TA CUN - 25000234200020210090600-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210090600-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandada: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
Controversia: Lesividad – Compatibilidad entre la s pensiones de jubilación y de vejez.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia , mediante la presente sentencia anticipada en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (carpeta 25000234200020210090600/archivo 001/expediente electrónico).
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad de la Resoluci ón N° 28802 del 19 de septiembre de 2005 , por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, quien adquirió el status de pensionado el 21 de junio de 2003, con un ingreso base de liquidación de $3.154.534, con una mesada pensional $2.839.081 con efectividad a partir del 1 de o ctubre de 20 05, de
de 2003, con un ingreso base de liquidación de $3.154.534, con una mesada pensional $2.839.081 con efectividad a partir del 1 de o ctubre de 20 05, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a COLPENSIONES las sumas que por concepto de mesadas pensionales se le hubiesen cancelado, así como el retroactivo que recibió como en virtud de dicho reconocimiento pensional; 3) se ordene que las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES deberán ser indexadas, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial ; y 4) se condene en costas a la demandada.
Como fundamento fáctico de las súplicas de la demanda se encuentra que , a través de la Resolución N° 14608 del 22 de julio de 2004 , CAJANAL, hoy UGPP, reconoció a favor de la demandada una pensión de vejez, teniendo en cuenta queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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consolidó su estatus pensional el 21 de junio de 2003, en cuantía de $2.375.115 efectiva a partir del 1 de abril de 2004.
Mediante la Resolución N° UGM 18431 del 25 de noviembre de 2011 , CAJANAL, hoy UGPP, reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cuantía de $816.092
Mediante la Resolución N° UGM 18431 del 25 de noviembre de 2011 , CAJANAL, hoy UGPP, reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cuantía de $816.092 efectiva a partir del 21 de junio de 2003, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por su parte, COLPENSIONES , a través de la Resolución N° 28802 del 19 de septiembre de 2005, reconoció pensión de vejez a favor de la demandada, teniendo en cuenta que consolid ó el estatus de pensionado el 21 de junio de 2003, con un ingreso base de liquidación de $3.514.534 efectiva a partir del 19 de septiembre de 2005, en cuantía de $2.839.081 a partir del 1° de octubre de 2005 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.
De conformidad con la Resolución N° 47662 del 16 de noviembre de 2006 , COLPENSIONES modificó la Resolución N°28802 del 19 de septiembre de 2005 , ordenando el pago de la pensión a partir del 2 de septiembre de 2005.
Por medio de la Resolución N°36586 del 6 de agosto de 2009 , COLPENSIONES modificó la resolución anterior, teniendo en cuenta 1761 semanas, con un ingreso base de liquidación de $3.187.628 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%, equivalente a una mesada pensional de $2.868. 865 a partir del 2 de septiembre de 2005. De conformidad con el Decreto 758 de 1990
90%, equivalente a una mesada pensional de $2.868. 865 a partir del 2 de septiembre de 2005. De conformidad con el Decreto 758 de 1990
Manifestó que revisada la nómina de la entidad se evidenció que la demandada se encuentra en estado activo recibiendo una mesada pensional para 2021 en cuantía de $5.404.951. En ese orden de ideas afirmó que la demandada percibe dos pensiones de vejez, las cuales son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 199
A través de auto de pruebas APSUB 1440 del 26 de mayo de 2021 , COLPENSIONES solicitó a la demandada la autorización para revocar las Resoluciones N° 28802 del 19 de septiembre de 2005, 47662 del 16 de noviembre de 2006 y 36586 del 6 de agosto de 2009, sin embargo, la demandada no autorizó dicha revocatoria.
La demandante ha señalado como normas violadas los artículos 128 de la Constitución Política de Colombia y 19 de la Ley 4ª de 1992.
Como concepto de violación sostiene en esencia que es clara la prohibición constitucional de devengar una doble asignación del tesoro público, la cual no debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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entenderse solo respecto de la asignación básica proveniente del empleo sino también frente al reconocimiento y pago de las pensiones.
Señaló que en el caso de la demandada se configura una incompatibilidad pensional
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entenderse solo respecto de la asignación básica proveniente del empleo sino también frente al reconocimiento y pago de las pensiones.
Señaló que en el caso de la demandada se configura una incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la pensión reconocida por la UGPP, puesto que ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales COLPENSIONES reconoció y reliquidó a favor de la demandada una pensión de vejez, con el fin de que continue devengando única y exclusivamente la reconocida por COLPENSIONES.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (carpeta 25000234200020210090600/archivo 011/expediente electrónico).
El apoderado de la demandada contestó la demanda manifestando que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada al tener la calidad de docente pertenece a un régimen excepcional contemplado en el artículo 279 de la Constitución Política, de allí que no se configura incompatibilidad alguna.
