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TA CUN - 25000234200020210008500-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210008500-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 8 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Medio de control:

Radicación Nº:

Néstor Javier Calvo Chaves. Nulidad y restablecimiento del derecho. 25000-23-42-000-2021-00085-00.

Demandante: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

Demandado: Controversia:

Asunto: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Contrato realidad. Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 007 del expediente electrónico): 1) Declarar la nul idad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-0144-2020 del 17 de enero de 2020 notificado el 27 de enero de la misma anualidad, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , por med io del cual dio respuesta a la petición radicado 202003510004082 del 14 de enero de 2020 ; 2) declarar la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral administrativo, subordinado y sin solución de continuidad entre el demandante y la entidad demandada, del 5 de octubre de 2012

un vínculo jurídico de carácter laboral administrativo, subordinado y sin solución de continuidad entre el demandante y la entidad demandada, del 5 de octubre de 2012 al 17 de enero de 2017; 3) como conse cuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar al demandante: i) $19.124.321 por prima de servicios, ii) 19.124.321 por cesantías, iii) 2.133.712 por int ereses a las cesantías, iv) 9.562.161 por vacaciones, v) horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo , vi) $22.003.764 por despido sin justa causa y vii) $338.765.887 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; 4) ordenar a la demandada consignar el porcentaje correspondiente a aportes patronales para elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

2 sistema general de seguridad social en pensiones que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral administrativa; 5) ordenar a la demandada desembolsar al demandante la retención en la fuente y pago de ICA descontados durante la relación laboral y 6) reconocer los intereses señalados en el artículo 187 del CPACA.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (ib.): Expresó que el 5 de octubre de 2012 el demanda nte fue vinculado a la Subred Integrada de Servicios

CPACA.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (ib.): Expresó que el 5 de octubre de 2012 el demanda nte fue vinculado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante a modalidad de contratos de prestación de servicios como médico psiquiatra, hasta el 17 de enero de 2017. Dentro de las actividades exigidas durante la ejecución de los contratos fueron las siguientes:

“1) Prestar la atención inicial de Urgencias especializadas en Psiquiatría en la vía pública o en el domicilio donde se encuentre el paciente, o en la Institución de la Red Distrital de Urgencias que no preste en un momento determinado este servicio. 2) Administrar la medicación psiquiátrica y elementos médicoquirúrgicos necesarios para realizar el tratamiento farmacológico que permita garantizar la atención inicial de los pacientes de salud mental. 3) Transportar a los pacientes psiquiátricos que ameriten ser hospitalizados a la Institución que indique el Centro Regulador de Urgencias. 4) Realizar el seguimiento y control a pacientes ambulatorios u hospitalizados que por su patología o condición social así lo ameriten persona l o telefónicamente. 5) Dar asesoría al paciente, a su familia y al personal de la Institución donde se encuentre. 6) Dar asesoría y orientación telefónica a través de las líneas de emergencias del Centro Regulador de Urgencias (Línea de Salud Mental 125 y conmutador). 7) Asesorar y apoyar los programas institucionales de promoción y prevención en Salud Mental que adelanta la Secretaría Distrital de Salud y atender y colaborar con los medios de comunicación, hablada y escrita. 8) Brindar asesoría medicolegal

y apoyar los programas institucionales de promoción y prevención en Salud Mental que adelanta la Secretaría Distrital de Salud y atender y colaborar con los medios de comunicación, hablada y escrita. 8) Brindar asesoría medicolegal a la Secretaría Distrital de Salud y al Centro Regulador de urgencias en materia de salud mental. 9) Apoyar al médico de turno del centro regulador de Urgencias en el proceso de regulación y asesoría de las urgencias. 10) Diligenciar adecuadamente las Mi sionas Clínicas a todos y cada uno de los pacientes atendidos bien sea de forma manual o sistematizado. 11) Participar en exámenes de Psiquiatría, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. 12) Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o manejo de pacientes. 13) Llevar controles estadísticos y diligenciar los documentos que exige el CRU en los formatos destinados para tal fin. 14) Coordinar el adecuado funcionamiento de la unidad móvil y su personal, informar oportunamente las novedades a que haya lugar, a la Subdirección de Servicios Ambulatorios del Hospital de Meissen. 15) Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una e ficaz prestación de los servicios de salud. 16) Diligenciar adecuadamente las historias clínicas de todos los pacientes vistos y demás formatos necesarios para la sistematización y presentación de la información. 17) Contribuir con el buen funcionamiento de la Subdirección. 18) Responder por los elementos y equipos que le sean asignados para el desempeño de sus actividades. 19) Contestar conjuntamente con el área de

