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TA CUN - 25000234200020210078500-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210078500-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2021-00785-00

Demandante: MERCEDES RODRÍGUEZ MANCERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión de vejez

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora MERCEDES RODRÍGUEZ MANCERA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de COLPENSIONES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“Declarativas

1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos Resolución Nº 026071 de fecha 09 de diciembre de 1999 expedida por el Seguro Social y Resolución SUB 238525 de fecha 05 de noviembre de 2020 expedida por Colpensiones, y la nulidad total del acto administrativo Resolución DPE

026071 de fecha 09 de diciembre de 1999 expedida por el Seguro Social y Resolución SUB 238525 de fecha 05 de noviembre de 2020 expedida por Colpensiones, y la nulidad total del acto administrativo Resolución DPE 3598 de fecha 06 de mayo de 2021 expedida por Colpensiones, las cuales negaron la reliquidación de la Pensión de Jubilación de la señora Mercedes Rodríguez Mancera, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los aportes efectuados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso III del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Condenatorias

1. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos Resolución Nº 026071 de fecha 09 de diciembre de 1999 expedida por el Seguro Socia l y Resolución SUB 238525 de fecha 05 de noviembre de 2020 expedida por Colpensiones, y la nulidad total del acto administrativo Resolución DPE 3598 de fecha 06 de mayo de 2021 expedida por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de condenar a Colpens iones a reliquidar la2

Pensión de Jubilación de la señora Mercedes Rodríguez Mancera, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los aportes efectuados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la Pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso III del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le fue aplicada para concederle su derecho.

durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la Pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso III del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le fue aplicada para concederle su derecho.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos Resolución Nº 026071 de fecha 09 de dic iembre de 1999 expedida por el Seguro Socia l y Resolución SUB 238525 de fecha 05 de noviembre de 2020 expedida por Colpensiones, y la nulidad total del acto administrativo Resolución DPE 3598 de fecha 06 de mayo de 2021 expedida por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reliquidación de su pensión, desde que tuvo derecho, y hasta la fecha en la que se verifique su pago.

3. Se condene a Colpensiones a pagar las sumas adeudadas actualizadas o indexadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE.

4. Se condene al demandado a las Costas Procesales y Agencias en

Derecho.

5. Se condene por todo concepto que el Juzgador evidencie al momento de proferir sentencia, conforme las facultades ultra y extra petita”.

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que nació el 14 de octubre de 1940 y cotizó 1032 semanas en el sector público en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Bogotá desde el 16 de

siguientes términos:

Que nació el 14 de octubre de 1940 y cotizó 1032 semanas en el sector público en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Bogotá desde el 16 de marzo de 1970 a 1º de octubre de 1980 y en la Superintendencia de Sociedades a partir del 30 de agosto de 1988 a 8 de marzo de 1998.

Que mediante la Resolución 026071 de 9 de diciembre de 1999, el Seguro Social le reconoció la pensión de la Ley 33 de 1985 y determinó el ingreso base de liquidación conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional (1º de abril de 1994 a 8 de marzo de 1998 ), con los factores del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), a partir del 9 de marzo de 1998.

Que a través de la Resolución SUB -238525 de 5 de noviembre de 2020, COLPENSIONES reliquidó la pensión aplicando la misma normatividad que en el acto primigenio pero teniendo en cuenta 1.032 semanas, efectiva a partir de 2 de junio de 2017, por prescripción trienal.3

Que interpuso el recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo argumentando que la entidad omitió incluir en la base pensional “los salarios y factores salariales cotizados en la Superintendencia de Sociedades” en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998 y pidió el pago de los intereses moratorios.

“los salarios y factores salariales cotizados en la Superintendencia de Sociedades” en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998 y pidió el pago de los intereses moratorios.

Que mediante la Resolución DPE 3598 de 6 de mayo de 2021, COLPENSIONES confirmó el acto impugnado manifestando que se encuentra ajustado a derecho porque la pensión se reliquidó con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados , sobre los cuales se aportó para pensión durante el referido periodo.

Que en el periodo de 1º de abril de 1994 a 8 de marzo de 1998 devengó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y las primas semestral, de vacaciones, de actividad, de alimentación y de navidad, la reserva especial del ahorro y las vacaciones en dinero y, se le efectuaron cotizaciones sobre la reserva especial del ahorro, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró el apoderado de la demandante que los actos administrativos son violatorios del artículo 13 de la Constitución Política y arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que, se configuró una violación de las normas superiores enunciadas por cuanto le asiste derecho a que por favorabilidad se reliquide el Ingreso Base de Liquidación de la pensión con los aportes efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho , comprendido entre el 1º de

enunciadas por cuanto le asiste derecho a que por favorabilidad se reliquide el Ingreso Base de Liquidación de la pensión con los aportes efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho , comprendido entre el 1º de abril de 1994 al 9 de marzo de 1998 (1.418 días), como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la entidad debe reconocerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque se ha tardado de forma injustificada en reliquidar la pensión con la totalidad de las cotizaciones.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que, reliquidó la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la demandante para adquirir el estatus pensional , incluyendo los factores sobre los cuales aportó y que están en el Decreto 1158 de 1994 y que corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.4

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 2 de agosto de 2022, se adoptó al asunto el trámite de que trata el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Por su parte la entidad demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si a la señora MERCEDES RODRÍGUEZ MANCERA, le asiste el derecho a que se reliquide el ingreso base de liquidación de la pensión con todos los factores sobre los cuales cotizó en el período que le hacía falta para adquirir el derecho y que es el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 08 de marzo del 1998.