Adujo que la demandada ingresó a laborar como docente en la institución educativa privada Liceo Francés desde el 9 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1973, desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 1° de julio de 1995 hasta el 1° de septiembre de 2005 , realizando cotizaciones para COLPENSIONES, razón por la cual solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
COLPENSIONES, razón por la cual solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Manifestó que COLPENSIONES reconoció a favor de la demandada una pensión de vejez, a través de la Resolución N° 021022 del 27 de julio de 2004, sin embargo, dicha prestación no ingresó en nómina de pensionados, al presentar se una situación de multivinculación con la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., según da cuenta la orden de devolución de aportes (ODA) 5217 del 8 de septiembre de 2004, dando origen a la expedición del auto 010 del 13 de enero de 2005, mediante el cual declaró la falta de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, resolvió hacer la devolución de los documentos a la solicitante.
Señaló que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de referido auto, solicitando la revocatoria del mismo y, en consecuencia, se ordenara el pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución N° 028802 del 19 de septiembre de 2005, COLPENSIONES repuso la decisión y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2005.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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Inconforme con la fecha de causación de la pensión, la pensionada instauró recurso de reposición en contra del acto administrativo de reconocimiento, siendo desatado por la COLPENSIONES, a través de Resolución N° 047622 del 16 de noviembre de 2006, modificando la Resolución N° 028802 del 19 de septiembre de 2005 y estableciendo como fecha de efectividad del pago el 2 de septiembre de 2005.
Expuso que la demandada el 28 de abril de 2008, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, siendo reliquidada en forma favorable mediante Resolución N° 036586 del 6 de agosto de 2009.
Manifestó que l as cotizaciones empleadas para financiar la p ensión de vejez reconocida por COLPENSIONES provinieron de empleadores del sector privado, situación por la cual no fueron utilizados aportes de entidades del sector público para causar la referida prestación.
Así las cosas, estableció que se trata de dos pensiones completamente diferentes debido a su origen y a la fuente que las causó, toda vez que la pensión de jubilación que reconoció C AJANAL se materializó por los servicios prestados al Estado, mientras que la de vejez a cargo de C OLPENSIONES, se generó por haber cotizado a través de la empresa privada y como trabajadora independiente, lo que conlleva a establecer que las dos pensiones son compatibles.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
cotizado a través de la empresa privada y como trabajadora independiente, lo que conlleva a establecer que las dos pensiones son compatibles.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Por auto del 28 de marzo de 2023 (carpeta 25000234200020210090600/archivo 022/expediente electrónico ), se dispuso: (i) Tener por contestada de manera oportuna la demanda; (ii) admitir como pruebas, hasta donde lo permita la ley, los documentos aportados con la demanda, el traslado de la medida cautelar y la contestación de la demanda; (iii) negar el decreto de la prueba documental solicitada por la entidad demandante de conformidad con lo antes expuesto; (iv) Determinar la fijación del litigio en el presente proceso; (v) corrió traslado para alegar por escrito por el término de 10 días, durante los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto si a bien lo tiene; y (vi) Dictar sentencia anticipada por escrito en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel conce dido para presentar alegatos, en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA.
El apoderado de la parte demandada presentó por escrito alegatos de conclusión (ib./carpeta 023/archivo 25 expediente electrónico) afirmando que se trata de dos pensiones completamente diferentes debido a su origen y a la fuente que las causó, toda vez que la de jubilación que reconoció CAJANAL, hoy UGPP, y se materializó por los servicios prestados al Estado, mientras que la de vejez a cargo de COLPENSIONES, se generó por haber cotizado a través de la empresa privada yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
por los servicios prestados al Estado, mientras que la de vejez a cargo de COLPENSIONES, se generó por haber cotizado a través de la empresa privada yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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como trabajadora independiente, lo que conlleva a establecer que las dos pensiones periódicas son compatibles , por cuanto no se encuentran en contradicción con lo normado por el artículo 128 de la Constitución Política y lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (ib./carpeta 023/archivo 26 expediente electrónico) señalando que revisado el expediente pensional se evidenció que CAJANAL , hoy UGPP, mediante Resolución N° 14608 del 22 de julio de 2004, reconoció una pensión de vejez a la demandada, teniendo en cuenta que cumplió el estatus jurídico de pensionada el 21 de junio de 2003, en cuantía de $2.375.115 y efectiva a partir del 01 de abril de 2004. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada. mediante Resolución N°28802 del 19 de septiembre 2005, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionada el 21 de junio de 2003, con un ingreso base de liquidación de $3.154.534 otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $2.839.081, efectiva a partir del 01 de
de junio de 2003, con un ingreso base de liquidación de $3.154.534 otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $2.839.081, efectiva a partir del 01 de octubre de 2005, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
En ese orden de ideas, manifestó que debe revocarse la resolución demandada toda vez que C OLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez involucrando tiempos que habían sido tenidos en cuenta por la UGPP para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, convierte la pensión en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto Ley 549 de 1999.
