TA CUN - 25000234200020210050500-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210050500-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: Solicitó r econocer a la señora e n condición de invalide z y en calidad de hija del causante, quien al momento de su fa llecimiento percibía pensi ón de vejez como Pr ocurador Delegado en lo Contencioso ante el Con sejo de Estado.
Pagar l as m esadas dejad as de percibir por la demandante con l os r espectivos incrementos de Ley, así como el pago de las mesadas adicionales primas legales.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La señora en condición de invalidez y en calidad de hija del causante , tiene derecho a percibir la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento del señor, para lo cual deberá t enerse en cuenta si hubiese lu gar a ello, los topes máximos que jurispru dencialmente se han fijado para este tipo de asignaciones / PRESCRIPCIÓN – El causante falleció el 8 de junio del 2019 y la reclamación administrativa se dio el 4 de julio de 2019. Adicionalmente, la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2020 por lo que no se configuró el fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: Establecer si la señor a, ti ene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor (q.e.p.d.).
Tesis: “(…) De acuerdo con el acervo probatorio recaudado y la jurisprudencia analizada, la Sala analizará l os elementos necesari os par a la configur ación de la sustitución pe nsional a la señora (…) en su condición de hija en condici ón de
analizada, la Sala analizará l os elementos necesari os par a la configur ación de la sustitución pe nsional a la señora (…) en su condición de hija en condici ón de discapacidad. (…) Parentesco: de la document al obrante en el proceso, se ex trae copia del registro civil de nacimiento conte nido en el libro 246 folio 438 de la Notaria Cuarta del Circulo de Bogotá, que fue suscrito por el señor (…) en su calidad de padre de la dem andante (…) adicionalmente se advierten diferentes comunicaciones del causante que así lo confirman. (…) Configuración de la inv alidez: la demandante fue dictaminada con pérdi da de la capacidad laboral equivalente al 65.5% mediante dictamen 39692880 del 18 de enero de 2005, lo cual demuestra su condición de invalidez y estat us de persona de especial protección constitucional al acredit ar un porcentaje de perdi da superior al 50 %. (…) Dependencia económica: como consecuencia de la enfe rmedad que padece, la demandante f ue pensionada po r invalidez y cesó cualquier tipo de actividad económica, razón por la cual, su padre le brindó apoyo económico y emocional durante sus últimos años de vida. Al respecto, se tien e que la afecci ón de salud q ue padece la señ ora (…) fue adv ertida por el causante y debi do a su graved ad f ue pu esta en con ocimiento de la e ntidad q ue reconoció su asignación pensional en los siguientes términos: “Desde hace más de cuatro (4) a ños vengo sosteniendo totalmente a mi hij a (…) a c onsecuencia de la enfermedad Miestenia Gravis II B, considerado por la jurisprudencia y la doctrina como
cuatro (4) a ños vengo sosteniendo totalmente a mi hij a (…) a c onsecuencia de la enfermedad Miestenia Gravis II B, considerado por la jurisprudencia y la doctrina como graves, catastróficos o ruinosos, y que le ha ocasio nado INVALIDEZ (66%), que le impide laborar.” (...) Lo anterior permite concluir que el s eñor (…) a dvirtió sobre la dependencia económica alegada y en consecuencia acreditó a la actora como beneficiaria de la asignación reclamada. Esta situación es concordante con el contrato de arrendamiento suscrito por el ant es referido el 6 de septiembre de 2010 con la señora (…) sobre el inmueble u bicado en la Calle 13 #211 edificio Brisa Marina Apto. 505 de Santa M arta, Magd alena, lugar donde actualmente r eside la demandante y que según lo dicho por la referida arrendadora se encuentra en mora de pago por con cepto de cánon es mensuales desde el momento en q ue falleció el causante. (…) Adicionalmente, se pudo demostrar que la enfermedad que padece la actora de be ser atendi da con especial cuida do al tratarse de una enfermed ad huérfana de acuerdo con el anexo té cnico de la Resolución No. 00000023 del 4 de enero de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y Protección social en la q ue fue catalogada así (…) De lo anterior se despren de q ue la señora ( … ) dependía económicamente del causante, pues, a pesar de haberse causado una pensi ón de invalidez a su favor, tal situación no es impedimento para reclamar el derecho en debat e (…) adicionalmente, debido a l as especiales condiciones de salud de la
