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TA CUN - 25000234200020210006600-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210006600-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 13 de julio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº: 250002342000-2021-00066-00.

Ejecutante: Pablo Emilio Latorre Romero.

Ejecutada: Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia.

Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera ins tancia mediante la presente sentencia anticipada en el referido proceso ejecutivo.

1. TRÁMITE DEL PROCESO

Se presentó demanda con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero : i) $53.921.911 por concepto de capital pendiente de cancelar por la parte ejecutada al reliquidar en forma parcial e incompleta en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2014; ii) por los intereses sobre la suma de $63 .029.311 a la tasa del DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2018 (ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2018

10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2018 (ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha pago parcial); iii) por los intereses so bre la suma de $53.921.911 a la tasa del DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2018 (ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha pago parcial); y iv) s e condene en costas yPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 2 agencias en derecho a la entidad ejecutada (fols. 2-4 del documento electrónico denominado “2. Demanda y Anexos.pdf”).

Fueron esbozados por la parte ejecutante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 3-14): Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, esta Sala condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar el trabajo suplementario 50 horas extras, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas, laboradas a partir del 13 de marzo de 2009, tomando como base para liquidación de jornada de 220 horas mensuales.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2018 el Consejo de Estado confirmó

del 13 de marzo de 2009, tomando como base para liquidación de jornada de 220 horas mensuales.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2018 el Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, esto es, condenó a la parte ejecutada a pagar al ejecutante el valor de 50 horas extras diurnas al mes desde el 13 de marzo de 2009 y reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada laboral de 190 horas.

El 9 de abril de 2018 el ejecutante le solicitó a la ejecutada el cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Mediante la Resolución N° 176 del 21 de mayo de 2018, la entidad dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ordenando el pago de la suma de $9.107.400.

Por auto del 9 de agosto de 2022 (Documento electrónico denominado “ 26. Mandamiento de Pago.pdf ”), se libró MANDAMIENTO DE PAGO , en los siguientes términos:

  • Saldo insoluto por concepto de las horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos desde marzo de 2009 (prescripción trienal) hasta diciembre de 2014 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante):

$38.573.465,91.

  • Por los intereses moratorios sobre el capital de $47.680.865,91 desde el 22 de

diciembre de 2014 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante): $38.573.465,91.

  • Por los intereses moratorios sobre el capital de $47.680.865,91 desde el 22 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha de pago parcial): $785.414,90.
  • Por los intereses sobre el saldo insoluto de $38.573.465,91 que se deberán liquidar a la tasa del DTF desde el 1 de julio de 2018 (día siguiente al pago parcial) hasta el 22 de diciembre de 2018 (vencimiento de los 10 meses) y a la tasa moratoria desdePROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 3 el 23 de diciembre de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 10 meses) hasta el pago total de la obligación.

Decisión fren te a la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición (Documento electrónico denominado “29. Recurso Reposición parte ejecutada.pdf”).

Por auto del 4 de octubre de 2022, la Sala Unitaria no repuso la providencia del 9 de agosto de 2022 (Documento electrónico denominado “36. No repone_Mandamiento de Pago.pdf”).

Por auto del 4 de octubre de 2022, la Sala Unitaria no repuso la providencia del 9 de agosto de 2022 (Documento electrónico denominado “36. No repone_Mandamiento de Pago.pdf”).

De conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 118 del C. G. del P. “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, es decir, que el término de los 10 días para proponer excepciones se interrumpió con la interposición del recurso, el cual se reanudó a partir del día siguiente de la notificación del auto que resolvió el mismo, esto es, como se notificó el 26 de octubre de 2022 (Documento electrónico denominado “ 37. Notificación auto no repone.pdf”), la ejecutada tenía hasta el 10 de noviembre de 2022.

La parte ejecutada propuso las excepciones denominadas “ Indebida escogencia del medio de contr ol y pago de la obligación ” ( Documento electrónico denominado “ 32. Contestación Demanda.pdf”).

Por auto del 11 de abril de 2023 (Documento electrónico denominado “39. Concede Alegatos de Conclusión.pdf ”), se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.

lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.

El apoderado de la parte ejecutante en el escrito de alegatos (Documento electrónico denominado “41. Alegatos de conclusión parte ejecutante.pdf”) solicitó se siga adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONESPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

4 Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a partir del artículo 422 del C. G. del P.

Es requisito sine qua non que a la demanda ejecutiva debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecutivo complejo está conformado por la providencia de primera instancia proferida por esta Sala el 24 de septiembre de 2013,

que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecutivo complejo está conformado por la providencia de primera instancia proferida por esta Sala el 24 de septiembre de 2013, que accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda (fols. 22-26 del documento electrónico denominado “ 2. Demanda y Anexos.pdf ”); la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1 de febr ero de 2018 , que confirmó parcialmente la sentencia d e primera instancia (fols. 27 -52 ib.); y la Resolución Nº 000176 del 21 de mayo de 2018, a través de la cual el secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ordenó el pago de la suma de $9.107.400 en cumplimiento de las anteriores providencias (fols. 61 -67 ib.), constituyéndose de esta manera una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte ejecutada y a favor del ejecutante.

Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada.

2.1. La entidad ejecutada propuso la excepci ón de pago, la Sala procederá a verificar nuevamente si la entidad dio o no cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Para lo cual se tiene que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

de recaudo ejecutivo.

Para lo cual se tiene que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de julio de 2015 , se dispuso ( fols. 9394):

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de 24 de septiembre de 2013.

Los cuales quedarán así: PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

5

«SEGUNDO: CONDENAR al Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Pablo Emilio Latorre Romero lo siguiente:

a. El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 13 de mayo de 2007, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con los documentos obrantes en el expediente, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). De este valor, deberá

1978, acorde con los documentos obrantes en el expediente, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). De este valor, deberá descontarse lo efectivamente pagado por la entidad por dicho concepto, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

b. Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominic ales y festivos reconocidos al actor desde el 13 de marzo de 2009, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del señor Pablo Emilio Latorre Romero, entre lo pagado por el Distrito de Bogotá y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

c. Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el accionante desde el 13 de marzo de 2009, teniend o en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Las sumas resultantes de la codena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que lo dejado de percibir por el demandante, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que lo dejado de percibir por el demandante, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.»

«TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorios previstos en el literal e) del artículo 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso.»

Las sentencias base de recaudo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 21 de febrero de 2018 (fol. 18).

La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resoluci ón Nº 000176 del 21 de mayo de 2018 , en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN Nº 000176 del 21 de mayo de 2018PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

6

En virtud de lo anterior, la parte ejecutada no logró demostrar que haya dado cabal cumplimiento a las providencias judiciales, toda vez que al momento de librar mandamiento ejecutivo la Sala Unitaria procedió a verificar si la entidad ejecutada había cumplido o no la sentencia, para lo cual efectuó la liquidación de la condena en la forma que consideraba legal en virtud a lo establecido en el artículo 430 del C.

G. de P.1

En consecuencia, de conformidad con el cuadro anexo a la presente providencia al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $47.680.865,91 por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 13 de marzo de 2009 (prescripción trienal) hasta diciembr de 2014 (fecha de la liquidación elaborada por el ejecutante), no obstante se observa que la entidad ejecutada le reconoci ó un monto de $ 9.107.400, es decir, quedando un saldo insoluto por la suma $38.573.465,91 a favor del ejecutante.

En este punto es pertinente precisar que la Sala no comparte el argumento de la parte ejecutada, en cuanto a que en la liquidación elaborada por la Sala Unitaria no se tuvo en cuenta los desprendibles de pago ni las novedades administrativas que

En este punto es pertinente precisar que la Sala no comparte el argumento de la parte ejecutada, en cuanto a que en la liquidación elaborada por la Sala Unitaria no se tuvo en cuenta los desprendibles de pago ni las novedades administrativas que generaron la no prestación del servicio por la parte ejecutante, toda vez que , mediante providencia del 19 de octubre de 2021, se ordenó oficiar a la parte

1Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 7 ejecutada para que allegara certificación en la que se indicara: i) Los salarios percibidos por el ejecutante, ii) el número total de horas laboradas en el mes, ii) el número de horas extras diurnas laboradas, iii) el número de horas extras nocturnas laboradas, iv) el número de horas dominicales laboradas, v) el número de recargos del 35% y el valor cancelado por dicho concepto, y vi) los descansos remunerados y el valor cancelado por dicho concepto, todos desde el 13 de marzo de 2009 hasta el retiro del servicio.

En cumplimiento de lo anterior, el director de Gestión Humana de la parte ejecutada

remunerados y el valor cancelado por dicho concepto, todos desde el 13 de marzo de 2009 hasta el retiro del servicio.

En cumplimiento de lo anterior, el director de Gestión Humana de la parte ejecutada allegó la certifi cación solicitada (Documentos electrónicos denominados “ 14. Certificación de Recargos y Horas Extras Devengados y Pagados – Firmado.pdf” y “ 15. Certificación de Salarios Devengados y Pagados – Firmado.pdf”).

Así las cosas, la Sala Unitaria al momento de efectuar las operaciones aritméticas tuvo en cuenta las certificadas allegadas por la ejecutada.

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 de l C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo.