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
1. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar la demandada puede ser acreedora en forma concomitante de una pensión de vejez a cargo de UGPP y, a su vez, de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace
una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: COLPENSIONES.
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La Sala debe resaltar que la Constitución Política en su artículo 128 1 restringe la posibilidad de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Ahora bien, es de destacar que entre las excepciones esta blecidas por el legislador a la prohibición en comento se encuentran las previstas por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consistentes en:
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Así entonces, se observa que resulta factible el reconocimiento de una doble erogación del Tesoro Público, siempre que el acreedor de ese beneficio se encuentre cubierto por alguna de las causales previamente referidas. Ahora bien, en materia pensional, la restricción constitucional y legal a la que se ha hecho mención también se encuentra prevista para ese tipo de prestaciones, lo cual implica que, en principio, nadie podría devengar más de una pensión proveniente del Tesoro Público.
No obstante, en el ordenamiento jurídico se encuentran previstas distintas excepciones a la restricción de recibir más de una pensión, entre las cuales figura la referente a percibir, de una parte, una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES (anteriormente ISS) y financiada por cotizaciones provenientes del sector privado y, de otra parte, una pensión de jubilación causada por motivo de las labores desarrolladas como empleado público, lo cual evidencia que frente a ese tipo de asuntos no se suscita la prohibición constitucional prevista por el artículo 128
del sector privado y, de otra parte, una pensión de jubilación causada por motivo de las labores desarrolladas como empleado público, lo cual evidencia que frente a ese tipo de asuntos no se suscita la prohibición constitucional prevista por el artículo 128
1 Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
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superior, en tanto la pensión reconocida por el otrora ISS, actualmente COLPENSIONES, no provino de recursos públicos.
Sobre lo aquí expuesto y en un asunto similar al sub examine el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2:
(S)e puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público.
De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes
artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público.
De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.
Esta corporación explicó3 que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber l aborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló:
El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, e mpresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. (…) En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las pre staciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.
(…) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes,
049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las pre staciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.
(…) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (…).
De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
En consecuencia, los aportes efectuados al ISS –hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Expediente 0375-11. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado.
En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compa tibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.
Así mismo, en consonancia con la anterior postura, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en otra oportunidad, reiteró4:
Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:
1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de
Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:
1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público.
2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo. (…) En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fund amento de una y otra prestación –vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del
y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
De manera más reciente, el Consejo de Estado, ratificando la línea jurisprudencial a la que se ha hecho alusión, sostuvo sobre la compatibilidad pensional en comento las siguientes precisiones5:
4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial?
Considera la Sala que en este caso, tal y como lo definió el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00906-00.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Gloria Inés Ramírez de Arenas.
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Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado.
Así las cosas, la Sala concluye que aún en asuntos donde una misma persona perciba dos pensiones, no se incurre en la prohibición prevista por el artículo 128 de la Constitución Política, siempre que una de esas prestaciones derive de las labores desarrolladas a entidades del sector privado y, por tanto, se trata de una asignación no proveniente ni financiada por el Tesoro Público, lo cual implica que esa pensión no resulta incompatible con otra causada por motivo de los servicios prestados como empleado público.
3. Fundamento fáctico. (carpeta 25000234200020210090600/carpeta 002
Anexos/expediente electrónico) La demandada prestó sus servicios y cotizó así:
- Sector privado – ISS; hoy COLPENSIONES.
Nombre de empleador Desde Hasta Total Liceo Frances Louis 09/01/1967 30/11/1973 6 años, 10 meses y 22 días
- Sector privado – ISS; hoy COLPENSIONES.
Nombre de empleador Desde Hasta Total Liceo Frances Louis 09/01/1967 30/11/1973 6 años, 10 meses y 22 días Liceo Frances Louis 08/09/1977 31/12/1994 17 años, 3 meses y 24 días Asociación Colombo Francesa 01/01/1995 01/09/2005 10 años, 8 meses y 1día Total 34 años, 10 meses y 17 días
- Sector público – CAJANAL, hoy UGPP.
Nombre de empleador Desde Hasta Total Universidad Pedagógica 3/02/1975 27/04/1995 20 años, 2 meses y 25 días
- La demandada nació el 21 de junio de 1948.
- A través de la Resolución N° 028802 del 19 del septiembre de 2005 , el jefe de Departamento Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció a favor de la demandada una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cu
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