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TA CUN - 25000234200020210062400-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210062400-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2021-00624-00

Demandante: BEATRIZ COTRINO TRUJILLO

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reconocimiento pensión – Ley 33 de 1985

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, actuando por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 11169 del 05 de diciembre de 2019 y de la Resolución No. 842 del 10 de febrero de 2020, por medio de las cuales - en su respectivo orden -, se niega el

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 11169 del 05 de diciembre de 2019 y de la Resolución No. 842 del 10 de febrero de 2020, por medio de las cuales - en su respectivo orden -, se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación y se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11169 del 05 de diciembre de 2019, actos administrativos proferidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación realizada por mi mandante BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, Identificada con C.C. No. 36.271.014 expedida en Pitalito.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la docente BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, Identificada con C.C. No. 36.271.014 expedida en Pitalito, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus, en la cuantía que resulte conforme al certificado de salarios, sumas que deberán ser debidamente indexadas y junto con los reajustes legales.

TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

ser debidamente indexadas y junto con los reajustes legales.

TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, Identificada con C.C. No. 36.271.014, todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales, con sus primas y demás derechos prestacionales correspondientes a la2

pensión de jubilación que se reconozca, a partir del cumplimiento del estatus pensional, debidamente indexados.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, las mesadas pensionales generadas de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por este medio de control se llegare a reconocer, declarando que la actora es beneficiaria de la compatibilidad entre pensión y salario, así como fallar la presente demanda de manera Extra y Ultra petita.

QUINTA: SE CONDENE a que las sumas resultantes de las condenas, sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de la ejecutoria de la Providencia.

SEXTA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del C.P.A.C.A

OCTAVA: Condenar a la demandada, para que dé cumplimiento al fallo conforme a los Art. 189, 192 y siguientes del C.P.A.C.A. junto con los intereses moratorios.

NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del C.P.A.C.A”.

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que nació el 21 de mayo de 1957 y, se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación del Huila desde el 27 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1983 y, de 12 de febrero de 1985 a 31 de enero de 1989 ; en la Secretaría de Educación del Guaviare de 21 de febrero de 1983 a 31 de enero de 1984 y, en el Distrito Capital de forma interrumpida desde el 27 de enero de 2003 y a la presentación de la demanda aún se encontraba activa.

de 1984 y, en el Distrito Capital de forma interrumpida desde el 27 de enero de 2003 y a la presentación de la demanda aún se encontraba activa.

Que mediante la Resolución 11169 de 5 de diciembre de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, en representación del FOMAG negó el reconocimiento pensional conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, que pretende, argumentando que fue nombrada en provisionalidad desde el 16 de enero de 2004, por lo que de conformidad con la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993.

Que interpuso en contra del anterior acto administrativo, recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad de forma desfavorable con la3

Resolución 842 de 10 de febrero de 2020 confirmando el acto impugnado, con las mismas razones.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró la parte actora que los actos administrativos son violatorios de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y, 91 de 1989.

Sostuvo que, para liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 señaló que para los afiliados a l FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era el establecido en la Ley 33 de 1985, con los

para los afiliados a l FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era el establecido en la Ley 33 de 1985, con los factores sobre los que cuales se hayan efectuado los respectivos aportes enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, que a aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les aplica ba el régimen de seguridad social integral establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores del Decreto 1158 de 1994.

Que se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y , si bien adquirió el estatus pensional en su vigencia, el régimen pensional aplicable es el previsto en la ley 33 de 1985, por lo que la mesada se debe reconocer en cuantía del 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior al estatus.

Finalmente, precisó que es válido que se le reconozca la pensión y pueda continuar en el servicio devengando salario.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO guardó silencio en esta etapa procesal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 18 de agosto de 2023, en aplicación del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Por su parte la entidad demandada precisó que cuando la demandante reingresó al servicio docente se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen para reconocer la pensión es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Deberá establecer el Tribunal si le asiste razón a la demandante señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, para que se le reconozca una pensión de4

jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 o si, por el contrario, le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, como lo entiende la entidad, por el hecho de haber reingresado al servicio docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la demandante nació el 21 de mayo de 1957 , que ingresó al servicio público docente el 27 de enero de 1976 y , a la presentación de la demanda se encontraba aún activa. Puntualmente están probados los siguientes tiempos y vinculaciones:

Secretaría de Educación del Huila Docente provisional 27 – 01 – 1976 28 – 02 - 1983 Secretaria de Educación del Guaviare Maestra de Educación Básica primaria

