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TA CUN - 25000234200020210048900-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020210048900-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 3 de agosto de 2023.

Magistrado ponente: Medio de control:

Radicación Nº:

Néstor Javier Calvo Chaves. Nulidad y restablecimiento del derecho. 25000-23-42-000-2021-00489-00.

Demandante: Olga Lucía Triana Saavedra.

Demandado: Controversia:

Asunto: Hospital Militar Central – HMC.

Contrato realidad. Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones declarativas y condenatorias (archivos 007 y 011 del expediente electrónico ): Declarativas: 1) Declarar la nulidad del Oficio E-00004-202102600-HCM Id: 131534 del 8 de abril de 2021, emitido por el HMC, por medio de l cual negó el pago de las prestaciones sociales y sanción moratoria de la relación laboral; y 2) declarar la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la entidad demandada, del 9 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2019; condenatorias: 1) a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la demandante: i) La diferencia salarial percibida por la demandante en el cargo de enfermera en comparación con el asignado a las

2017 al 30 de noviembre de 2019; condenatorias: 1) a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la demandante: i) La diferencia salarial percibida por la demandante en el cargo de enfermera en comparación con el asignado a las enfermera de planta, ii) las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, iv) la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago completo del salario; v) reintegrar los aportes a seguridad social que efectuó como independiente; y vi) reintegrar el pago de pólizas de cumplimiento yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 2 responsabilidad extracontractual y 2) la indexación de las sumas que se reconozcan.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (ib.): Expresó que la demandante fue vinculada por el Hospital Militar Central mediante contrato de prestación de servicios a partir del 9 de agosto de 2017 como auxiliar de enfermería. Señaló que la demandante prestó sus servicios de manera personal en un horario rotativo de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m. o de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m.;

así mismo, debía asistir un sábado o domingo de cada semana en horario de 7 p.m. a 7 a.m.; adujo que la labor debía cumplirse en las instalaciones del Hospital y rendir los informes a la jefe de enfermería de turno.

Manifestó que la demandante en el cumplimiento de sus actividades debía: i) Asistir a los médicos tratantes en los procedimientos de los pacientes, ii) realizar las notas de enfermería en la historia clínica de los pacientes, iii) realizar la atención de ingreso, egreso y traslado de los pacientes a sala de cirugía o cuidados intensivos, iv) administrar y registrar los medicamentos suministrados a los pacientes bajo la supervisión de la enfermera jefe o los médicos, v) asistir las necesidades sanitarias de los pacientes, vi) realizar el aseo de camas y tendidos, vii) asistir la ingesta de alimentos de los pacientes, viii) tomar los signos vitales de los pacientes y realizar la limpieza del material reutilizable, ix) recibir a los pacientes que eran entregados por la jefe de enfermera o por el auxiliar de enfermería que finalizaba su turno y x) entregar los paciente al terminar su turno a la siguiente auxiliar con las respectivas novedades.

Sostuvo que la demandante recibía órdenes de las jefes de enfermería y los médicos a la asistencia de pacientes, cambio de horario y reemplazos cuando una compañera no podía asistir; además de acatar las órdenes de los médicos, especialmente cuando los pacientes se encontraban en observación o sufrían alguna alteración. Indicó que la demandante no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin previa autorización del jefe y recibió en varias ocasiones llamados de atención verbales por diferentes circunstancias.

alguna alteración. Indicó que la demandante no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin previa autorización del jefe y recibió en varias ocasiones llamados de atención verbales por diferentes circunstancias.

El 3 de marzo de 2021 la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago algunas prestaciones sociales, petición que fue resuelta de manera negativa a través del Oficio E 00004-202102600-HMC del 8 de abril de 2021.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

3 El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 790 de 2002; 21 de la Ley 909 de 2004; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 17 y 2 del Decreto 2400 de 1968.

