TA CUN - 25000234200020210038800-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210038800-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Yamid Pineda Bonilla Demandado: Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E.
Expediente: 250002342000-2021-00388-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Yamid Pineda Bonilla contra el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: (Página 2 – archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apoderado judicial, solicita: (Página 2 – archivo demanda – expediente digital) “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de marzo del 2021, pero, notificado por correo electrónico el 23 de marzo
del 2021, proferido por el Doctor JAIRO REINALDO BENAVIDES
BARTELS (Gerente E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE
LA MESA).
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se reconozca y ordene a título de restablecimiento del derecho; que la E.S.E.
HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA reconozca y pague al Doctor YAMID PINEDA BONILLA E.S.E., lo siguiente:
1. Que se RECONOZCA que entre la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA y el Doctor YAMID PINEDA BONILLAMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00
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existió una relación laboral desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2020.
2. Que se RECONOZCA que la relación laboral existente entre la E.S.E.
HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA y el Doctor YAMID PINEDA BONILLA, terminó sin justa causa por parte del empleador el 30 de junio de 2020.
3. Que se RECONOZCA que el último salario devengado por el Doctor YAMID PINEDA BONILLA en la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, es el que resulte probado en el presente trámite.
4. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA
trámite.
4. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, los salarios legales y extralegales, causados en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
5. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la liquidación del trabajo suplementario legal y extralegal, causado en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
6. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la liquidación del trabajo nocturno legal y extralegal, causado en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
7. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la liquidación del trabajo dominical y festivo legal y extralegal, causado en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
8. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA
30 de junio de 2020.
8. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la liquidación del auxilio de cesantías legal y extralegal, causadas en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
9. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la liquidación de los intereses sobre las cesantías legales y extralegales, causadas en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020. 10. que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la prima de servicios y prima de navidad, legal y extralegal, causadas en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
11. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDAMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00
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BONILLA, las vacaciones y la prima de vacaciones legales y extralegales causadas en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
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BONILLA, las vacaciones y la prima de vacaciones legales y extralegales causadas en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
12. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador.
13. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, los aportes a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, contados a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
14. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, los aportes a la seguridad social para el riesgo de salud teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, contados a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
15. Consecuencialmente que se PAGUE por la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, los aportes a la seguridad social para el riesgo de invalidez y muerte de origen laboral teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios,
LÉON ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, a favor del Doctor YAMID PINEDA BONILLA, los aportes a la seguridad social para el riesgo de invalidez y muerte de origen laboral teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, contados a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
16. Que las sumas adeudadas deben ser indexadas.
17. Los intereses moratorios causados, desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020
18. Los demás derechos ultra y extra petita que se acrediten, desde 1 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2020.
CUARTA: Que se ordene el cumplimento de la sentencia en el lapso que determina la ley”.
2. Hechos (Página 5 – archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E., como médico especialista desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2020, mediante vinculación por contratos de prestación de servicios.
Asegura que la relación que existió entre las partes se desarrolló bajo continuada subordinación, debido a que cumplía una jornada de trabajo que le era impuesta por el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E. AgregaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 4
que el demandante percibía una remuneración como contraprestación directa de sus servicios. Destaca que a la terminación de la relación laboral la Entidad demandada
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que el demandante percibía una remuneración como contraprestación directa de sus servicios. Destaca que a la terminación de la relación laboral la Entidad demandada no le canceló al demandante ninguna prestación social. Manifiesta que el demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral y la Entidad demanda da solo dio contestación en cumplimiento de una acción de tutela que amparo el derecho de petición de señor Yamid Pineda Bonilla.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 7 – archivo demanda – expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandante, considera se han vulnerado los artículos 25, 26, 53, 150 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y 1° del Decreto Ley 3074 de 1968.
