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TA CUN - 25000234200020210078600-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020210078600-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 250002342000-2021-00786-00.

Demandante: Blanca Lucía Mateus Virviescas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG.

Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación a docente oficial de conformidad con la Ley 812 de 2003.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 9 de marzo de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 15 de mayo de 2023 (expediente digital -SAMAI), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia, mediante la presente sentencia anticipada en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA.

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 5614 del 1 0 de agosto de 202 1, en cuanto negó la pensión de jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados; 2) como consecuencia de lo anterior, condenar a la

jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados; 2) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a que se reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 8 de diciembre de 2019, momento en el cual cumplió las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del servicio; 3) ordenar dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del CPACA; 4) condenar al reconocimiento y pago de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 2 ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; 5) condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de lo adeudada; 6) ordenar la inclusión en nómina de pensionados y 7) condenar en costas a la demandada.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: La demandante nació el 8 de diciembre de 1964, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad. La demandante realizó cotizaciones al ISS

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: La demandante nació el 8 de diciembre de 1964, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad. La demandante realizó cotizaciones al ISS equivalentes a 1.293.71 semanas, posteriormente se vinculó a la docencia oficial desde 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda continúa allí.

Manifestó que de conformidad con la Ley 812 de 2003, l a demandante tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1300 semanas de cotización, no obstante, señaló que la entidad demandada le exige para hacer efectivo el reconocimiento de la pensión el retiro del servicio como docente oficial.

Indicó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al demandante a la edad de 60 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización cuando la ley contempla como requisito 1000 semanas.

Estableció que la demandante en su calidad de docente posee más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.

La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la

Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Como concepto de violación adujo que la Ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos como la demandante acreditar 20 años de servicio con tiempo cotizados en el sector público y privado.

Así las cosas, afirmó que los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, esto es, de la entrada en vigencia de la Ley 812 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en las normas anteriores a dicha ley, en ese orden de ideas, indicó que al haber cotizado la demandante tanto en el sector púbico como en el sector privado y necesitar las cotizaciones realizadas en ambosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 3 sectores para el cumplimiento de los 20 años de servicio, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, de allí adujo que la entidad demandada no puede entrar a desconocer las cotizaciones realizadas en el sector privado a COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 812.

Finalmente, puntualizó que l a demandante acredito las cotizaciones necesarias antes del 23 de junio de 2003 realizando aportes al ISS y siendo un docente del orden nacional, su situación de conformidad con la Ley 812 de 2003 y no con la Ley 100 de 1993.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

antes del 23 de junio de 2003 realizando aportes al ISS y siendo un docente del orden nacional, su situación de conformidad con la Ley 812 de 2003 y no con la Ley 100 de 1993.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna manifestando que, de acuerdo con la fecha de vinculación de la demandante al servicio de la docencia oficial, esto es, con posterioridad al 26 de junio de 2003, el régimen bajo el cual corresponde reconocer la pensión es el establecido en la Ley 100 de 1993. De allí que no le asiste razón al apoderado de la parte dem andante pretender que se le reconozca una pensión por aportes.

En ese orden de ideas, planteó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que el mismo conserva su legalidad al encontrarse conforme a las normas vigentes para el caso concreto.

Finalmente, propuso la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 6 de febrero de 2023, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.

La apoderada de la parte demandante manifestó que su representada laboró y cotizó en COLPENSIONES un total de 893.86 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que ya tenía una expectativa pensional

La apoderada de la parte demandante manifestó que su representada laboró y cotizó en COLPENSIONES un total de 893.86 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que ya tenía una expectativa pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y con posterioridad a 2003 ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente, completando más de 20 años de servicios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

4 La apoderada de la parte demandada presentó alegatos señalando que a diferencia de lo señalado por el apoderado de la parte demandante del material probatoria se encuentra acreditado que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1993, esto es, en el 2010, es decir, que el régimen pensional bajo el cual se debe analizar la situación de la demandante es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad, que será de 57 años.

Sin pronunciamiento del Agente del Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del

caso puesto en consideración para su estudio:

cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del

caso puesto en consideración para su estudio:

Se demanda la nulidad de la Resolución N° 5614 del 10 de agosto de 20 21 proferida por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por l a cual se niega una pensión de jubilación a la demandante. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto la parte demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la normativa anterior a la Ley 812 de 2003.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a las disposiciones que rigen al personal docente en materia de pensiones, indicaron lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

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RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ahora los incisos 1° y 2° del artículo 81 de la Ley 812 de junio 26 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, señalaron: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De los anteriores referentes normativos se concluye que los docentes oficiales vinculados entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003 gozan del régimen pensional establecido para el Magisterio en la normativa vigente con anterioridad aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 6 la vigencia de la Ley 812 de 2003 , y aquéllos vinculados desde el 27 de junio de 2003 gozan del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la demandante laboró en los siguientes periodos, así:

Sector privado.

Entidad Desde Hasta Entidad de previsión social

Tiempo INSTITUTO HENAO Y AR 01/02/1982 30/11/1982 COLPENSIONES 10 meses

Sector privado.