Como concepto de v ulneración (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que mediante la sentencia C-154 de 1997 se determinó que las entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una

demanda y sostuvo que mediante la sentencia C-154 de 1997 se determinó que las entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral, subordinada y dependiente. Por su parte, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que para acreditar la relación laboral se debe demostrar los 3 elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Precisó que los auxiliares de enfermería cumplen con una función operacional dentro de la entidad de salud, que aparecen en la estructura funcional de dicha entidad, cargo que debido a su relevancia no puede ser vinculados a través de contrato de prestación servicios, ya que esta figura jurídica está diseñada para contratar excepcionalmente para personas que suplan algunas actividades relacionadas con la administración o labores que no puede asumir el personal de la planta autónomamente y sin subordinación. De otro lado, indicó que la actividad y desarrollo de la labor de enfermera no puede contemplase como de simple coordinación o colaboración entre la entidad contratante y el contrati sta, debido a que la responsabilidad de la misma materia lleva consigo la condición de subordinación.

Finalmente señaló que la demandante fue contratada mediante contrato de prestación de servicios por la entidad demandada para desarrollar y cumplir con labores permanentes y en iguales condiciones que los de planta, existiendo los siguientes elementos (i) la demandante debía prestar sus servicios en el Hospital cumpliendo el horario lunes a viernes de 1 a 7 p.m. y un sábado o domingo de cada

labores permanentes y en iguales condiciones que los de planta, existiendo los siguientes elementos (i) la demandante debía prestar sus servicios en el Hospital cumpliendo el horario lunes a viernes de 1 a 7 p.m. y un sábado o domingo de cada semana de 1 a 7 p.m.; (ii) dentro de la relación laboral se estableció que el salario le sería consignado en una cuenta de ahorro por la suma $1.383.500 para su último año laborado y (iii) la demandante tenía que asistir en uniforme blanco, recibíaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 4 continuamente órdenes de las jefes de enfermería y de los médicos, en el contrato se estipularon las funciones que requerían de subordinación, no podía ausentarse de su trabajo sin autorización de sus jefes y así mismo, su profesión gozaba de una presunción de subordinación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El HMC contestó la demanda (archivos 012, 013, 015 y 025 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones de la demanda. Así mismo, argumentó que la demandante prestó un servicio profesional y fue vinculada, a través de 3 contratos civiles de servicios profesionales, cada uno independiente y con su propia naturaleza jurídica; señaló que la demandante no estuvo sometida a subordinación jurídica propia del derecho laboral, situación que fue acordada y contempla da

civiles de servicios profesionales, cada uno independiente y con su propia naturaleza jurídica; señaló que la demandante no estuvo sometida a subordinación jurídica propia del derecho laboral, situación que fue acordada y contempla da desde el inicio de la prestación del servicio.

De igual manera, manifestó que la demandante no manifestó ninguna inconformidad con la modalidad del contrato al momento de prestar el servicio, así como tampoco nunca criticó o discutió el hecho de descontar de los honoraros la retención en la fuente, la cual era de pleno conocimiento; adujo que la demandante debido a la naturaleza del servicio se afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajadora independiente, además cotidianamente prestó ese servicio a otras personas naturales y jurídicas y emitió la póliza correspondiente.

Expresó que las relaciones contractuales acordadas con la demandante y la entidad demandada se fundamentó en lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en especial lo consagrado que “en ningún caso esto contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales (…)”. En consecuencia, no se adeuda ninguna suma de dinero a la demandante debido a que no existió un nexo laboral.

Por otro lado, frente a los hechos manifestó que la demandante no estuvo sujeta al cumplimiento de horario y las labores ejecutadas fueron realizadas conforme con lo previsto en los contratos y en ejercicio de una profesión de carácter liberal y sin estar sometida a ningún tipo de exigencia. La demandante devengó unos honorarios profesionales convenidos en cad a uno de los diferentes contratos de prestación de servicios, de modo que, suscribió convenios civiles, facturando los servicios prestados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

honorarios profesionales convenidos en cad a uno de los diferentes contratos de prestación de servicios, de modo que, suscribió convenios civiles, facturando los servicios prestados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 Adicionalmente, indicó que la demandante no estuvo sujeta a ningún tipo de órdenes y mucho menos de jefes inmediato s; las labores ejecutadas fueron realizadas conforme con lo convenido en los contratos y en ejercicio de una profesión de carácter liberal y sin estar sometida a ningún tipo de exigencia.