invalidez a su favor, tal situación no es impedimento para reclamar el derecho en debat e (…) adicionalmente, debido a l as especiales condiciones de salud de la demandante y los gastos en que debe incurrir para subsistir, es claro que dicho monto no es suficiente para garantizar una vida digna. Al respecto, la Sala resalta lo dicho por la Corte Constitucional frente al elemento de dependencia económica, el cual no debe ser aborda do desde una perspectiva de “miseria” o carencia total de recursos del beneficiario y por el contrario debe estudiarse desde el caráct er de persona de especial protección constitucional atribuible a un hijo en condición de invalidez y l a insuficiencia de recursos “para lograr el auto sostenimiento de qui en so licita lasustitución pensional”. (…) Adicionalmente, a pesar de haberse alegado por la entidad que la actora desarro lló una actividad económica de la cual se predica cie rta independencia económica, se r esalta qu e fue pr ecisamente esta actividad la q ue permitió acceder a la pe nsión de invalidez que actualmente deveng a la señora (…) Sin embargo, no se aportó ninguna prueba que demostrara la generación de ingresos adicionales con posterioridad a la configur ación de la pérdi da de capacidad laboral que desvirtuara el apoyo económico que le brindaba el causante, frente a cuál se reitera que la pensión por invalidez no es excluyente con la sustitución pensional por las razones ya expu estas. (…) De acuerdo con l os argument os planteados p or la UGPP, se tiene que la negativa del derecho reclamado por la actora se dio porque su estado civil es el de “separada”, lo cu al, a criterio de la entidad demuestr a que la
UGPP, se tiene que la negativa del derecho reclamado por la actora se dio porque su estado civil es el de “separada”, lo cu al, a criterio de la entidad demuestr a que la dependencia económica con su padre (…) cesó y por el contrario esta obligación de apoyo económico recae en el eventual cónyuge. (…) Al respecto, la Sala advierte que este no es un motivo suficiente para denegar lo pretendido en el proceso objeto de estudio, pues si bi en esta conformó un vínculo marital, se halla que aquel culmi nó mucho antes del dictamen de pérdi da de la cap acidad laboral, es decir que para la fecha en que fue declarada como una persona en condición de discapacidad, dicho vínculo no perdurab a. Adicionalment e, si en gracia de discusi ón se aceptara t al afirmación, lo cierto es que la Corte Constitucional ya zanjó este tipo de discrepancias y frente a la sustituci ón pensional a hijos en condici ón de invalidez que contrajeron nupcias señaló (…) De lo expuesto se concluye que no son de recibo los argumentos de la entidad frente a la presunta pérdi da de los derechos que le asisten a la señora (…) en su calidad de hija en condición de invalidez del señor (…) pues como se expuso, su est ado civil no pu ede c onvertirse en una barrera para el reco nocimiento de la sustitución pensional. Con menor razón aun cuando el estado civil de la demandante es el de divorciada, es decir, con el vínculo matrimonial que tuvo, totalmente disuelto, con lo que no cabe e l planteamiento de la demandada en torno a que las cargas de manutención de la demandante en su enfermedad correspondan al “eventual cónyuge”
lo que no cabe e l planteamiento de la demandada en torno a que las cargas de manutención de la demandante en su enfermedad correspondan al “eventual cónyuge” por alguna presunta obligación de apoyo subsistente. Además, de lo probado en el proceso quedó claro que las fechas en que se configuraron los diferentes eventos de salud, prestacionales y personales que dieron lugar al reconocimiento pretendido son consecuentes con las exigencias jurisprudenciales estudiadas (…) Como consecuencia de lo anterior la Sala advi erte q ue los actos adminis trativos demandados se encuentran viciados de nulidad y en consecuencia se declarar á que la señ ora (…) tiene derecho a percibir la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento del señor (…) para lo cual deberá tenerse en c uenta si hubiese lu gar a ello, los topes máximos que jurisprudencialmente se han fijado para este tipo de asignaciones. (…) el causante falleció el 8 de junio del 20 19 y la reclamación administrativa se dio el 4 de julio de 2019. Adicionalmente, la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2020 por lo que no se configuró el fenómeno prescriptiv o. (…) Visto lo anterior, y como quiera q ue se encuen tra desvi rtuada la pr esunción de lega lidad de los actos demandados, en tanto negaron el derec ho so licitado por la señora (…) la Sala declarará la nulidad de l os act os objeto de con trol ju dicial y ordenará el reconocimiento de la prest ación en favor de la accionante en cuantía del 100% de l valor de la pe nsión jubilación percibida por el señor (…) (q.e.p.d.), para lo cual se
