida, de acuerdo con el cuadro No. 1, la documentación existente en expediente o con base en lo señalado en el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago parcial, para concluir que el capital pendiente de cancelar es de $19.050.465; sino que la conclusión válida es que dicho capital insoluto asciende a $38.625.249, como se explicó en los párrafos anteriores.

Adicionalmente, no es posible concluir que el capital pendiente de cancelar es de $19.050.465,17; porque la cifra de $67.309.491,17, que señala en el penúltimo párrafo, del folio 4, del auto mediante el cual se libra mandamiento de pago parcial, no tiene ningún sustento ya que se menciona que es de conformidad con el cuadroProceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

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No. 1, que al ejecutante se le tenía que pagar dicha suma, cuando según el cuadro No. 1, solamente por horas extras la suma adeudada es de $69.272.450.

Además, porque se manifiesta que la cifra de $67.309.491, corresponde no solo al concepto de horas extras indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sino que además corresponde a la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinario s como festivos nocturnos, causados desde el 1º de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia), conceptos confusos y contradictorios, pero lo que es más relevante que no obedecen a las órdenes dadas en las sentencias que se ejecutan, ya que lo que se ordenó al respecto fue la reliquidación o reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el 1º de enero de 2007 y por todo el tiempo que desarrolló su tarea como bombero y no restringi do a la fecha de ejecutoria.

TERCERO INTERESES MORATORIOS DE LO PAGADO . Se comparte lo decidido por el despacho (párrafo 3º, folio 5, del auto), respecto de que los intereses deben ser reconocidos conforme con lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., pero no porque sea la norma vigente al momento de proferir el fallo, ya que no es así, sino porque era

reconocidos conforme con lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., pero no porque sea la norma vigente al momento de proferir el fallo, ya que no es así, sino porque era la norma vigente al momento de presentar la demanda y porque además fue lo ordenado en el Numeral OCTAVO, del RESUELVE, de la sentencia proferida el 22 de Noviembre de 2012, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…

Igualmente se comparte lo afirmado por el Despacho (párrafo 4º, folio 5, del auto), respecto de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se ejecutan, la cual s e produjo el 10 de noviembre de 2015 y que como la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 10 de junio de 2016, con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria; los intereses moratorios sobre el capital pagado, se deben reconocer desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 10 de mayo de 2016 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de junio de 2016 (fecha de presentación de la solicitud) hasta el 11 de febrero de 2019 (fecha de pago de la ejecutada).

Luego no se comparte es el monto del capital que considera el Despacho, que es sobre el cual se deben reconocer los intereses moratorios. Según el Despacho, el capital pagado sobre el cual se deben reconocer los intereses moratorios es de $67.309.491,50. Esta decisión resulta contradictoria y sin sustento probatorio, porque es la misma cifra que se señalo en el penúltimo párrafo, del folio 4 del auto que se

$67.309.491,50. Esta decisión resulta contradictoria y sin sustento probatorio, porque es la misma cifra que se señalo en el penúltimo párrafo, del folio 4 del auto que se cuestiona, como la suma que de conformidad con el cuadro No. 1, al ejecutante se le tenía que pagar, entre otros, por concepto de horas extras desde el 1º de enero de 2007, hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia)...

Sin embargo ninguna de las cifras mencionadas, es decir, ni la de $67.309.491; como tampoco la de $75.229.934, es la cifra que corresponde a lo pagado en forma parcial e incompleta por la ejecutada, sino que esa cifra es la de $82.002.031; que es la suma que se ordenó pagar mediante la Resolución No. 045 del 23 de enero de 2019, artículos 1 y 2, del Resuelve de dicha Resolución ($ 75.229.934 + $6.772.097 = $82.002.031…

CUARTO. INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CAPITAL PENDIENTE DE PAGAR. El reconocimiento de los intereses moratorios sobre el capital pendiente de pagar, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito y en la demanda e jecutiva, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

Monto: $38.625.249 (capital pendiente de pago).

Periodos: Desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) y el 10 de mayo de 2016 (plazo de 6 meses desde la ejecutoria) y desde el 10 de junio de 2016Proceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

mayo de 2016 (plazo de 6 meses desde la ejecutoria) y desde el 10 de junio de 2016Proceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

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(fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento), hasta la fecha del pago total de la obligación.