Entidad Desde Hasta Entidad de previsión social Tiempo INSTITUTO HENAO Y AR 01/02/1982 30/11/1982 COLPENSIONES 10 meses INSTITUTO HENAO Y AR 02/02/1983 30/11/1983 COLPENSIONES 9 meses y 29 días INSTITUTO HENAO Y AR 07/02/1984 30/11/1984 COLPENSIONES 9 meses y 24 días INSTITUTO HENAO Y AR 07/02/1985 30/11/1985 COLPENSIONES 9 meses y 24 días INSTITUTO HENAO Y AR 07/02/1986 30/11/1986 COLPENSIONES 9 meses y 24 días INSTITUTO HENAO Y AR 06/02/1987 30/11/1987 COLPENSIONES 9 meses y 25 días INSTITUTO HENAO Y AR 12/02/1988 30/11/1988 COLPENSIONES 9 meses y 19 días INSTITUTO HENAO Y AR 16/02/1989 31/12/1994 COLPENSIONES 5 años, 10 meses y 16 días INSTITUTO HENAO Y AR 01/02/1995 30/11/1998 COLPENSIONES 3 años y 10 meses CHACON FIALLO Y CIA 01/02/1999 30/11/1999 COLPENSIONES 10 meses

USSA NIÑO JEAN DE JE 01/05/2000 30/11/2000 COLPENSIONES 7 meses COOPERATIVA CASA NA 01/01/2002 30/06/2010 COLPENSIONES 8 años y 6 meses

Total 25 años, 4 meses y 11 días. Equivalentes a 1.304

COOPERATIVA CASA NA 01/01/2002 30/06/2010 COLPENSIONES 8 años y 6 meses

Total 25 años, 4 meses y 11 días. Equivalentes a 1.304 semanas de cotización

Sector público como docente:

ENTIDAD DESDE HASTA ENTIDAD DE

PREVISIÓN SOCIAL TIEMPO Secretaria de Educación 12/07/2010 17/03/2021 Sigue vinculada FOMAG 10 años, 8 meses y 6 días - La demandante nació el 8 de diciembre de 1964.

  • Mediante petición elevada ante la entidad demandada el 27 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes sin condicionarse al retiro del servicio por su calidad de docente.
  • Mediante Resolución No. 5614 del 10 de agosto de 2021, el director de Talento Humano de la Secretaría del Distrito negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada por la demandante manifestando que los docentes que se vinculen al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, después del 12 de ju lio de 20 10, para efectos delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 7 reconocimiento de la pensión se les aplicará las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el régimen de prima media.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 7 reconocimiento de la pensión se les aplicará las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el régimen de prima media.

4. Caso concreto. Según lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, los docentes oficiales vinculados entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003 gozan del régimen pensional establecido para el Magisterio en la normativa vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y aquéllos vinculados desde el 27 de junio de 2003 gozan del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En este orden, debe indicar la Sala, que para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es necesario establecer el momento de su vinculación y en el caso que nos ocupa queda claro que si bien l a demandante ingresó a laborar con distintos empleadores en el sector privado desde 1 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 2010, esto es, por más de 20 años, no lo hizo en calidad de docente oficial, para que pueda beneficiarse del régimen contenido en la norma ibidem.

Finalmente, de las pruebas aportadas al expediente, se logra establecer que l a demandante solo ingresó al servicio docente oficial a partir del 12 de julio de 2010 y en ese orden no resulta beneficiada con el régimen contemplado en la Ley 812 de 2003 para que le sea aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 71 de 1988. Así las

y en ese orden no resulta beneficiada con el régimen contemplado en la Ley 812 de 2003 para que le sea aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 71 de 1988. Así las cosas y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, es el régimen de prima media con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se dispuso en el acto administrativo demandado, por lo que se negarán las súplicas de la demanda.

Por último, al regirse el reconocimiento de la pensión con fundamento en el régimen de prima media con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, obligatoriamente la inclusión en nómina de pensionado y el pago de las mesadas pensionales se encuentran sujetas al retiro del servicio. Advirtiendo que el derecho a percibir pensión de jubilación por aportes sin exigirse el retiro del servicio es un beneficio que solo conservan los docentes que ingresaron a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual no ocurre en el presente caso.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

8 También es de advertir que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

8 También es de advertir que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, respecto al régimen de transición, estableció:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…).

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…)

Para el caso de la demandante se acredita n desempeños realizados en el sector privado por más de 20 años. A pesar de ello, resulta inútil analizar si resulta beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, ya que no es beneficiaria de su régimen de transición, puesto que, a la entrada en vigencia de la última norma, tenía menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicios.

Al acreditarse entonces que la parte demandante se vinculó como docente oficial el 12 de julio de 2010, se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , es decir, que en lo que refiere a su

12 de julio de 2010, se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , es decir, que en lo que refiere a su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que resulte posible acudir del régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, por cuanto éste solo es aplicable para aquéllos que se hayan vinculado como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003.

5. Conclusión. Por todo lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que no es jurídicamente viable que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconozca y pague la pensión de jubilación a la parte demandante bajo el régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, ya que al haberse vinculado a la docencia oficial el 12 de julio de 2010, está sujeta a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 81 de la norma en cita que establece que es beneficiaria del régimen pensional de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

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RADICACIÓN N°: 250002342000-2021-00786-00.

DEMANDANTE: Blanca Lucia Mateus Virviescas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

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6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

7. Aceptación renunci a. Se procederá a acep tar la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.

2. Se acepta la renuncia presentada por el abogado Lina Lizeth Cepeda Rodríguez,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.636.173 de Tunja y Tarjeta profesional No. 301.153 del C. S de J. como apoderada de la parte demandada, en los términos del memorial allegado.

3. Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

4. Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes.

5. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4. Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes.

5. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

Salvo voto

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada Magistrado

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