información. 17) Contribuir con el buen funcionamiento de la Subdirección. 18) Responder por los elementos y equipos que le sean asignados para el desempeño de sus actividades. 19) Contestar conjuntamente con el área de facturación las glosas a que haya lugar. 20) Entregar los informes preliminares de las guías de manejo. 21) Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

3 salud. 22) Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud 23) Cumplir con los protocolos de bioseguridad de acuerdo a las Normas Epidemiológicas, así como mantener una adecuada desinfección de las arcas y el manojo de los desechos médicoquirúrgicos. 24) Asistir a las capacitaciones y realizar los proces os y procedimientos definidos en el proceso de certificación de normas ISO 9001. 25) Asistir a las reuniones del servicio a las que sea citado incluyendo las capacitaciones. 26) Cubrir las actividades adicionales por el plan de contingencia que haya lugar. 27) Portar el carné preestablecido y el uniforme entregado en forma limpia y adecuada. 28) Contribuir con el buen funcionamiento del programa bajo contrato con la secretaria Distrital de Salud. 29) Tener la disponibilidad para prestación del servicio en s alud de acuerdo a

entregado en forma limpia y adecuada. 28) Contribuir con el buen funcionamiento del programa bajo contrato con la secretaria Distrital de Salud. 29) Tener la disponibilidad para prestación del servicio en s alud de acuerdo a las necesidades del servicio. 30) Aplicar y dar cumplimiento a las guías de manejo presentadas por la Subdirección. 31) Cumplir con las actividades definidas en el proceso de referencia y contrarreferencia. 32) Cumplir con los lineamientos del nuevo Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con el manejo de los elementos de prueba en el Hospital. 33) Participar activamente y reportar las novedades sobre el proceso de "Cadena de Custodia". 34) No recibir dadivas, recompensas pagos en efectivo y/o especie en el cumplimiento de las actividades. 35) Realizar las demás actividades que se le asignen acordes con la naturaleza del Contrato. 36) Realizar las demás actividades que se le asignen acordes con la naturaleza del Contrato.”

Afirmó que, dentro del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad demandada se encuentra el cargo de médico especialista (psiquiatra) determinado con el código 213, cuyas funciones para este empleo guardan similitud con las e xigidas al d emandante en los contratos de prestación de servicios. Así mismo, las exigencias sobre el cumplimiento de funciones específicas eran exactamente las mismas de los médicos psiquiatras de planta, sin que existiese una diferenciación.

Adicionalmente, manife stó que el jefe inmediato para el empleo de médico especialista (psiquiatra) fue el subdirector científico, quien ejerció igualmente como jefe inmediato del demandante , impartiendo órdenes y generando llamados de

Adicionalmente, manife stó que el jefe inmediato para el empleo de médico especialista (psiquiatra) fue el subdirector científico, quien ejerció igualmente como jefe inmediato del demandante , impartiendo órdenes y generando llamados de atención verbales, supervisando las actuaci ones y funciones del demandante, solicitando informes , programación de citas, autorizando cambios de turno o permisos, presentando informes y observaciones a la gerencia, demostrando la subordinación, quien de manera person al prestó servicios permanentes p ara esa entidad por más de 4 años.

Por otra parte, adujo que del “Formato Único de Necesidades Contrato de Prestación de Servicios” en el que se específica la nece sidad de contratación de un psiquiatra, para el proceso de Atención Integral en Urgencias, Hospitalización y Consulta Externa de Psiquiatría, los cuales corresponden al objeto de la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

4 Señaló que durante la relación laboral administrativa al demandante no se le canceló los derechos y acreencias laborales producto de la misma, tal es como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recarg os o indemnización, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social integral.

El 14 de enero de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa ante la

primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recarg os o indemnización, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social integral.

El 14 de enero de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue resuelta de manera negativa a través del Oficio OJU-E-0144-2020 del 17 de enero de 2020 notificado el 27 de enero de 2020.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 790 de 2002; 21 de la Ley 909 de 2004; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 17 y 2 del Decreto 2400 de 1968.

Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo q ue frente al elemento de subordinación, el demandante cumplía órdenes emitidas por el mismo supervis or de los trabajadores de planta, cumplía los horarios establecidos por la entidad para ejecutar sus actividades, no podía postergarlas ni enviar una persona en su reemplazo; así mismo, debía desarrollar su trabajo directamente en el establecimiento de la entidad demandada sin la posibilidad de siquiera efectuar los informes para luego ser enviados desde su domicilio, debía portar uniforme y carnet de la entidad, asistir de manera obligatoria a charlas y capacitaciones al igual que un empleado de planta, dejando

sin la posibilidad de siquiera efectuar los informes para luego ser enviados desde su domicilio, debía portar uniforme y carnet de la entidad, asistir de manera obligatoria a charlas y capacitaciones al igual que un empleado de planta, dejando de lado la supuesta independencia administrativa que se plasma en el texto de los contratos de prestación de servicios firmados por las partes.

Agregó que el elemento de la remuneración se encuentra probado en las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en las cuales se incluye a su vez una relación de turnos y consultas efectuadas personalmente por mi mandante en el desarrollo de sus funciones como médico psiquiatra infantil.

Indicó que la enti dad demandada quiso ocultar la relación laboral administrativa existente con el demandante, a través de la suscripción de varios contratos deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 prestación de servicios que fueron ejecutados en el marco de la normatividad laboral, cumpliendo los requisitos esenciales de las relaciones laborales, dispuestos en el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el acto demandado no logró controvertir las afirmaciones efectuadas en la petición del 14 de enero de 2020 , pues indicó que “los contratos celebrados de común acuerdo no eran renovados de manera inmediata, es decir, que el proceso de contratación se efectuaba dependiendo de la necesidad del servicio” , afirmación que

en la petición del 14 de enero de 2020 , pues indicó que “los contratos celebrados de común acuerdo no eran renovados de manera inmediata, es decir, que el proceso de contratación se efectuaba dependiendo de la necesidad del servicio” , afirmación que consideró faltar a la verdad, toda vez que en la certificación de contratos de prestación de servicios los contratos iniciaban al día siguiente de la terminación del contrato anterior, lo que evidencia una “necesidad del servicio y continuada”.

Consideró que la relación contractual entre el demandante y la demandada no cumplió con l os requisitos establecidos por la jurisprudencia; ello, debido a que como se evidencia en el relato de los hechos la relación no fue de carácter temporal, sino que se creó un vínculo permanente que duró por más de 4 años en donde debía prestar atención ini cial de urgencias especializadas en psiquiatría en la vía pública o en el domicilio donde se encuentre el paciente, o en la institución de la Red Distrital de Urgencias, además de coordinador el funcionamiento adecuado de la unidad móvil y de su personal, entre otras.

Señaló que la entidad contratante debió crear las vacantes correspondientes para generar empleos de planta a través de concurso de méritos en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, toda vez que conocía que las funciones ejecutadas por el demandante no eran de carácter temporal ni transitorio y que la misma involucraba labores exactas a las de un trabajador directo con el cargo de médico psiquiatra cuyas funciones y responsabilidades se encuentran descritas en el Manual de Funciones de la E.S.E.

Finalmente, expresó que se cumplieron los elementos esenciales de la existencia

cuyas funciones y responsabilidades se encuentran descritas en el Manual de Funciones de la E.S.E.

Finalmente, expresó que se cumplieron los elementos esenciales de la existencia de la relación laboral administrativa y sin solución de continuidad, además de la falsa motivación del acto demandado.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la demanda (archivo 025 y carpeta 013 denominada “Actuaciones Tribunal ADM - contestación demanda” delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

6 expediente electrónico) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones de la demanda. Así mismo, argumentó que entre el demandante y la demandada existieron contratos de prestación de servicios regidos por las normas de derechos privado con interrupciones importantes y no contratos laborales . Manifestó que el acto demandado goza de presunción de legalidad y ningu no de los argumentos expuestos en la demandada lo desvirtúa.