reconocimiento de la prest ación en favor de la accionante en cuantía del 100% de l valor de la pe nsión jubilación percibida por el señor (…) (q.e.p.d.), para lo cual se deberán tener en cuenta l os topes máximos que jurisprudencialmente se han fijado para este ti po de asignaciones. (…) En esta oportu nidad la Sala dará aplicaci ón regular al postulado previsto en el artículo 365 del C.G.P, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estad o, seg ún la cu al, para determinar las cost as se debe adopt ar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos dado que no se halla demostrada su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; C-002-99; C-080-99; T-080 de 2021; T-012 de 2017.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1889 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00505-00
Demandante: MARÍA CLAUDIA CAÑIZARES ROJAS
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00505-00
Demandante: MARÍA CLAUDIA CAÑIZARES ROJAS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, a emitir sentencia de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora María Claudia Cañizares Rojas acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos admini strativos que se indican a continuación:
➢ Resolución No RDP 029941 del 4 de octubre de 2019 “ por la cual se niega una pensión de sobrevivientes ” proferida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP).
➢ Resolución No RDP 034140 del 14 de noviembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 29941 de fecha 04 de octubre de 2019” proferida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de
“UGPP”.
un recurso de reposición en contra de la resolución 29941 de fecha 04 de octubre de 2019” proferida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de
“UGPP”.
➢ Resolución No RDP 037230 del 09 de diciembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 29941 de fecha 04 de octubre de 2019” proferida por el Director Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a:Expediente. 25000-23-42-000-2021-00505-01
Demandante: María Claudia Cañizares Rojas
Demandado: -UGPP
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➢ Reconocer a la señora María Claudia Cañizares Rojas en su condición de hija en condición de invalidez “quien al momento de su fallecimiento percibía pensión de vejez como Procurador Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado”.
➢ Pagar las mesadas dejadas de percibir por la demandante con los respectivos incrementos de Ley, así como el pago de las mesadas adicionales (primas) legales a que tiene derecho.
➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 203 del
C.P.A.C.A.
Finalmente solicitó que sobre las sumas reconocidas se cancele el reajuste pensional y los intereses moratorios que se causen así como la condena en costas.
1. Hechos y omisiones
- La señora María Claudia Cañizares Rojas nació el 3 de septiembre de 1965 y es hija del
causante Hugo Cañizares Berbeo.
1. Hechos y omisiones
- La señora María Claudia Cañizares Rojas nació el 3 de septiembre de 1965 y es hija del
causante Hugo Cañizares Berbeo.
- A través de la Resolución No. 07960 del 22 de julio de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, reconoció al señor Cañizares Berbeo una pensión de vejez cuando desempeñaba el cargo de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado.
- A través del dictamen No. 39692880, la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó a la actora con un porcentaje de 65.05% de pérdida de la capacidad laboral.
- La demandante fue diagnosticada con “MIASTENIA GRAVIS SEVERA CLASE FUNCIONAL IV CON COMPROMISO NEUROMUSCULAR BULBAR Y RESPIRATORIO”, la cual fue catalogada por el Ministerio de Salud como una enfermedad “Huérfana-Rara” y adicionalmente padece de las siguientes patologías “MICOBACTERIOSIS PULMONAR,
FIBROSIS PULMONAR, OXÍGENO DEPENDIENTE, ANEMIA CRÓN ICA (APLASIA MEDULAR), INSUFICIENCIA SUPRARRENAL MULTIFACTORIAL, INSUFICIENCIA RENAL CON NEFROLITIASIS BILATERAL, VEJIGA NEUROGÉNICA”, razón por la cual ha sido objeto de múltiples procedimientos médicos.
- Los quebrantos de salud de la accionante comenzaron en el año 2000 y han aumentado con el tiempo; además no concibió hijos ni tiene relación con sus familiares.
ha sido objeto de múltiples procedimientos médicos.