Finalmente, propuso como excepciones las de “inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y genérica; y caducidad y prescripción”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de febrero de 2023, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 050 ib.).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión ( archivos 051-052 ib.) en el que señaló que mediante certificación laboral se probó que la demandante estuvo vinculada para la entidad demandada como auxiliar de enfermería del 9 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2019, cumpliéndose el primer elemento del contrato laboral que es la prestación personal

laboral se probó que la demandante estuvo vinculada para la entidad demandada como auxiliar de enfermería del 9 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2019, cumpliéndose el primer elemento del contrato laboral que es la prestación personal del servicio. Frente a la subordinación indicó que, según la jurisprudencia en los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería, no es posible habla r de autonomía y gozan de presunción de subordinación.

Finalmente, manifestó que se debe reconocer todas las prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales (artículo 65 C.S.T) y la devolución de los pagos de seguridad social soli citadas en las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (archivos 053-054 ib.), donde reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda; adicionalmente señaló que en el interrogatorio la demandante confesó que prestó sus servicios como contratista con base en la propuesta que ella ofrecía por su formación y experiencia profesional, por el nivel de estudios y por el carácter de independiente , como se puede verificar con la afiliación al Sistema de Seguridad Social, con la cuentas de cobro, el valor de los impuestos que no discutía ante su pleno conocimiento, entre otras características queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 6 quedaron demostradas y las actividades de formación p rofesional, conducen a establecer que fueron ejecutadas en forma liberal.

Sostuvo que la demandante a quien le correspondía la carga de la prueba de acreditar la existencia de los elementos básicos de la relación de trabajo, por lo que se debe absolver a l Hospital Militar de las súplicas de la demanda. Expresó que la prueba testimonial está contaminada y no es imparcial por el interés que le asiste en el resultado del proceso, además de no ofrecer información directa de la demandante.

Expresó que la demandada no adeuda suma de dinero alguna y no genera una relación laboral. Adicionalmente, indicó que en caso de accederse a las pretensiones debe analizarse la caducidad, debido a que cada contrato fue autónomo e independiente entre sí; así mismo, no aceptó la pretensión de pago de prestaciones sociales con el valor del salario para un cargo de planta equivalente al de auxiliar de enfermería, ya que esa circunstancia no se probó en el proceso y obra certificación que indica que en la planta de la entidad no existe el cargo de enfermería y un cargo homologable en funciones.

Precisó que no existe documental que pruebe las órdenes e instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes para asistir a capacitaciones, circulares, memorandos, solicitud o conc esión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, ya que en el plenario obra únicamente los contratos de prestación de servicios, por lo que la demandante no

memorandos, solicitud o conc esión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, ya que en el plenario obra únicamente los contratos de prestación de servicios, por lo que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los supuestos fácticos de la demanda.

Alegó que debe aplicar el fenómeno de prescripción de los salarios, prestaciones sociales y/o acreencias laborales, de las devoluciones y los aportes a Seguridad Social cuando no se reclaman oportunamente, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la causación , como quiera que la reclamación administrativa la presentó el 3 de marzo de 2021 afectó los conceptos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2018. Finalmente, solicitó absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de mérito “inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y genérica”, las que no constituye n verdaderos

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de mérito “inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y genérica”, las que no constituye n verdaderos medios exceptivos que enerve n de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto.

