TA CUN - 25000234200020210017700-(26-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210017700-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Yeimmy Marcela García Sabad
Demandado: Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios
de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 250002342000-2021-00177-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Yeimmy Marcela García Sabad contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: (Página 28 – archivo 3 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado
judicial, solicita:
1. Se declare que es nulo el oficio OJU -E-2735-2020 de fecha 29 de octubre de 2020 y notificado el pasado 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se dio contestación al derecho de petición presentado vía correo electrónico el pasado 1º de octubre de 2020, no accediendo a lo peticionado en el mismo.
2. Se declare que en virtud del principio constitucional – laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades entre mi poderdante YEIMMY MA RCELA
de octubre de 2020, no accediendo a lo peticionado en el mismo.
2. Se declare que en virtud del principio constitucional – laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades entre mi poderdante YEIMMY MA RCELA GARCIA SABAD y la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió una verdadera relación laboral desde el 13 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2018.
3. Se declare que el empleo desempeñado por mi mandante fue el de AUXILIAR AREA DE SALUD del nivel ASISTENCIAL código 412 grado 17.
4. Se declare que la asignación básica mensual devengada por mi poderdante durante toda la relación laboral fue:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00
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Año valor mensual pagado 2010 $ 1.194.567 2011 $ 1.377.497 2012 $ 1.125.563 2013 $ 1.243.353 2014 $ 1.051.751 2015 $ 1.636.443 2016 $ 1.404.126 2017 $ 1.518.300 2018 $ 1.502.733
5. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. nunca pagó a mi poderdante lo correspondiente a auxilio de Transporte durante toda la relación laboral, el cual tenía derecho por devengar menos de 2 SMLMV según cada año.
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. nunca pagó a mi poderdante lo correspondiente a auxilio de Transporte durante toda la relación laboral, el cual tenía derecho por devengar menos de 2 SMLMV según cada año.
6. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. adeuda a mi poderdante la suma de $ 2.559.710 por concepto de auxilio de Transporte durante toda la relación laboral, el cual tenía derecho por devengar menos de 2 SMLMV. según cada año.
7. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. nunca pagó a mi poderdante lo correspondiente a auxilio de alimentación durante toda la relación laboral, el cual tenía derecho según los decretos reglamentarios para el tema cada año.
8. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. adeuda a mi poderdante la suma de 2.955.226 por concepto de auxilio de alimentación duran te toda la relación laboral, el cual tenía derecho según los decretos reglamentarios para el tema cada año.
9. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. omitió realizar los aportes al sistema de seguridad social integral – subsistema pensiones, teniendo en cuenta el IBC devengado por mi poderdante.
10. Se declare que mi poderdante realizó aportes a seguridad social integral a
al sistema de seguridad social integral – subsistema pensiones, teniendo en cuenta el IBC devengado por mi poderdante.
10. Se declare que mi poderdante realizó aportes a seguridad social integral a través de la planilla integrada autoliquidación de aportes po r más de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) o la suma que certifique la EPS SANITAS y el fondo de pensiones PORVENIR por concepto de aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral.
11. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. durante toda la relación laboral no pagó a mi poderdante las prestaciones sociales a que tenía derecho por ser empleado público.
12. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. adeuda a mi poderdante la suma de $42.176.622 por concepto de indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, hasta que se verifique su pago.
13. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. durante toda la relaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00
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laboral omitió consignar a un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2011 las cesantías generadas por mi mandante a 31 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de retiro nunca las consignó.
laboral omitió consignar a un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2011 las cesantías generadas por mi mandante a 31 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de retiro nunca las consignó.
14. Se declare que la demandada fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. no ha reconocido y pagado a mi mandante el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS MCTE ($139.102.707) por concepto de indemnización por no consignación de cesantías durante toda la relación laboral.
15. Se declare que la demandada actuó de mala fe al proceder a contratar a mi mandante bajo una figura contractual diferente a la real, teniendo en cuenta que mediante diversos contratos de prestación de servicios la entidad demandada estaba ocultando una verdadera relación laboral con el único fin de no reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho mi mandante si hubiese sido vinculado bajo una verdadera relación laboral.
16. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la fusionada ESE HOSPITAL TUNAL hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a título de reparación del daño en favor de YEIMMY MARCELA GARCIA SABAD todas las sumas correspondientes a prestaciones sociales (Cesantías, Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, Bonificación por recreación, Intereses a las cesantías), aportes a seguridad social integral pagados por mi mandante durante
prestados, Prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, Bonificación por recreación, Intereses a las cesantías), aportes a seguridad social integral pagados por mi mandante durante toda la relación labo ral, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías generadas durante toda la relación laboral y que el empleador estaba obligado a consignarlas antes del 15 de febrero de cada año, y de la cual se le adeudan así:
a. El valor de las prestaciones sociales adeudadas a mi mandante, es decir las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $ 13.522.755 Vacaciones $ 6.022.987 Bonificación por servicios prestados $ 1.461.146 Prima de vacaciones $ 6.022.987 Prima de servicios $ 3.081.169 Prima de navidad $ 12.520.697 Bonificación por recreación $ 744.671 Intereses a las cesantías $ 1.552.688 Total $ 44.929.100
b. La suma de 2.559.710 por concepto de auxilio de Transporte durante toda la relación laboral.
c. La suma de 2.955.226 por concepto de auxilio de alimentación durante toda la relación laboral.
d. La suma de $10.000.000, o la suma que certifique la EPS SANITAS y el fondo de pensiones PORVENIR por concepto de aportes a seguridad social pagados por mi mandante durante toda la vigencia de la relación laboral.
d. La suma de $10.000.000, o la suma que certifique la EPS SANITAS y el fondo de pensiones PORVENIR por concepto de aportes a seguridad social pagados por mi mandante durante toda la vigencia de la relación laboral.
e. La suma de $42.176.622, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, esto es un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique su pago.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 4
f. La suma de $139.102.707 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías durante toda la relación laboral y que el empleador debió consignarlas el 14 de febrero de 2011.
17. Que, de acuerdo con la Ley 446 de 1998 artículo 16, se condene a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar en favor de mi poderdante, a título de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los siguientes conceptos individualmente considerados:
a. Perjuicios Morales ( pretium doloris -affectionis), el equivalente en dinero de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
b. Por concepto de daño de alteración en las condiciones de existencia (troubles dans les conditions d’existence) –antes daño a la vida de relación
máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
b. Por concepto de daño de alteración en las condiciones de existencia (troubles dans les conditions d’existence) –antes daño a la vida de relación por la vulneración de sus derechos convencional y constitucionalmente protegidos (derecho al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalida d entre otros), el equivalente en dinero de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente a l máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
18. Solicita que la condena se efectúe en los términos señalados en los artículos 187, 188, 192 y 195 de CPACA y en caso que la Entidad demandada no realice el pago a partir de la declaratoria de la relación laboral, se ordene la indemnización estipulada en el artículo 65 del C. S. T.
2. Hechos El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para el Hospital El Tunal hoy Sud red Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., así: i) Transcriptora desde el 13 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013, desempeñando como obligaciones contractuales: “Recepcionar órdenes médicas de estudios realizados por cada turno, entregar órdenes médicas al radiólogo para lectura relacionando con un reporte nombre del paciente y estudio realizado, transcripción de 25 estudios por hora de RX convencional, Tac y Ecografías, entregar los
entregar órdenes médicas al radiólogo para lectura relacionando con un reporte nombre del paciente y estudio realizado, transcripción de 25 estudios por hora de RX convencional, Tac y Ecografías, entregar los estudios transcritos al radiólogo para su firma , empacar y entregar estudios transcritos y firmados al archivo, realizar control diario de placas pendientes de lectura y transcripción, estadística diaria y mensual de estudios realizados y entre gados al archivo(nombre, paciente, estudio y fecha)” (Pagina 3 – archivo 3 – expediente digital) ii) Auxiliar Administrativo II desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 26 de febrero de 2016 , realizando las siguientes actividadesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 5