- Los quebrantos de salud de la accionante comenzaron en el año 2000 y han aumentado con el tiempo; además no concibió hijos ni tiene relación con sus familiares.
- A partir del mes de julio del 2000, la señora Cañizares Rojas dejó de trabajar y comenzó a vivir con el señor Cañizares Berbeo de quien dependía económica y emocionalmente siendo su lugar de residencia la ciudad de Girardot y posteriormente Bogotá.
- Por razones de fuerza mayor derivada de las patologías que padece, en el año 2010 l a demandante tuvo que cambiar su lugar de residencia a la ciudad de Santa Marta.
- A pesar que su padre no pudo acompañarla, siguió cubriendo todos sus gastos, razón por la cual suscribió un contrato de arrendamiento en la referida ciudad y pagó los cánones mensuales mediante transferencias bancarias desde la ciudad de Girardot, por lo que desde el momento en que el señor Cañizares Berbeo falleció se adeudan las mensualidades causadas.
- La manutención de la actora dependía de depósitos de dinero y pago de tarje tas de crédito por parte del causante por lo que desde el momento en que falleció no se hanExpediente. 25000-23-42-000-2021-00505-01
Demandante: María Claudia Cañizares Rojas
Demandado: -UGPP
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realizado los pagos adeudados lo cual ha generado una mora con las entidades correspondientes.
- La señora Cañizares Rojas se encuentra afiliada al servicio de medicina prepagada a través de la empresa COLMÉDICA, la cual tiene a su cargo prestar los servicios de
correspondientes.
- La señora Cañizares Rojas se encuentra afiliada al servicio de medicina prepagada a través de la empresa COLMÉDICA, la cual tiene a su cargo prestar los servicios de especialistas y emergencias, así como responder por sus viáticos cuando es remitida a la ciudad de Bogotá y los costos de este servicio (la medicina prepagada) también eran asumidos por el causante.
- Desde el momento en que falleció el señor Cañizares Rojas la demandante ha tenido que acudir a conocidos a efectos que le presten dinero para costear los servicios de transporte que demandan sus valoraciones médicas mientras la EPS reembolsa dichas sumas.
- La accionante no es propietaria de ningún bien mueble o inmueble con el que se pueda apoyar económicamente y reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación que se pretende.
- Mediante declaración juramentada del 31 de agosto de 2007 el causante informó a la Caja Nacional de Previsión – CAJANALque desde hace algunos años venia sosteniendo a su hija a causa de la enfermedad “Miastenia Gravis IIB la cual le ocasionó invalidez del 66%”.
- En el mes de abril del año 2008 se reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora
Cañizares Rojas.
- El señor Hugo Cañizares Berbeo falleció el 8 de junio de 2018.
- El 4 de julio de 2019 la accionante solicitó a la U nidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de una sustitución pensional.
- El 4 de julio de 2019 la accionante solicitó a la U nidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de una sustitución pensional.
- Mediante Resolución No. RDP 029941 del 4 de octubre de 2019 la accionada negó la sustitución pensional solicitada al considerar que, a pesar de haberse aportado declaraciones juramentadas de dependencia económica con el causante, se presentó el fenómeno de emancipación voluntaria pues el estado civil de la señora Cañizares Rojas era el de “divorciada” y en consecuencia la obligación “subsiste en quien fuere la cónyuge, o la compañera permanente, según sea el caso”.
- A través de escrito del 5 de octubre de 2019 la acc ionante interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos en forma negativa a través de los actos acusados.
2. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos, 2, 5, 48, 83, 90 de la Constitución Política.
Legales: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Artículo 138 del C.P.A.C.A.
Argumentó que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación pues la Ley 100 de 1993 dispuso quiénes son los beneficiarios de una sustitución pensional, dentro de los cuales se encuentran los hijos en condición de invalidez de acuerdo con lo señalado en el numeral c artículo 47 de la citada normatividad que fue modificado por el artícul o 13 de
los cuales se encuentran los hijos en condición de invalidez de acuerdo con lo señalado en el numeral c artículo 47 de la citada normatividad que fue modificado por el artícul o 13 de la ley 797 de 2003.Expediente. 25000-23-42-000-2021-00505-01
Demandante: María Claudia Cañizares Rojas
Demandado: -UGPP
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Agregó que la entidad desconoció diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional al negar la prestación bajo el argumento de la falta de dependencia económica y por el hecho de tener reconocida una pensión de invalidez, lo cual no resulta incompatible con la sustitución pensional reclamada, según la reiterada posición de la referida Corporación, máxime cuando se logró acreditar la especial condición de salud de la señora María Claudia Cañizares Rojas.