La Sala encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 21 de febrero de 2018 (fol. 54 del documento electrónico denominado “2. Demanda y Anexos.pdf”). Por tanto, como la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 9 de abril y 3 de mayo de 2018 (fols. 56-59 ib.), es decir, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria, se reconocerán intereses con una tasa del DTF desde el 22 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha de pago parcial) sobre la suma de $47.680.865,91:

Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital base de liquidación Subtotal

Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital base de liquidación Subtotal 22/02/18 28/02/18 7 5,07% 0,0136% $ 47.680.865,91 $ 45.227,55 01/03/18 31/03/18 31 5,04% 0,0135% $ 47.680.865,91 $ 199.136,86 01/04/18 30/04/18 30 4,85% 0,0130% $ 47.680.865,91 $ 185.616,95 01/05/18 31/05/18 31 4,63% 0,0124% $ 47.680.865,91 $ 183.297,14 01/06/18 30/06/18 30 4,49% 0,0120% $ 47.680.865,91 $ 172.136,40 $ 785.414,90Total InteresesPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

8 Respecto al saldo insoluto de $38.573.465,91 que se generó el 30 de junio de 2018, momento en el que la entidad ejecutada realizó un pago parcial de $9.107.400, los intereses se deberán liquidar con la tasa del DTF desde el 1 de julio de 2018 (día

momento en el que la entidad ejecutada realizó un pago parcial de $9.107.400, los intereses se deberán liquidar con la tasa del DTF desde el 1 de julio de 2018 (día siguiente al pago parcial) hasta el 22 de diciembre de 2018 (vencimiento de los 10 meses) y a la tasa moratoria desde el 23 de diciembre de 2018 hasta el pago total de la obligación.

Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la entidad, puesto que no aportó prueba al plenario que acreditara que haya cancelado las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, habrá que declararse no probada la excepción de pago.

2.2. Respecto de la excepción de indebida escogencia del medio de control, advierte la Sala que en el numeral 2 del artículo 442 del C. G. del P., se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la mencionada.

No obstante, y en gracia de discusión es pertinente precisar que la Sala no comparte el argumento de la parte ejecutada, toda vez que , en el presente caso, estamos frente a un título ejecutivo complejo, esto es, los fallos judiciales y los actos administrativos que expid ió la Administraci ón en cumplimient o de las sentencias base de recaudo ejecutivo, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades. Y el medio de control procedente es el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA.

Adicionalmente, si la parte ejecutada consideraba que el proceso ejecutivo no era

reiteradas oportunidades. Y el medio de control procedente es el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA.

Adicionalmente, si la parte ejecutada consideraba que el proceso ejecutivo no era el medio de control procedente debió haberlo alegado a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, por falta de requisitos formales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P.

2.3. Sucesión procesal . El apoderado de la parte ejecutante informó el fallecimiento del ejecutante y allegó los poderes de los sucesores procesales.

Al respecto, el artículo 68 del C. G. del P., señala:

Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, elPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 9 proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

De igual forma, el artículo 70 ibídem2 contempla la irreversibilidad del proceso, esto es, el sucesor asume el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.

En el asunto en concreto, se encuentra acreditado el fallecimiento del ejecutante Pablo Emilio Latorre Romero (q.e.p.d.), mediante registro civil de defunción (fol. 9 del documento electrónico denominado “ 43. Poder Sucesores Procesales.pdf ”); así como también se acredita el vínculo de los hijos Alba Lucia Latorre Ortiz y William Hernando Latorre Ortiz, y la calidad de la señora Luz Marina Ortiz Jaramillo, como cónyuge del causante, a través de la Escritura Pública Nº 3834 del 9 de diciembre de 2022.

En atención a lo anterior, la Sala tendrá como sucesores procesales del señor Pablo Emilio Latorre Romero (q.e.p.d.), a la señora Alba Lucia Latorre Ortiz y al señor William Hernando Latorre Ortiz, como hijos del ejecutante, y a la señora Luz Marina Ortiz Jaramillo , como cónyuge supérstite del ej ecutante, de conformidad con lo

William Hernando Latorre Ortiz, como hijos del ejecutante, y a la señora Luz Marina Ortiz Jaramillo , como cónyuge supérstite del ej ecutante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del C. G. del P.

3. DECISIÓN FINAL

Los documentos objeto de recaudo ejecutivo del presente proceso cumplen con los requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra la parte ejecutada, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan.

2 Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

10 Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, en los términos indicados en la presente providencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la intervención de la entidad demandada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la intervención de la entidad demandada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. FALLA

PRIMERO: Rechazar por improcedente la excepción de indebida escogencia del medio de control, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pago, por lo antes expuesto.

TERCERO: Reconocer como sucesores procesales del señor Pablo Emilio Latorre Romero (q.e.p.d.), a la señora Alba Lucia Latorre Ortiz y al señor William Hernando Latorre Ortiz, como hijos del ejecutante , y a la señora Luz Marina Ortiz Jaramillo , como cónyuge supérstite del ejecutante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del C. G. del P.

CUARTO: Seguir adelante con la ejecución a favor de la sucesión del señor Pablo Emilio Latorre Romero , ide ntificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.314.108

(Q.E.P.D.), y en contra de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y

(Q.E.P.D.), y en contra de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 250002325000-2021-00066-00.

EJECUTANTE: Pablo Emilio Latorre Romero.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – ahora Secretaría de Seguridad de Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

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QUINTO: En los términos expuestos por el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

SEXTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada JV

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