contractuales: “Transcripción de 20 estudios de RX convencional, por hora y ecografía, transcriptora de 8 estudios por Tac por hora, garantizar la calidad ortográfica, terminología, datos del usuario y estudios” (Página 4 – archivo 3 – expediente digital) iii) Auxiliar de enfermerí a desde el 4 de marzo de 2016 hasta 31 de octubre de 2018, ejecut ó labores, as í: “1. Recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veraz y soportada en el plan de enfermería y en la hoja de registros aclarando las situaciones importantes para cada paciente (formato) 2. Portar el uniforme (mantener el cabello recogido, uñas cortas y sin esmalte, no magas largas, no portar anillos, utilizar accesorios discretos. 3. Portar
las situaciones importantes para cada paciente (formato) 2. Portar el uniforme (mantener el cabello recogido, uñas cortas y sin esmalte, no magas largas, no portar anillos, utilizar accesorios discretos. 3. Portar el carnet institucional. 4. Diligenciar los fo rmatos como notas de enfermería, hojas de cuidados de piel con letra clara, legible, sin tachones, sin enmendadura. 5. Realizar los pedidos de insumos para cada paciente según la necesidad en el formato establecido. 6. Realizar supervisión del inventario asignado al área y reportar al jefe del servicio de las novedades encontradas. 7. Informar oportunamente al jefe turno, acerca de los elementos y equipos que no estén prestando un adecuado servicio”. (Página 4 – archivo 3 – expediente digital) Refiere que la demandante recibía un pago como retribución del servicio prestado y además realizó aportes a seguridad social integral durante toda la vigencia de la relación laboral.
Asegura que en la Entidad demandada se le impartía n órdenes a la demandante, como la rotación de jornadas laborales y ocasionalmente debía laborar horas extras. Indica que en el manual de funciones y competencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. existe el cargo de Auxiliar Área de Salud del nivel asistencias código 412 grado 17 , que desempeña funciones de auxiliar de enfermería.
Señala que la Entidad demandada actuó de mala fe al contratar a la demandante bajo una figura de contratos de prestación de servicios con el único fin de no reconocer y pagar las prestaciones sociales que tenía derecho si hubiese sido
auxiliar de enfermería.
Señala que la Entidad demandada actuó de mala fe al contratar a la demandante bajo una figura de contratos de prestación de servicios con el único fin de no reconocer y pagar las prestaciones sociales que tenía derecho si hubiese sido vinculada bajo una verdadera relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 6
Considera que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre las partes existió una verdadera relación laboral, cuya vinculación debió ser legal y reglamentaria para ejercer las labores que desempeñó.
Asegura que la Entidad demandada durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le canceló a la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, las primas de vacaciones, navidad y de servicios, las bonificaciones por recreación y servicios prestados, los auxilios de transporte y alimentación.
Manifiesta que la demandante trabajó durante 2989 días de forma continua e ininterrumpida, desarrollando funciones permanentes de la Entidad demandada.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 31 – archivo 3 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 41, 42, 44, 53, 83, 123 y 230 de la Constitución Política; 93 al 97, 125, 138, 161, 168 al 186 y 187 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 244 de
168 al 186 y 187 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 995 de 2005, 6 de 1945 , 65 de 1946, 50 de 1990, 344 de 1996, 153 de 1887, 446 de 1998, 1285 de 2009, 489 de 1998, 1474 de 2011 ; los Decretos Ley 3135 de 1968, 1045 de 1978, 2150 de 1995, 1042 de 1978, 1919 de 2002; los Decretos 404 de 2006, 1083 de 2015, 1160 de 1947, 330 de 2018, 1582 de 1998, 2351 de 2014, 1397 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1096 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 338 de 2018 y las sentencias C-823 de 2006, C-710 de 2006, C-598 de 1997 y T-388 del 2020.
Argumenta que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, si concurre la prestación personal de un servicio, la remuneración o salario y la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, existe un contrato de trabajo independ ientemente de la forma como lo denominen las partes.
Destaca que durante la relación contractual la Entidad demandada impartió órdenes y obligó a la demandante a cumplir un horario y una jornada laboral. Agrega que la accionante realizó funciones propias del objeto social del Hospital el Tunal
partes.