De igual manera, solicitó negar las pretensiones de pago de primas, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y sus equivalentes y la indemnización por despido sin justa causa, por la inexistencia de la relación laboral y los contratos de prestación de servicios profesionales fueron liquidados a satisfacción sin saldos pendientes.

Por otro lado, frente a los hechos manifestó que el demandante ingresó como

despido sin justa causa, por la inexistencia de la relación laboral y los contratos de prestación de servicios profesionales fueron liquidados a satisfacción sin saldos pendientes.

Por otro lado, frente a los hechos manifestó que el demandante ingresó como prestador de servicios en el H ospital de Meissen, como quiera que sólo hasta el 2016 se creó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; de igual forma, afirmó que el demandante para la época suscribió otro contrato de prestación de servicios con el Hospital San Blas. Indicó que las prestaciones estaban definidas por cada contrato suscrito de manera autónoma y variaban según la necesidad del servicio y además dependiendo de la entidad contratante.

Expresó que el Manual Específicos de Funciones solamente aplica para las personas vinculadas por contrato laboral o por nombramient o. Alegó que el demandante no tenía un jefe, las actividades ejecutadas eran coordinadas con otras áreas o contratista. Afirmó que operó la caducidad, teniendo en cuenta el demandante afirma que fue notificado del acto administrativo demandado el 27 de enero de 2020.

Finalmente, propuso como excepciones las de “caducidad de la acción, ineptitud sustancial de la demandada por indebida escogencia del medio de control, inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción contra legem inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, causal de nulidad del acto, inexistencia de subordinación por doble contratación y genérica”.

inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, causal de nulidad del acto, inexistencia de subordinación por doble contratación y genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

7 En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de enero de 2023, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 062 ib.).

Por su par te, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión ( archivos 066-067 ib.) donde ratificó los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda e indicó que, quedó demostrado que e l acto demandado fue expedido con infracción de las normas legales y constitucionales que rigen en materia laboral y en las que debió fundarse . Además señaló que de conformidad con la prueba documental se demostró que entre las partes existió un contrato realidad que respalda el vínculo laboral administ rativo aludido en las pretensiones de la demanda, ya que durante la ejecución de los contratos continuos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada para el periodo comprendido del 5 de octubre de 2012 al 1 7 de enero de 2017 el demandante ejerció de manera personal actividades como médico psiquiatra con

continuos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada para el periodo comprendido del 5 de octubre de 2012 al 1 7 de enero de 2017 el demandante ejerció de manera personal actividades como médico psiquiatra con las mimas funciones que cumplían los servidores de planta.

Manifestó que las actividades ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios la realizó directamente el demand ante conforme se ratificó por las pruebas ordenadas y practicadas por el Despacho, con la que se entiende demostrado la prestación personal del servicio; sostuvo que a pesar de corresponderle la carga pro bar la carencia de subordinación que se alega, con e l interrogatorio de parte y los testimonios quedó demostrado que el demandante debía cumplir con horas específicas de ejecución de su actividad en jornadas que eran habituales para los médicos de planta; además de atender capacitaciones, reuniones y directrices profesionales que la misma entidad le hacía seguir.

De igual manera, precisó que los horarios estaban supeditados al manejo de la Subdirección Científica, sin que pudiera ausentarse de su lugar de trabajo son justificación alguna, aplazar o modific ar los turnos asignados. Así las cosas, la relación enmarcada dentro de un contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, pues es apropiado acudir a los principios constitucionales que contemplan la primacía de la realidad sobre la formalidad es establecidos por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

8 Alegó que, con fundamente en las pruebas, se tiene que contrario a los expresado por la entidad demandada, no existe una relación de índole contractual amparada en los mandatos civiles y comerciales, sino por el contrario se configura una relación laboral entre los extremos litigiosos . Consideró que no es dable para la administración que por intermedio del contrato de prestación de servicios se supla de manera definitiva las funciones permanentes o misionales de las entidades públicas, pues su ejercicio corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

Finalmente, señaló que otro indicio es la remuneración , tal y como se encuentra demostrada con la documental que se aportó y para recibirla tenía que asumir el pago de su propia seguridad social o el pago de estampillas. Solicitó acceder a las pretensiones de la d emanda y desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada.