PETICIÓN

Con base en lo anterior y con el debido respeto, me permito solicitar al despacho en primera instancia al resolver el recurso de reposición y/o en subsidio al despacho de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, REVOCAR el numeral 1 del resuelve del mandamiento de pago parcial…

  • Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTA D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, y a favor del señor WILLIAM RENE DIAZ ANGEL, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($38.625.249), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2018, la suma de ochenta y dos millones dos mil treinta y un pesos ($82. 002.031) M/cte, dando alcance a la Resolución No. 134 de 2016, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan

la suma de ochenta y dos millones dos mil treinta y un pesos ($82. 002.031) M/cte, dando alcance a la Resolución No. 134 de 2016, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan entre el 1 de enero de 2007 al 31 de enero de 2019, es de ciento veinte millon es seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($120.627.280) M/cte, capital indexado, liquidación que se allega y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2015, por el Consejo de Estado…

  • Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar en primer lugar la suma de diez millones seiscientos veintidós mil setecientos ochenta pesos con cuarenta y seis centavos ($10.622.780,46) M/cte ., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de ochenta y dos millones dos mil treinta y un pesos ($82.002.031) M/cte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia…y en segundo lugar, reconocer y pagar la suma de dinero de sesenta mi llones doscientos sesenta y siete mil cincuenta y nueve pesos, con noventa y nueve centavos ($60.267.059,99) M/cte ., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de ochenta y dos millones dos mil treinta y un pesos ($82.002.031) M/cte., desde el 10 de junio de 2016, fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo y 11 de febrero de 2019, fecha del pago realizado por la ejecutada…
  • Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los

desde el 10 de junio de 2016, fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo y 11 de febrero de 2019, fecha del pago realizado por la ejecutada…

  • Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($38.625.249) , M/cte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia…, es decir, en primer lugar, de sde el 11 de noviembre de 2015, ya que la fecha de ejecutoria fue el 10 de noviembre 2015, hasta el 10 de mayo de 2016, fecha en que se cumplieron los 6 meses desde la ejecutoria y en segundo lugar, desde el 10 de junio 2016, fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera… (fols. 254-256).

3. Argumentos del Despacho:

3.1. Fundamento normativo. El Código General del Proceso (C. G. del P.) en sus artículos 318 y 319 determina los eventos en que procede el recurso de reposición y su trámite al establecer:Proceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

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ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario,

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ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Por su parte, los artículos 321 y 322 ibídem disponen la procedencia, la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.  El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en fo rma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas lasProceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

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apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apel ación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra a utos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso…

Adicionalmente, el artículo 438 ibídem dispone los recursos contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El

Adicionalmente, el artículo 438 ibídem dispone los recursos contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.

De conformidad con la normativa anteriormente descrita se extrae que: i) El recurso de reposición procede contra los autos que dicta el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja; y ii) contra el auto que niega total o parcial el mandamiento ejecutivo procede los recursos de reposición y apelación.

3.2. Fundamento fáctico y caso concreto. Mediante providencia del 9 de marzo de 2021, el Despacho libró mandamiento de pago en forma parcial por las sumas siguientes sumas dinero (fols. 149-152):

  • Saldo insoluto por concepto de las horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 (mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta enero de 2019 (fe cha de liquidación realizada por el ejecutante): $19.050.465,17.

causados desde diciembre de 2015 (mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta enero de 2019 (fe cha de liquidación realizada por el ejecutante): $19.050.465,17.

  • Por los intereses moratorios sobre el capital de $67.309.491,50, desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 10 de mayo de 2016 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de junio de 2016 (presentación de la solicitud) hasta el 11 de febrero de 2019

(pago realizado por la ejecutada): $67.578.813,60.

  • Por los intereses moratorios que se deberán calcular mes a mes y no teniendo en cuenta el neto de $19.050.465,17, por cuanto dicho valor se originó hasta enero de 2019.

Decisión frente a la cual el apoderado de la parte ejecuta nte interpone recurso de reposición y en subsidio apelación (fols. 254-256).Proceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

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Las inconformidades de la parte ejecutante radican en que: i) no se tuvo en cuenta la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías, ii) el capital pendiente por pagar no corresponde a la suma señalada por el Despacho sino a $38.625.249 y iii) el capital que debe ser tenido en cuenta para efectos de liquidar los intereses moratorios es de $82.002.031.