Destaca que durante la relación contractual la Entidad demandada impartió órdenes y obligó a la demandante a cumplir un horario y una jornada laboral. Agrega que la accionante realizó funciones propias del objeto social del Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E..Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 7
Manifiesta que la Entidad demandada actuó de mala fe, toda vez que vinculó a al demandante mediante contratos de prestación de servicios, sólo para evadir e l pago de emolumentos laborales vulnerando así su derecho fundamental al trabajo y a una remuneración justa.
Considera que la demandante tiene derecho a ser beneficiaria del régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los empleados públicos del n ivel territorial de conformidad con la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 451 de 1984 y sus decretos reglamentarios.
4. Contestación de la demanda (Archivo 14 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a los hechos y a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación l aboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.
Propone como excepciones:
4.1. Caducidad
Refiere que la Entidad demandada emitió respuesta el 29 de octubre de 2020,
consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.
Propone como excepciones:
4.1. Caducidad
Refiere que la Entidad demandada emitió respuesta el 29 de octubre de 2020, por lo tanto la parte actora tenía hasta el 28 de febrero de 2021 para presentar la demanda; hecho que ocurrió el 3 de marzo de 2021, cuando ya había concluido la oportunidad procesal.
4.2. El Oficio No. OJU -E-2735-2020, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., no es un acto administrativo, pues no afecto jurídicamente a la demandante.
Argumenta que “el concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.” (Página 76 –archivo 14 –expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 8
Agrega que en la presente controversia la demandante presentó un derecho de petición reclamando unas acreencias laborales y frente a dicha solicitud la Entidad demandada emitió una respuesta indicándole que la misma era improcedente.
4.3. La naturaleza Jurídica de la relación contractu al entre la Subred
petición reclamando unas acreencias laborales y frente a dicha solicitud la Entidad demandada emitió una respuesta indicándole que la misma era improcedente.
4.3. La naturaleza Jurídica de la relación contractu al entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. y la señora Yeimmy Marcela García Sabad fue definida en el contrato que suscribieron.
Refiere que las partes establecieron que el contrato se regiría por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el manual de contratación interno de la Subred y la interpretación de las cláusulas y estipulaciones se tendrían en consideración los fines y los principios de que trata el artículo 209 de la Constitución, el principio de la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.
Destaca “que la respuesta emitida por la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred al derecho de petición presentado por la señora Yeimmy Marcela García Sabad no modificó situación jurídica alguna a ésta última, y en consecuencia no es un acto administrativo susceptible de ser valorado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Página 76 –archivo 14 –expediente digital)
4.4. El ordenamiento jurídico permite a las Entidades estatales como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, como el suscrito con la señora Yeimmy Marcela García Sabad Agrega que las Empresas Sociales del Estado gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E. S. E.
señora Yeimmy Marcela García Sabad Agrega que las Empresas Sociales del Estado gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E. S. E. 4.5. Inexistencia de una única relación contractual Advierte que los contratos suscritos entre las partes contaban con un plazo de inicio y finalización, por lo tanto no es acertado afirmar que existió una vinculación contractual indeterminada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 9
4.6. Inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral – ausencia de subordinación Señala qu e la parte demandante argumenta la configuración de la subordinación por el hecho de haber desarrollado sus labores en las instalaciones y cumpliendo con los horarios establecidos por la Entidad demandada, olvidando que esas circunstancias son una manifestación de una concertac ión contractual entre las partes, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada sin que ello implique la configuración de dicho requisito.
Agrega que a la demandante no se le solicitaba que obtuviese permiso previo para atender sus asuntos p ersonales; si ella lo hizo en alguna oportunidad fue a motu propio, no fue en cumplimiento de una exigencia contractual. 4.7. Buena fe Indica que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., realizada sus contrataciones de acuerdo a los recursos que obtiene de la venta de sus servicios. Asegura que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo
contrataciones de acuerdo a los recursos que obtiene de la venta de sus servicios. Asegura que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo profesiones, sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes, en muchos casos, no están interesados en pertenecer al servicio público . Aunado a ello, la Carta Política impone que la creación de un empleo debe estar precedida de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones, situación que para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE es imposible.