El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (archivos 064-065 ib.), donde indicó que una de las profesiones que más requieren las instituciones de salud son los médicos, quienes prefieren la contratación por prestación de servicios, debido a que le permite desempeñarse en varias entidades. Sostuvo que con los testimonios se probó la coordinación en la atención

las instituciones de salud son los médicos, quienes prefieren la contratación por prestación de servicios, debido a que le permite desempeñarse en varias entidades. Sostuvo que con los testimonios se probó la coordinación en la atención de pacientes, no se definió ordenes en concreto y se limitan a mencionar las actividades que estaban en los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que la contratación del demandante obedeció a una necesidad específica soportada en la experticia y experiencia que no estaba disponible en la entida d; adujo que le médico psiquiatra d e planta de la entidad se encargaba de procedimiento diferentes al del demandante. Alegó que en el interrogatorio de parte quedó claro que el demandante prestaba de sus servicios en el Hospital San Blas y como docente de la Unive rsidad San Martín, lo que quiere decir que necesariamente tenía que colocarse de acuerdo con la entidad para poder cumplir con las demás obligaciones.

Por último, expresó que el demandante no prestó los servicios de manera continua, dado que existe una interrupción considerable de noviembre de 2014 a enero de 2015, interrupción que debe ser tenida en cuenta por el Despacho, así como las múltiples cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en 2013 y 2017, en el que se demuestra que prestab a sus servicios a múltiples entidades, por lo queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

9

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

9 consideró que el demandante no logró probar los requisitos del contrato de trabajo, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demandada y la nulidad del acto acusado.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de mérito “inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción contra legem, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entr e las partes, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, causal de nulidad del acto, inexistencia de subordinación por doble contratación y genérica”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerve n de fondo las pretension es de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto.

En cuanto a la excepci ón de prescripción, su estudio se abordará , en caso de encontrarse probada la existencia del vínculo labor al y la excepción de caducidad se estudiará en esta providencia conforme al parágrafo 2 del artículo 175 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

se estudiará en esta providencia conforme al parágrafo 2 del artículo 175 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El apoderado de la entidad demandada alegó la configura ción de la excepción de caducidad (archivo 025 y carpeta 013 denominada “Actuaciones Tribunal ADMcontestación demanda” del expediente electrónico ), teniendo en cuenta que el demandante fue notificado el 27 de enero de 2020 del acto administrativo demandado OJU-E-0144-2020, confirmado por el mismo demandante en el hecho vigésimo octavo. El 27 de julio d e 2020 presentó la conciliación extrajudicial y el 3 de diciembre de 2020 se expidió certificación de conciliación extrajudicial fallida, con la caducidad ya causada desde el 27 de mayo de 2020, debido que sólo hasta el 3 de febrero de 2021 presentó la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00085-00.

DEMANDANTE: Leonardo Andrés Hernández Acosta.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

10 El apoderado del demandante dentro del término para descorrer el traslado de las excepciones (archivo 017 ib.) señaló que la excepción de caducidad no ostenta el carácter de previa, por lo que debe decidirse en la sentencia y respecto del fondo del asunto, indicó que el término inicialmente vencía el 28 de mayo de 2020, pero

carácter de previa, por lo que debe decidirse en la sentencia y respecto del fondo del asunto, indicó que el término inicialmente vencía el 28 de mayo de 2020, pero debido a la suspensión de términos (Decreto 564 de 2020) del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, el término restante se reanudó a partir del 1 de julio de 2020 y se suspendió nuevamente con la conciliación extrajudicial radicada el 15 de julio de 2020 y declarada fallida el 3 de diciembre de 2020, por lo que los 2 meses restantes finalizaban el 4 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2020, es decir, dentro del término.

La Sala considera que no operó el fenómeno de caducidad y comparte los argumentos de la parte demandante como pasa a explicarse:

El ac to administrativo demandado contenido en el Oficio OJU -E-0144-2020 bajo radicado 202003510014671 del 17 de enero de 2020 (archivo 011 ib.) , si bien no tiene constancia de notificación o comunicación al demandante, el mismo demandante manifestó en los hechos de la demanda (hecho vigésimo octavo) que fue notificado el 27 de enero de esa misma anualidad (archivo 007 ib.). En consecuencia, la notificación se entenderá surtida por conducta concluyente, según el artículo 72 del C ódigo de Procedimiento Administrat ivo y de lo Conte

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