Secretaría de Educación del Huila Docente provisional 27 – 01 – 1976 28 – 02 - 1983 Secretaria de Educación del Guaviare Maestra de Educación Básica primaria 21 – 02 – 1983 31 – 01 - 1984 Secretaría de Educación del Huila Docente provisional 12 – 02 – 1985 31 – 01 - 1989 Secretaría de Educación Distrital Docente Interino 27 – 01 – 2003 27 – 06 - 2003 Docente Interino 14 – 07 – 2003 12 – 12 – 2003 Provisionalidad 16 – 01 – 2004 Retiro revocatoria nombramiento 25 – 04 – 2005 Nombramiento provisional 23 – 07 – 2007 17 – 12 - 2007 Nombramiento provisional 23 – 01 – 2008 20 – 06 - 2008 Prórroga Nombramiento provisional 21 – 06 – 2008 12 – 12 - 2008 Prórroga Nombramiento provisional 13 – 12 – 2008 11 – 12 - 2009 Prórroga Nombramiento provisional 19 – 11 – 2009 12 – 12 - 2009 Retiro por terminación de vinculación provisional 12 – 07 – 2010 Nombramiento provisional 21 – 10 – 2011 11 – 12 - 2011 Nombramiento provisional 28 – 02 – 2012 15 – 05 - 2012 Nombramiento provisional 09 – 07 – 2012 07 – 12 - 2012 Nombramiento provisional 30 – 05 – 2013

provisional 28 – 02 – 2012 15 – 05 - 2012 Nombramiento provisional 09 – 07 – 2012 07 – 12 - 2012 Nombramiento provisional 30 – 05 – 2013 Reajuste salarial 28 – 08 – 2014 Retiro por terminación de vinculación provisional 18 – 09 – 2015 Nombramiento provisional 04 – 03 – 2016 18 – 03 - 2016 Nombramiento provisional 22 – 04 – 2016 10 – 06 - 2016 Día no laborado 22 – 04 – 2016 25 – 04 - 2016 Prórroga Nombramiento provisional 16 – 06 – 2016 09 – 08 - 2016 Prórroga Nombramiento provisional 11 – 08 – 2016 08 – 10 - 2016 Prórroga Nombramiento provisional 18 – 10 – 2016 07 – 11 - 20165

Prórroga Nombramiento provisional 10 – 11 – 2016 08 – 01 - 2017 Prórroga Nombramiento provisional 24 – 01 – 2017 07 – 03 - 2017 Prórroga Nombramiento provisional 14 – 03 – 2017 06 – 05 - 2017 Prórroga Nombramiento provisional 10 – 05 – 2017 05 – 07 - 2017 Prórroga Nombramiento provisional 11 – 07 – 2017 03 – 09 - 2017 Prórroga Nombramiento provisional 08 – 09 – 2017 02 – 11 - 2017

Prórroga Nombramiento provisional 11 – 07 – 2017 03 – 09 - 2017 Prórroga Nombramiento provisional 08 – 09 – 2017 02 – 11 - 2017 Termino de vinculación 29 – 09 – 2017 Nombramiento provisional 24 – 10 – 2017 01 – 12 - 2017 Nombramiento provisional 07 – 05 – 2018 22 – 05 - 2018 Prórroga Nombramiento provisional 28 – 05 – 2018 21 – 06 - 2018 Prórroga Nombramiento provisional 03 – 07 – 2018 21 -07 - 2018 Prórroga Nombramiento provisional 26 – 07 – 2018 20 – 08 - 2018 Prórroga Nombramiento provisional 23 – 08 – 2018 19 – 09 - 2018 Prórroga Nombramiento provisional 25 – 09 – 2018 19 – 10 - 2018 Prórroga Nombramiento provisional 24 – 10 – 2018 17 – 11 -2018 Nombramiento provisional 26 – 02 – 2019 15 – 03 - 2019

Que mediante la Resolución No. 11169 de 5 de diciembre de 2019 , la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL en representación del FOMAG negó el reconocimiento conforme al régimen que pretendía establecido en la Ley 33 de 1985, con los siguientes argumentos:

“Que revisado s los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional se evidenci a que la docente BEATRIZ COTRINO

reconocimiento conforme al régimen que pretendía establecido en la Ley 33 de 1985, con los siguientes argumentos:

“Que revisado s los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional se evidenci a que la docente BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.271.014, fue nombrada en provisionalidad desde el 16/01/2004 mediante Resolución No. 031 del 15/01/2004, con vin culación DISTRITAL -SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.

Que, de acuerdo con lo anterior, la doc ente se vinculó con la Secretaría de Educación, estando vigente la norma ya citada, por lo cual la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, identificada con C.C. No. 36.271.014, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 con sus requisitos previstos para su goce. Razón por la cual a la docente no le es el aplicable la Ley 33 de 1985 , que establece los parámetros para la pensión vitalicia de Jubilación…”.

En contra del anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición argumentando que la entidad “de manera injustificada desconoce el tiempo de servicio que la reclamante prestó como docente vinculada a la secretaria de educación del departamento del Huila, al departamento del6

Guaviare y parte del tiempo en el cual estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que al acreditar más de 20 años públicos y 55 años

secretaria de educación del departamento del Huila, al departamento del6

Guaviare y parte del tiempo en el cual estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que al acreditar más de 20 años públicos y 55 años de edad, le aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 . Así mismo, solicito que se ordene su reconocimiento y pago desde el cumplimiento del estatus, declarando la compatibilidad entre la pensión y el salario devengado en el ejercicio de la docencia…”.