Advierte que si los despachos judiciales insisten en condenar a la Subred a que los auxiliares de enfermería, los médicos, especialistas y subespecialistas sólo puedan prestarle servicios en calidad de servidores públicos, lo que va a ocurrir es que la Administración de la Entidad demandada se verá obligada a cerrar las sedes en las que presta servicios a la población de las Localidades de Usme, Tunjuelito, Nazareth y Ciudad Bolívar.
5. Trámite procesal Mediante auto emitido el 27 de julio de 2021 se inadmitió la demanda, para que se realizara la estimación razonada de la cuantía (Archivo 6 – expediente digital); al haberse subsanado en el término otorgado para tal efecto se procedió a s u admisión. (Archivo 6 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00
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Posteriormente, el 19 de abril de 2022, se profirió auto en el cual se decidieron
Radicación: 250002342000-2021-00177-00
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Posteriormente, el 19 de abril de 2022, se profirió auto en el cual se decidieron las excepciones previas que en los términos del artículo 175 del CPACA deben decidirse según lo previsto en el numeral 2 del artículo 101 del CGP, esto es, “antes de la audiencia inicial”.
En aquella oportunidad se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por no hab er agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que la conciliación es facultativa en los asuntos laborales y con fundamento en el pronunciamiento emitido en el Consejo de Estado1 en el que señaló que no es procedente pronunciarse sobre las excepciones perentorias a través de auto, se difirió la decisión de decidir las mismas en la sentencia. (Archivo 19 – expediente digital)
En la audiencia inicial que se realizó el 27 de mayo de 2022, se fijó el litigió, decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y su contestación. (Archivo 19 – expediente digital)
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 15 de julio y el 9 de sep tiembre de 2022, se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se practicó el interrogatorio de parte y las declaraciones testimoniales, de igual manera se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (Archivos 38 y 39 – expediente digital)
6. Alegatos de conclusión El Ministerio Público rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos en
los siguientes términos:
correr traslado para alegar de conclusión. (Archivos 38 y 39 – expediente digital)
6. Alegatos de conclusión El Ministerio Público rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 6.1. Concepto Ministerio Público (Archivo 68 – expediente digital).
La Procuradora 363 Judicial II para la conciliación administrativa , emitió concepto en el cual solicita que se acceda de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Destaca que en la presente controversia está debidamente acreditado que l a demandante prestó sus servicios de manera personal y permanente en la Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E. en 2 periodos, así: 1. Del 13 de julio de
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, providencia del 16 de septiembre de 2021 rad. 0500123-33-000-2019-02462-01 (2648-2021) actor Mélida Marina Villa Rendón.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00177-00 Pág. No. 11
2010 al 12 de agosto de 2012 y 2. Del 1° de enero de 2013 al 31 de octubre de 2018 sin solución de continuidad, con interrupciones que no superan los 30 días hábiles. Considera que en la presente controversia no se logró demostrar la prestación del servicio durante el 13 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012 , toda vez que la prueba que aportó la parte demandante no es idónea para tal efecto, “el correo electrónico del 25 de noviembre de 2012, si bien tiene en el asunto el título de “Cuenta”,
que la prueba que aportó la parte demandante no es idónea para tal efecto, “el correo electrónico del 25 de noviembre de 2012, si bien tiene en el asunto el título de “Cuenta”, bien pudo tratarse de una cuenta de cobro dirigida a Berenice Estupiñán, quien la accionante manifestó había sido la supervisora, no dice nada en su contenido, y las minutas son un documento que no aparece con recibido o refrendado por el Hospital” (Página 12 – archivo 68 – expediente digital) Manifiesta que entre dichos períodos, transcurrieron 90 días hábiles, por lo que la prestación del servicio se interrumpió por más de 30 días ; y en esa medida, comoquiera que la demandante solicitó a la Entidad el 1° de octubre de 2020 el reconocimiento del contrato realidad, el período del 13 de julio de 2010 al 12 de agosto de 2012 prescribió, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Indica que las partes acordaron el pago de los valores consignados en cada uno de los contratos a cambio de la prestación de los servicios profesionales, lo cual no ha sido puesto en duda en el presente proceso. Referente a la subordinación advierte que dada la naturaleza de las actividades encomendadas a la accionante, exigía sin lugar a dudas que se cumplieran en las instalaciones hosp
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