De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la demandante nació el 14 de octubre de 1940 y, acreditó 1032 semanas de cotización públicas en las siguientes entidades:

ENTIDAD DESDE HASTA FONDO

Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Bogotá 16 de marzo de 1970 1º de octubre de 1980

U.G.P.P.

Superintendencia de Sociedades 30 de agosto de 1988 31 de agosto de 1997 CORPORANOMIMAS Superintendencia de Sociedades 1º de septiembre de 1997

8 de marzo de 1998 (I.S.S.)

Que mediante la Resolución 026071 de 9 de diciembre de 1999, el Seguro

Superintendencia de Sociedades 1º de septiembre de 1997

8 de marzo de 1998 (I.S.S.)

Que mediante la Resolución 026071 de 9 de diciembre de 1999, el Seguro Social reconoció a la demandante la pensión de la Ley 33 de 1985 en cuantía del 75% y determinó el ingreso base de liquidación conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3 con los factores del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), en cuantía de $449.092, a partir del 9 de marzo de 1998.

En planilla anexa denominada “liquidación por aportes” realizada por el I.S.S., se evidencia que el cálculo del I.B.L. , de la pensión l o realizó con los aportes de 1º de abril de 1994 a 8 de marzo de 1998, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la demandante para adquirir el derecho pensional.5

Por medio de la Resolución SUB-238525 de 5 de noviembre de 2020, COLPENSIONES reliquidó la pensión aplicando la misma normatividad que en el acto primigenio pero con 1.032 semanas , quedando en un monto de $1.501.975, a partir de 2 de junio de 2017 por prescripción trienal.

En contra de dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la entidad reliquidó la pensión omitiendo “los salarios y factores salariales cotizados en la Superintendencia de Sociedades”

En contra de dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la entidad reliquidó la pensión omitiendo “los salarios y factores salariales cotizados en la Superintendencia de Sociedades” en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998 y pidió el pago de los intereses moratorios.

A través de la Resolución DPE 3598 de 6 de mayo de 2021, COLPENSIONES desató el recurso confirmando el acto impugnado y señaló que la pensión se reliquidó con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, esto es desde 1º de abril de 1994 a 8 de marzo de 1998, con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados que son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 . De esa forma lo plasmó en el siguiente cuadro que se extrae del acto administrativo:

Obra en el expediente la certificación electrónica de tiempos laborados – CETILen la que consta que en el periodo de 1º de abril de 1994 a 8 de marzo de 1998, la señora RODRIGUEZ MANCERA devengó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestado s, bonificación por recreación y las primas semestral, de vacaciones, de actividad, de alimentación y de navidad, la reserva especial del ahorro y las vacaciones en dinero.

Según la misma certificación se demostró que a la demandante, en el periodo mencionado se le efectuaron cotizaciones sobre la reserva especial del ahorro, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, estos dos

Según la misma certificación se demostró que a la demandante, en el periodo mencionado se le efectuaron cotizaciones sobre la reserva especial del ahorro, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, estos dos últimos emolumentos fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional.

Para determinar si procede incluir el factor de reserva especial del ahorro en la liquidación de la pensión de la demandante sobre el cual aportó para pensión desde el 1º de abril de 1994 a 8 de marzo de 1998, se debe precisar que desde el 13 de junio de 1991 con el cambio de constitución le corresponde6

al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, ello acogiendo los objetivos y criterios que en una Ley Marco adopte el Congreso de la República.

Esta es la lectura del artículo 150, numeral 19 –literal e)- de la Carta:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

Estando vigente la nueva Constitución y contraviniendo lo que allí se ordenó en materia de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la Junta Directiva de CORPORANONIMAS expidió el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, disponiendo la creación de una ser ie de

en materia de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la Junta Directiva de CORPORANONIMAS expidió el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, disponiendo la creación de una ser ie de emolumentos extralegales, entre ellos la reserva especial del ahorro (art. 58), en los siguientes términos:

“CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS RESERVA ESPECIAL DE AHORRO: Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley…” (Negrillas fuera de texto).

Poco después, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 19 —literal e) — del artículo 150 Superior, fue expedida la Ley 4ª de 1992 1, que es la Ley marco a la que debía estar sujeto el Gobierno Nacional cuando fija anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, disponiendo en su artículo 3º los elementos que integrarían el sistema salarial de los servidores públicos. Veamos:

el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, disponiendo en su artículo 3º los elementos que integrarían el sistema salarial de los servidores públicos. Veamos:

Artículo 3º.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaci ones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”7

Y en el artículo 10º, dispuso que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Por lo anterior, tenemos que en principio la reserva especial del ahorro desde su creación resultaba contraria a la Constitución y la Ley, y en consecuencia, de ella no podían derivarse derechos adquiridos por no existir justo título.