Refiere que el principio de la primacía de la realidad advierte que la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino de la situación real en que se halle el trabajador respecto del patrono y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Indica que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes se deben crear los cargos correspondientes y en ningún caso podrán ce lebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de dichas funciones. Señala que el contrato de prestación de servicios es una modalidad d e trabajo con el Estado, de tipo excepcional, que se instituyó para at ender funciones ocasionales, que no hagan parte de labores encomendadas al giro
Señala que el contrato de prestación de servicios es una modalidad d e trabajo con el Estado, de tipo excepcional, que se instituyó para at ender funciones ocasionales, que no hagan parte de labores encomendadas al giro ordinario de Entidad o que siendo partes de ellas no pueden ejecuta rse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. Manifiesta que la autonomía e independencia constituye un elemento esencial de la vinculación mediante la contratación por prestación de servicios, esto significa que el contratista dispone de un amplio margen deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 5
discrecionalidad para ejecutar la labor contratada, características que no se presentaron en la relación que mantuvieron las partes por más de 6 años. Argumenta que una vez se acredite la configuración de los tres elementos del contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la respectiva remuneración y la subordinación, corresponde declarar la existencia de una relación laboral; y en consecuencia, surge el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para argumentar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 22 – expediente digital): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumenta que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que la relación que existió entre las partes obedece a una relación de coordinación de manera que el accionante se somete a las
obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Manifiesta que la relación que existió entre las partes obedece a una relación de coordinación de manera que el accionante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas, lo cual incluye el manejo de agenda o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Señala que el demandante es un médico de la más alta calidad y preparación; y fue justamente por ello que la Entidad demandada lo v inculó por prestación de servicios profesionales, circunstancia que permite inferir que no existe la menor posibilidad que se le ordene al accionante cómo realiza r sus cirugías, ya que la manera en que desarrolla su objeto contractual depende de su experticia y conocimientos. Advierte que el accionante mediante la vinculación por prestación de servicios, tiene la posibilidad de contratar con diversas entidades, tanto del orden particular como estatal; al punto que, muchos de los médicos prestan sus servicios profesionales en varias entidades, sobre todo cuando tienen la experticia del demandante, otros tienen su propio consultorio médico y ello refleja de independencia con que desarrollan sus obligaciones contractuales.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 6
Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Caducidad y prescripción : Considera que en la presente controversia aplica la prescripción desde el 2018 hacia atrás, debido a que el accionante no instauró la demandada dentro de los 3 años en que se hizo exigible la obligación.
4. 1. Caducidad y prescripción : Considera que en la presente controversia aplica la prescripción desde el 2018 hacia atrás, debido a que el accionante no instauró la demandada dentro de los 3 años en que se hizo exigible la obligación. 4. 2. Compensación: Señala que el demandante recibió el pago de sus honorarios y en el evento de ordenarse algún reconocimiento deberá ser compensado con lo que ya ha sido cancelado. 4. 3. Improcedencia del pago o reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en salud realizada por el acto: Argumenta que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, negó este reconocimiento pretendido por la parte demandante. 4. 4. Legalidad de los actos administrativos : Indica que los actos acusados están investidos de presunción de legalidad.
La Entidad demandada con su escrito de contestación de demanda, solicitó se vincule a Seguros del Estado S. A., a la presente controversia en calidad de llamado en garantía , debido a que el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E. suscribió la póliza No. 21-02101010837 de responsabilidad civil extracontractual para proteger sus finanzas , y en el evento de ser vencido en juicio debe hacerse efectiva. Dicha solicitud fue admitida mediante auto proferido el 29 de abril de 2022, en el cual se ordenó correr traslado por el término de 15 días que otorga el inciso 2 del artículo 225 de CPACA para q ue se emita el respectivo pronunciamiento. (Archivo 38 – expediente digital)
5. Contestación de demandada del llamado en garantía (Archivo 48 – expediente digital)
de CPACA para q ue se emita el respectivo pronunciamiento. (Archivo 38 – expediente digital)
5. Contestación de demandada del llamado en garantía (Archivo 48 – expediente digital) Seguros del Estado S.A. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Argumenta que si bien es cierto la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 2102-101010837, pretendía cubrir los perjuicios patronales en que incurra la ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ, por lesiones o muerte a personas y/o destrucción o pérdida de bienes, causados durante el giro normal de susMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00
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actividades, la misma no ampara los contratos que suscriba y menos cuando contra la Entidad se enervan pretensiones para la declaración de relaciones laborales.