Finalmente, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de los requisitos para acceder a la sustitución pensional frente a lo cual concluyó que a la demandante le asiste el derecho del reconocimiento pretendido.
3. Contestación de demanda
Señaló la entidad accionada que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues la demandante “es de estado civil separada” y una vez validado el aplicativo RUAF, se evidencia que la señora Cañizares Rojas está afiliada como cotizante a la EPS Sanitas desde el 1 de agosto de 2015 y además se encuentra pensionada mediante Resolución No. 70823 del 25 de abril de 2008, lo cual corrobora que no dependía económicamente del causante.
Realizó un recuento de la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes y los
mediante Resolución No. 70823 del 25 de abril de 2008, lo cual corrobora que no dependía económicamente del causante.
Realizó un recuento de la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ser beneficiario de esta asignación, frente a lo cual resaltó que los hijos en condición de invalidez deben depender económicamente del causante. Sin embargo, para el caso de la actora se puede demostrar que es pensionada y además tenía una actividad económica como educadora con lo cual se desvirtúa esta disposición.
Finalmente resaltó que a pesar de las declaraciones juramentadas de dependencia económica aportadas, no debe desconocerse que la emancipación de forma voluntaria establecida con el matrimonio o la unión libre adicionalmente conllevan a que la obligación subsiste “en quien fuere la cónyuge o compañera permanente según sea el caso”.
4. Alegatos de conclusión
4.1 Parte actora:
Resaltó que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar pues se logró demostrar la condición de invalidez que le fue dictaminada a la demandante como consecuencia de la enfermedad denominada “MIASTENIA GRAVIS SEVERA CLASE FUNCIONAL IV CON COMPROMISO NEUROMUSCULAR BULBAR Y RESPIRATORIO”, la cual le impide obtener ingresos por medio de actividades laborales para cubrir los gastos que mensualmente debe acreditar para su tratamiento.
Agregó que en el marco del proceso se demostró que la señora Cañizares Rojas dependía económicamente de su padre Hugo Cañizares Berbeo quien realizó una declaración
acreditar para su tratamiento.
Agregó que en el marco del proceso se demostró que la señora Cañizares Rojas dependía económicamente de su padre Hugo Cañizares Berbeo quien realizó una declaración juramentada dirigida a CAJANAL el 6 de septiembre de 2007 en la que manifestó que sostenía económicamente a la actora debido a la enfermedad que padece y en consecuencia es la beneficiaria de la pensión que le fue reconocida, situación que fue advertida por la demandada en los diferentes actos administrativos que profirió.
Reiteró lo dicho en la demanda sobre las razones médicas que obligaron a la demandante a convivir con su padre hasta el año 2010, fecha en la cual tuvo que trasladarse a la altura del mar por prescripción de su médico tratante, lo cual no fue óbice para que el causante continuara con el apoyo económico, es decir que la d ependencia no cambió, pues de lo contrario el señor Cañizares Berbeo así lo habría notificado a la entidad. Agregó que l aExpediente. 25000-23-42-000-2021-00505-01
Demandante: María Claudia Cañizares Rojas
Demandado: -UGPP
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referida dependencia económica fue ratificada en lo s testimonios recaudados dónde se expuso que el apartamento donde reside la actora fue arrendado directamente a su padre, quién suscribió el contrato correspondiente y se co mprometió a cancelar los cánones de arrendamiento, situación que se suspendió desde el m omento de su fallecimiento y en consecuencia desde ese momento se adeuda la totalidad de los pagos.
Aclaró que a pesar de haberse reconocido una pensión de invalidez a partir del 2008 a la
arrendamiento, situación que se suspendió desde el m omento de su fallecimiento y en consecuencia desde ese momento se adeuda la totalidad de los pagos.