En cuanto a la excepci ón de prescripción, su estudio se abordará , en caso de encontrarse probada la existencia del vínculo labor al y la excepción de caducidad se estudiará en esta providencia conforme al parágrafo 2 del artículo 175 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El apoderado de la entidad demandada alegó la configuración de la excepción de caducidad (archivos 012, 013 y 015 ib.), teniendo en cuenta que transcurrió más de cuatro meses, contados a partir de la fecha de terminación de cada una de las órdenes y/o contratos de servicios, como quiera que esos acuerdos son independientes entre sí, de modo que cada convenio es autónomo, medio de defensa que se propone sin que implique reconocimiento alguno.

El apoderado de la demandante y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio en el término para descorrer traslado de las excepciones (archivo 018 ib.).

La Sala considera que no operó el fenómeno de caducidad como pasa a explicarse:

El artículo 164 del CPACA, frente a la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en el numeral 1º literal c) que la demanda

La Sala considera que no operó el fenómeno de caducidad como pasa a explicarse:

El artículo 164 del CPACA, frente a la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en el numeral 1º literal c) que la demanda debería ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; y en el numeral 2 literal d) se indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del díaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 8 siguiente al de la comunicación, notificaci ón, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En las anteriores condiciones y con apoyo en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, no quedó duda que, respe cto de la pretensión de pago de aportes a seguridad social, por tener el carácter de prestación periódica, debía aplicarse la regla de caducidad prevista en el numeral 1º literal c) del artículo 164 del CPACA, es decir, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

Sin embargo , lo anterior no e s igual para las prestaciones sociales económicas, pues en este caso el último contrato de prestación de servicios terminó el 30 de noviembre de 2019, de manera que no podría atenderse al carácter de prestación

Sin embargo , lo anterior no e s igual para las prestaciones sociales económicas, pues en este caso el último contrato de prestación de servicios terminó el 30 de noviembre de 2019, de manera que no podría atenderse al carácter de prestación periódica. En estas condiciones frente a esta pretensión, la caducidad deb e contabilizarse bajo la regla contenida en el artículo 164 numeral 2 º literal d) de l CPACA, a efectos de determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada dentro del término de los 4 meses previstos en el artículo 164 numeral 2 literal d).

Dentro del plenario no obra constancia de notificación o comunicación del acto administrativo demandado contenido en el Oficio E -00004-202102600-HCM Id; 131534 del 8 de abril de 2021 (archivo 007 ib.), sin embargo, se advierte que sí se contara al menos desde la fecha desde la expedición del acto no operaría el fenómeno de caducidad.

Entonces en el hipotético caso la demandante se hubiese notificado el mismo día de la expedición del acto, se tiene que el término para interponer la demanda inició el 9 de abril de 2021 , el cual se suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 16 de abril de 2021, cuando había transcurri do 8 días, y reanudó con el acta del 27 de abril de 2021 que declaró fallida la conciliación (archivo 007 ib.). Así las cosas, el tiempo restante de 3 meses y 22 días finalizó el 18 de agosto de 2021.

y reanudó con el acta del 27 de abril de 2021 que declaró fallida la conciliación (archivo 007 ib.). Así las cosas, el tiempo restante de 3 meses y 22 días finalizó el 18 de agosto de 2021.

1 Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CESUJ2-005-16, CP. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

9 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2021 (archivo 003 ib.), no operó el fenómeno de caducidad respecto a las prestaciones de tipo salarial y social.

2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del Oficio E 00004-202102600-HCM del 8 de abril de 2021 que negó a la demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

En consecuencia, la discusión dentro del sub-lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre el Hospital Militar Central y la demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haber se probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Ley 80 de 1993 , y (ii) de haber se probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(18072 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

10 El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la contin ua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño q ue desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera

empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.

Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia5:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencian de 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001 -23-31-0004 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001 -23-31-0002008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00489-00.

DEMANDANTE: Olga Lucía Triana Saavedra.

DEMANDADO: Hospital Militar Central – HMC.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 11 personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a

la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el de

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