A través de la Resolución No. 842 de 10 de febrero de 2020, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL confirmó el acto impugnado aduciendo que “efectivamente hay tiempos laborados en las Secretar ías de Educación del Departamento de l Huila y Secretaria de Educació n del Departamento del Guaviare, sin embargo al existir una interrupción entre dichas vinculaciones y el nombramiento en provisionalidad efectuado mediante resolución 031 del 15/01/2004 por la Secretaria de Educación del Distrito, no es posible aplicar e l régimen provisional establecido en la Ley 91 de 1989… Por lo tanto, el régimen aplicable a la docente es el establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003”.

De entrada, debe hacerse claridad respecto a que la parte actora está solicitando una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 , con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en donde se afirma que es la que resulta procedente frente a los docentes; entonces

solicitando una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 , con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en donde se afirma que es la que resulta procedente frente a los docentes; entonces la pregunta que corresponde formularse es si el tiempo de interrupción ocurrido entre 1989 y 2003 le imposibilita considerarla como docente.

En criterio de la Sala la interrupción no le suprime su condición de docente ya que los servicios prestados siempre fueron de tal naturaleza, en distintas partes del país y aún continúa vinculada.

Adicionalmente, se advierte por esta Corporación que el argumento principal esgrimido por la Entidad para negar el derecho impetrado por la demandante, fue que se volvió a vincular al servicio después de la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que no resulta cierto ya que lo hizo el 27 de enero de la misma anualidad, como fue certificado por la Secretaría de Educación D istrital en el respectivo formato, circunstancia que fue desconocida por la Entidad , al parecer porque lo hizo en situación de interinidad, lo cual no desvirtúa su calidad de docente.

Frente al fondo del asunto, es menester indicar el criterio conocido y reiterado por la Magistrada Ponente que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial de reconocimiento pensional consagrado en la Ley 91 de 1989 que con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia les otorgó una pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de factores salariales. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura

de compensarles la pérdida de la pensión de gracia les otorgó una pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de factores salariales. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura de la Sala mayoritaria y del Consejo de Estado, según la cual, para los docentes vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y, que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985 que hubiesen sido devengados en el último año anterior al estatus pensional y en definitiva sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes . Y porque además así se solicitó por la Docente demandante.7

Por lo que en consecuencia corresponde analizar tal normativa, a lo que se procede seguidamente. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Conforme a lo probado, la señora COTRINO TRUJILLO cumplió los 55 años de edad, el 21 de mayo de 2012 y acreditó los 20 años de servicio aproximadamente el 18 de septiembre de 2015; por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de la ley 33 de 1985.

de edad, el 21 de mayo de 2012 y acreditó los 20 años de servicio aproximadamente el 18 de septiembre de 2015; por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de la ley 33 de 1985.

En cuanto al ingreso base de liquidación los factores salariales, se repite , son los señalados en la Ley 62 de 1985 y, en todo caso, sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados d el orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones No. 11169 del 05 de diciembre de 2019 y No. 842

calcular los aportes.

En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones No. 11169 del 05 de diciembre de 2019 y No. 842 del 10 de febrero de 2020 . A título de restablecimiento del derecho, la entidad reconocerá pensión conforme a la Ley 33 de 1985 a la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, desde el momento en que cumplió los 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones en el año anterior al estatus pensional.

Con relación a la otra pretensión, es de criterio esta Sala de Decisión que, por su calidad de docente le es permitido recibir pensión y seguir laborando en dicho oficio, en ese entendido lo dispone el artículo 5º del Decreto 224 de 1972:

“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años.”.

De la disposición transcrita es del criterio del Tribunal que tal normativa debe aplicarse a la demandante porque cumple con los requisitos exigidos en ella; y porque como se viene diciendo, siempre se desempeñó como Docente pública y hasta la fecha permanece vinculada al servicio del Magisterio.8

No está demás señalar que el retiro forzoso en la actualidad es de 70 años para todos los funcionarios y empleados públicos, según lo previsto en la Ley 1821 de 2016, lo que incluye obviamente a los docentes.

Prescripción de mesadas

para todos los funcionarios y empleados públicos, según lo previsto en la Ley 1821 de 2016, lo que incluye obviamente a los docentes.

Prescripción de mesadas

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la solicitud del reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 la realizó la actora el 19 de noviembre de 2019 y, la demanda la radicó el 5 de agosto de 2021, por lo que se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2016, al trascurrir más de tres años entre el reconocimiento pensional y la reclamación.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia , debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la entidad y que adicionalmente, los argumentos de oposición que expuso en los alegatos estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando

a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 11169 del 05 de diciembre de 2019 y No. 842 del 10 de febrero de 2020 que negaron el reconocimiento pensional a la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO.

SEGUNDO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reconocer una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 a la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, a partir de 18 de septiembre de 2015 cuando cumplió el estatus pensional, en cuantía del 75% de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones en el año anterior al estatus pensional, sin que tenga que acreditar el retiro del servicio.

TERCERO. DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2016.

CUARTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. No hay lugar a condenar en costas.9

C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. No hay lugar a condenar en costas.9

SEXTO. Devolver el remanente de gastos ordinarios del proceso y archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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