No obstante, en el año 1997, mediante el Decreto 1695 de 27 de jun io de ese año, dictado en atención a las facultades extraordinarias que el Legislativo otorgó al Presidente de la República mediante el artículo 30 de la Ley 344 de

No obstante, en el año 1997, mediante el Decreto 1695 de 27 de jun io de ese año, dictado en atención a las facultades extraordinarias que el Legislativo otorgó al Presidente de la República mediante el artículo 30 de la Ley 344 de 19962, se ordenó la supresión y liquidación de CORPORANONIMAS.

En cuanto a las prestaciones económicas especiales pagadas por dicha Corporación, estableció en su artículo 12, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleado s de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas , contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme la anterior disposición, se ha entendido que el Gobierno Nacional, al trasladar las obligaciones de CORPORANONIMAS a cada una de las Superintendencias respecto de sus empleados, legalizó el reconocimiento de la reserva especial del ahorro.

En este caso, el reconocimiento de la reserva especial del ahorro a la demandante se legalizó a partir del 1º de septiembre de 1997 cuando la Superintendencia de Sociedades se la empezó a pagar y a descontar sobre

En este caso, el reconocimiento de la reserva especial del ahorro a la demandante se legalizó a partir del 1º de septiembre de 1997 cuando la Superintendencia de Sociedades se la empezó a pagar y a descontar sobre la mismas los aportes. Entonces habría lugar a que se le reliquide la pensión de la señora RODRIGUEZ MANCERA incluyendo ese emolumento desde el 1º de septiembre de 1997 y hasta el 8 de marzo de 1998.

Resulta improcedente considerarla el citado emolumento en la liquidación pensional con anterioridad al 1º de septiembre de 1997 porque ha sido el criterio de esta Corporación como del H. Consejo de Estado, que las prestaciones extralegales no deben estimars e para la liquidación de las pensiones de los empleados que las hayan percibido . En ese sentido lo expresó el Máximo Tribunal con las siguientes consideraciones3:

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización de l gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 3 Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 13001 -23-31-000-200800545-01(4108-13) Actor: JAVIER LUIS MARTÍNEZ PATERNINA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.8

“… En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia

CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.8

“… En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamental es y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración po r parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese senti do por parte de los entes

corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese senti do por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.1

… Pues bien, según quedó demostrado con antelación, los únicos emolumentos que no se le pagaron al demandante en la liquidación efectuada en los actos administrativos demandados, corresponden a la bonificación por antigüedad, la prima de productividad y la prima técnica por los años 2002 al 2008. La bonificación por antigüedad y la prima de productividad fueron creados en los acuerdos entre el departamento de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de hospitales, Clínicas y Consultorios (anthoc). Ello, es razón suficiente para negar lo pretendido por el señor Martínez Paternina, puesto que las autoridades del orden territorial no tienen competencia c onstitucional ni legal para crear prestaciones sociales, competencia atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional, tal como se expuso en esta providencia.

… Debe advertirse, igualmente, que si bien es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, por vulnerar las normas de competencia fijadas en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Carta Política y los artículos 10.º y 12 de la Ley 4ª de 1992, no pueden ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la Constitución y las leyes”.

pueden ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la Constitución y las leyes”.

Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:

Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va    =      Valor que se busca ya actualizado; Vh    =      Valor histórico a actualizar;9

Ind.f =      Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i =      Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Prescripción de mesadas

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la reliquidación de la pensión que se ordena con la inclusión de la reserva especial del ahorro es por el periodo de 1º de septiembre de 1997 y hasta el 8 de marzo de 1998 y como la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión el 2 de junio de 2020, se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas diferenciales causadas con anterioridad al 2 de junio de 2017, al trascurrir más de 3 años entre el reconocimiento pensional y la reclamación.

Habiendo prosperado la reliquidación pensional, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico, relativo al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.

Es de resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C -601 de 2000 4 estudió la exequibilidad de dicha disposición y, determinó que en virtud del

moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.

Es de resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C -601 de 2000 4 estudió la exequibilidad de dicha disposición y, determinó que en virtud del principio de igualdad los intereses de que trata el artículo en mención, aplica para todo tipo de pensiones. Veamos:

“… De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al

4 Ponencia del Dr. FABIO MORÓN DÍAZ10

pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el

imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al

4 Ponencia del Dr. FABIO MORÓN DÍAZ10

pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley…”

Tenemos que dicha prerrogativa no resulta aplicable e n el caso sub examine, dado que la discusión aquí planteada gravita en la reliquidación de la pensión y no frente al pago de mesadas, lo cual supone la existencia de una persona pensionada a quien la entidad de previsión no le ha cancelado las mesadas o lo ha tardado injustificadamente.

En este orden de ideas, es claro que el supuesto de hecho invocado por la demandante no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía; de

demandante no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma

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