Propone como excepciones: 5.1. Ausencia de cobertura: Refiere que la presente controversia pretende la nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento de la existencia de un contrato de naturaleza laboral, que es completamente ajeno al objeto del contrato de seguro que se instrumentalizó en la p óliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 21-02-101010837. 5.2. Imposibilidad de afectar la póliza porque los hechos alrededor de los cuales gira el proceso de dieron cuando la póliza no estaba vigente: Indica que la póliza que se pretende afectar tuvo una vigencia que se extendió del 2 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2022; y que la relación laboral que
Indica que la póliza que se pretende afectar tuvo una vigencia que se extendió del 2 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2022; y que la relación laboral que pretende el actor se declare entre él y la demandada, tiene como hito s temporales el 1 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2020, fecha s para las cuales ni siquiera se había expedido la póliza de seguro de responsabilida d civil extracontractual número 21-02-101010837. 5.3. Presencia de exclusiones acordadas entre las partes que impiden la afectación de la póliza por ausencia de cobertura: Señala que en el numeral 1.16 de las condiciones generales expresamente se estipuló que no habrá amparo respecto de “las obligaciones a cargo del asegurado provenientes de la aplicación de las normas de derecho laboral”. 5.4. Límite del valor asegurado y aplicable de deducible: Destaca que en el caso que no se acojan las excepciones propuestas se debe aplicar el régimen de sub límites, es decir que la indemnización que pagaría la aseguradora en caso de siniestro se restringiría al valor acordado como valor asegurado, menos el deducible acordado. 6.Trámite procesal El 06 de junio de 2022, se profirió auto en el cual se decidió diferir la decisión sobre las excepciones perentorias a la sentencia, con fundamento enMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 8
el pronunciamiento emitido en el Consejo de Estado1 en el que señaló que no es procedente pronunciarse sobre las excepciones perentorias a través de
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el pronunciamiento emitido en el Consejo de Estado1 en el que señaló que no es procedente pronunciarse sobre las excepciones perentorias a través de auto. (Archivo 38 – expediente digital)
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2022, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y su contestación. (Archivo 56 – expediente digital)
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2022, se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se practicó la declaración testimonial de la señora Laura Susana González Anaya y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (Archivo 81– expediente digital)
7. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 30 de septiembre d e 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Archivo 81– expediente digital) El Ministerio Público no rind ió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante: (Archivo 106 – expediente digital)
Reitera los argumentos planteados en la demanda.
7.2. Entidad demandada: (Archivo 85– expediente digital) Manifiesta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, una norma que indique que el pasar del tiempo permite que mute la rela ción de prestación de servicios profesional a un servidor público. Asegura que en la presente controversia no se logró demostrar que existe
Manifiesta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, una norma que indique que el pasar del tiempo permite que mute la rela ción de prestación de servicios profesional a un servidor público. Asegura que en la presente controversia no se logró demostrar que existe el factor subordinación como elemento esencial para que se pregone u na relación laboral, ya que a través de la coordinación de actividades las partes manejaban las agendas que regulaban la prestación del servicio.
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, providencia del 16 de septiembre de 2021 rad. 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021) actor Mélida Marina Villa Rendón.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 9
Indica que el señor Yamid Pineda Bonilla ha estado presentado demandas en los distintos Hospitales en los que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por ejemplo, contra el Hospital San Rafael de Fusagasugá presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, radicada bajo la numeración 25307-33-33-002-2022-0097-00, que fue admitida el 30 de mayo de 2022.
7.3. Llamado en garantía (Archivo 88 – expediente digital) Insiste que en la presente controversia se encuentra prescrita cualquier obligación, toda vez que la vinculación del demandante data del 2014 y la presentación de la demanda ocurrió después de haber transcurrido más de 3 años. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
presentación de la demanda ocurrió después de haber transcurrido más de 3 años. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante y ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y la prescripción. iii) En el caso que prosperen las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá determinar si Seguros del Estado S.A., en su calidad de asegurador, tiene el deber contractual de pagar la condena.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 10
2. Caducidad
La Sala precisa que el acto acusado el Oficio GEAJ.F.01.01 de fecha 19 de marzo de 2021 (fl. 33 archivo solicitud de conciliación – expediente digital), se
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2. Caducidad
La Sala precisa que el acto acusado el Oficio GEAJ.F.01.01 de fecha 19 de marzo de 2021 (fl. 33 archivo solicitud de conciliación – expediente digital), se notificó el 23 de marzo de 2021 (fl. 37archivo demanda – expediente digital) y la parte actora instauró la demanda el 31 de mayo de 2021 (archivo acta de reparto -expediente digital), por lo tanto, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad, debido a que no transcurrieron los cuatro (4) meses previstos para el efecto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
3. De la demostración de los elementos de la relación laboral con
Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada…
la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00 Pág. No. 11
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente2” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía.
Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. (…).3 Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nomb rar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella co ntratos
2 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00388-00
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de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del
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de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.
4. Caso concreto 4.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en expediente el demandante, Yamid Pineda Bonilla, prestó sus servicios en el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa E. S. E. como médico especialista de ginecoobstetricia y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción
Certificación (Paginas 1 -10archivo 59expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 303-2014 (Pagina 654archivo 59expediente digital) 1/08/2014 31/08/2014 OPS-303-2014 01/08/2014 31/08/2014 321-2014 (Pagina 690archivo 59expediente digital) 1/09/2014 30/09/2014 0 OPS-321-2014 1/09/2014 30/09/2020 (Sic) 0 352-2014 (Pagina 719archivo 59expediente digital) 1/10/2014 31/10/2014 0 OPS-352-2014 1/10/2014 31/10/2014 0 Adición 3522014 (Página 733 -archivo 59 -expediente digital)
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