Al respecto, el Despacho encuentra q ue le asiste razón al apoderado de la parte

y iii) el capital que debe ser tenido en cuenta para efectos de liquidar los intereses moratorios es de $82.002.031.

Al respecto, el Despacho encuentra q ue le asiste razón al apoderado de la parte ejecutante, en cuanto sostiene que no se tuvo en cuenta la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías, puesto que únicamente se reliquidaron las horas extras debidamente indexadas que excedieron las 190 horas mensuales , la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, razón por la cual se procederá a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías, por lo que se revisará nuevamente la reliquidación efectuada en la providencia recurrida.

En consecuencia, de conformidad con el cuadro No. 1 que se anexa y hace parte integral de la presente providencia , al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $68.276.689,091 y no $67.309.491,50, como se había indicado en el auto objeto de recurso, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1º de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia), y la suma de $25.186.283 por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuale s, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como

extras que excedan las 190 horas mensuale s, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde diciembre de 2015 (mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta octubre de 2018 (fecha de liq uidación realizada por la ejecutada), para un valor total de $ 93.462.972,09, no obstante se observa que la entidad ejecutada le reconoció al ejecutante un monto de $75.229.934, es decir, quedando un saldo insoluto por la suma $ 18.233.038,09 a favor del ejecutante.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que con posterioridad a la liquidación realizada por la ejecutada se siguieron causando diferencias a favor del ejecutante, se le está adeudando la suma de $1.784.624,68 por concepto de horas extras que exced en

1 El Despacho procedió a verificar nuevamente la liquidación y encontró que en algunos periodos no se tuvieron en cuenta las horas extras correspondientes , razón por la cual el valor de la liquidación se incrementó.Proceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

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las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde noviembre de 2018 (mes siguiente a la fecha de la liquidación de la ejecutada) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante).

nocturnos, causados desde noviembre de 2018 (mes siguiente a la fecha de la liquidación de la ejecutada) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante).

En este orden de ideas, se repondrá la providencia recurrida en el sentido de librar mandamiento de pago por la suma de $ 20.017.662,77 por concepto del saldo insoluto por concepto de horas extras que exced en las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1º de enero de 2007 hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante).

Ahora, de conformidad con el cuadro Nº 2 que también se anexa a la presente providencia, al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $5.747.054 por concepto de la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías causadas desde el 1º de enero de 2007 hasta noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia), la suma de $2.133.394,04 causadas desde diciembre de 2015 (mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta octubre de 2018 (fecha de liquidación realizada por la ejecutada) y el monto de $1.543.523,67 causadas desde noviembre de 2018 (mes siguiente a la fecha de la liquidación de la ejecutada) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante), para un valor total de $9.423.927,03, no obstante se observa que la entidad ejecutada le reconoció al ejecutante un monto

de liquidación realizada por el ejecutante), para un valor total de $9.423.927,03, no obstante se observa que la entidad ejecutada le reconoció al ejecutante un monto de $6.772.097, es decir, quedando un saldo insoluto por la suma $2.651.030,03 a favor del ejecutante.

En virtud de lo anterior, se ordenará librar mandamiento de pago por la suma de $2.651.030,03, por concepto de saldo insoluto de la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2007 hasta enero de 2019.

- INTERESES MORATORIOS

En cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo.

El Despacho encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 10 de noviembre de 2015 (fol. 18). Por tanto, como la parte ejecutante solicitó elProceso ejecutivo laboral Radicación: 25000234200020210004200

Ejecutante: William René Díaz Ángel

Ejecutada: Bogotá D.C. - UAECOBB

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cumplimiento de la providencia el 10 de junio de 2016 (fols. 111-113), es decir, con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria, se reconocerán intereses moratorios sobre el capital de $74.023.743,412, desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 10 de mayo de 2016 (6

moratorios sobre el capital de $74.023.743,412, desde el 11 de noviembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 10 de mayo de 2016 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de junio de 2016 (presentación de la solicitud) hasta el 11 de febrero de 2019 (pago realizado por la ejecutada).

2 Monto que comprende la reliquidación d e las horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos por valor $68.276.689,09 y la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías por valor de $5.747.054, liquidadas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2015 (ejecutoria de la sentencia).

AÑO DESDE HASTA

BASE DE

LIQUIDACIÓN

TASA ANUAL

LÍMITE

DE USURA

INTERE

S MORAT ORIO

INTERE

S

DIARIO DÍAS

VALOR IN

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