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TA CUN - 25000234200020210036300-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210036300-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

Demandante: Aura Mariela Camacho Jiménez.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG.

Controversia: Reconocimiento de pensión de vejez a docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (archivo 002/expediente electrónico)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio en que incurrió la entidad demandada, quien no resolvió la petición del 22 de abril de 2021, relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante a los 55 años de edad ; 2) a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el estatus jurídico

ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 2 1 de octubre de 20 19; 3) se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante debidamente indexadas, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación hasta que se haga efectivo el pago; 4) se condene a la demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA; 5) se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; 6)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 2 se condene a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas al demandante los ajustes de valor de dichas sumas, conforme el IPC; y 7) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 3 de octubre de 1999 y se vinculó como docente oficial en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 21 de octubre de 1999 hasta la fecha, donde fue nombrada en propiedad en 2005. Manifestó que el 22 de enero de 2 021 la

Educación de Cundinamarca desde el 21 de octubre de 1999 hasta la fecha, donde fue nombrada en propiedad en 2005. Manifestó que el 22 de enero de 2 021 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 2019, sin que se le exigiera el retiro definitivo del servicio, para ser incluida en nómina de pensionados, sin que la entidad demandada se pronunciara.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003; y los Decretos 3135 de 1968 y 3752 de 2003.

Como concepto de violación señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 , esto es, con el 75% del salario mensual promedio del último año, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio, tod a vez que la demandante ingresó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acredito 20 años de servicios públicos a la docencia y 55 años de edad.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (archivo 011/expediente electrónico)

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que no le constan. Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del FOMAG, puesto que su vinculación a la docencia oficial se presentó con posterioridad

y frente a los hechos señaló que no le constan. Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del FOMAG, puesto que su vinculación a la docencia oficial se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Finalmente, propuso las excepciones de “legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, y cobro de lo no debido”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 27 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 035/expediente electrónico).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

3 La apoderada sustituta de la entidad demandada (archivo 042/expediente electrónico) manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo correspondería al establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes se vincularan con posterioridad a la misma quedarían afiliados al FOMAG, sin embargo respecto de la pensión se someten al régimen de prima media señalado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (archivo

afiliados al FOMAG, sin embargo respecto de la pensión se someten al régimen de prima media señalado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (archivo 038/expediente electrónico) señalando que la demandante se vinculó a la docencia oficial antes del 23 de junio de 2003, lo cual la hace beneficiaria del régimen establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad y cobro de lo no debido , las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico . De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se circunscribe en determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por cumplir 20 años de servicio en la docencia oficial y 55 años de edad.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario

de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por cumplir 20 años de servicio en la docencia oficial y 55 años de edad.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 4 3.1. Reglas del régimen especial de docentes para efectos del reconocimiento de la pensión. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, respecto del derecho pensional de

los docentes, dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún

se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vin culados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensu al promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone:

“(…) EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.

La anterior norma debe ser entendida bajo los lineamientos según los cuales el régimen general de la Ley 100 de 1993 no se aplica al Magisterio, pues éste goza de una normat iva especial, luego la intención del legislador no era otra que

La anterior norma debe ser entendida bajo los lineamientos según los cuales el régimen general de la Ley 100 de 1993 no se aplica al Magisterio, pues éste goza de una normat iva especial, luego la intención del legislador no era otra que salvaguardar esas prerrogativas y así dar eficacia a los derechos adquiridos de este grupo de servidores públicos. En ese orden de ideas los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

5 Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario” , determinó las reglas del régimen prestacional de los docentes teniendo en cuenta la entrada en vigencia de dicha ley, así:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las

de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”.

En ese orden de ideas, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 26 de junio de 2003, en lo referente al régimen pensional se aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los docentes que se vinculen con posterioridad a dicha fecha tendrán el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3.2 Pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Por su parte, el artículo 1º, inciso 1° de la citada ley, estableció como requisitos para ser acreedor de dicha pensión, los siguientes:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De conformidad con lo anterior, es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem; y ii) para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 se debe acreditar 55 años de edad y 20 de servicio.

En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criteriosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 6 oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.

expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.

Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente:

Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…)

En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación

servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…)

En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo.

La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Aníbal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación

No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 7 presente caso5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año d e servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régim en de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001 -23-31000-2005-02159-01(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION N ACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO

DE EDUCACION N ACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO

ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-200701044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 8 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al

el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima

pensional […]”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00363-00.

DEMANDANTE: Aura Mariela Camacho Jiménez.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

9 Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

"[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigenc ia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una

2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artícu

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