Aclaró que a pesar de haberse reconocido una pensión de invalidez a partir del 2008 a la señora Cañizares Rojas, el monto que percibe corresponde a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al cual se aplica el descuento de aportes a salud, monto que no es suficiente para satisfacer sus necesidades bá sicas y tener una vida en condiciones dignas debido a los requerimientos de la enfermedad que padece, situación que se configuró desde antes del fallecimiento de su padre, por lo qu e fue este hecho el que generó la dependencia. Al respecto relacionó diferentes sente ncias en las que se demuestra la compatibilidad entre la pensión por invalidez y la sustitución pensional.
Concluyó que los argumentos de la entidad carecen de valor legal, pues pretenden justificar la negativa al reconocimiento pensional bajo el argument o de una falta de dependencia económica y la figura jurídica de la emancipación. Sin embargo, el hecho de haber contraído matrimonio no anula la ayuda y protección que los padres brinden a sus hijos, lo cual según la posición de la Corte Constitucional sería un acto violatorio a los derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad de estas personas.
1.3.1 Parte demandada
Reitero lo dicho en la contestación de la demanda f rente a la legalidad de los actos demandados y la condición de la demandante, frente a lo cual resaltó que su estado civil es el de “separada” y además según el registro del aplicativo RUAF se encuentra vinculada cómo
demandados y la condición de la demandante, frente a lo cual resaltó que su estado civil es el de “separada” y además según el registro del aplicativo RUAF se encuentra vinculada cómo cotizante a la EPS Sanitas desde el 01 de agosto de 2015, además cuenta con una pensión de invalidez, lo cual corroboran que no dependía eco nómicamente de su padre y en consecuencia no cumple con los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda para demostrar la dependencia económica que se alega no son suficientes para demostrar la dependencia económica, pues el señor Ariel Anaya manifestó que nunca conoció al señor Hugo Cañizares Berbeo y no le costaban las consignaciones que recibía la d emandante; adicionalmente la señora Mavis Josefina Preston no fue clara en cuanto a fechas, tiempos y cánones cancelados, así como el valor de la mensualidad pactada. Agregó que la declaración de parte demostró que la mesada pensional que devenga la demandante es invertida únicamente en sus gastos personales ya que la EPS asume los viáticos de traslado cuando de viajar a Bogotá y los medicamentos base para sobrellevar su enfermedad.
Finalmente argumentó que la emancipación de forma voluntaria conlleva que la obligación “subsiste en quién fuere la cónyuge o compañera per manente” según sea el caso, lo cual suprime la obligación del causante y en consecuencia los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
1.3.2 Concepto del Agente del Ministerio Público.
suprime la obligación del causante y en consecuencia los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
1.3.2 Concepto del Agente del Ministerio Público.
Resaltó que los actos demandados son nulos por falta de motivación pues la demandada argumento que la señora Cañizares Rojas “no dependía económicamente de su padre por el simple hecho de tener reconocida una pensión de invalidez, obviando los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional”. Fundamentó su dicho en qué desde el mes de Julio del 2000 la actora fue dictaminada con una discapacidad del 65.05%, lo cual llevóExpediente. 25000-23-42-000-2021-00505-01
Demandante: María Claudia Cañizares Rojas
Demandado: -UGPP
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a que el señor Hugo Cañizares Berbeo asumiera la protección, manutención y soporte emocional de la actora y en consecuencia, a pesar que en el año 2008 le fue reconocida una pensión de invalidez, esta no es suficiente para cubrir los gastos y cuidados de la enfermedad huérfana que padece.
Señaló que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada como son “i) el parentesco de consanguinidad, ii) la condición de persona en condición de discapacidad, y iii) la dependencia económica respecto del causante”, lo cual junto con el acervo probatorio contenido en el proceso, permite inferir que el causante proveía ayuda económica a la señora cañizares Berbeo.
Resaltó que la sustitución pensional corresponde a una prestación dirigida a suplir la ausencia
contenido en el proceso, permite inferir que el causante proveía ayuda económica a la señora cañizares Berbeo.
Resaltó que la sustitución pensional corresponde a una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brinda el afiliad o de un grupo familiar y permite a los integrantes de la familia del pensionado, sucederle en el derecho pensional para no quedar desprovistos de una fuente de ingresos y en este se ntido la dependencia económica “se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi", es decir, la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas”. Agregó que de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional la verificación del cumplimiento de dependencia económica no puede asumirse desde la perspectiva de la carencia total de recursos económicos sino en la falta de condiciones mater
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