TA CUN - 25000234200020210096700-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210096700-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2021 00967 00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Controversia: NIVELACIÓN DE CARGO Y SALARIAL – CREACIÓN DE
CARGO DEL NIVEL PROFESIONAL
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del Oficio No. 20212100117231 del 16 de junio de 2021, proferido por la Subred
solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del Oficio No. 20212100117231 del 16 de junio de 2021, proferido por la Subred integrada de servicios de salud Sur Occidente.
Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene a la Subred la creación del cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, para mi representada, dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Lo anterior, en concordan cia con la Ley 784 de 2002, esto es, cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, con su respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
Tercera Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento, se ordene a la Subred a efectuar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, a mi representada, teniendo en cuenta que actualmente desempeña las funciones de instrumentación quirúrgica en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.Expediente No. 2021-00967-00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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Cuarta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por mi representada durante todos los años que han
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Cuarta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por mi representada durante todos los años que han trascurrido con posterioridad a la profesionalización de la rama, que inició a partir del 2006, como consecuencia de la omisión de la administración de reconocer el cargo de profesional que estableció la Ley 784 de 2002.
Las sumas en mención deberán ser pagadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar.
Quinta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague la prima técnica del sector central de la Administración Distrital, teniendo en cuenta que mi representada no solo ha dejado de recibir emolumentos como profesional sino que, además, con la decisión de la administración se le ha cercenado el derecho a acceder a la prima técnica de hasta el 40% de la asignación básica mensual a la que tiene derecho mi representada por ser profesional especializada, conforme lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993 del Concejo de Bogotá.
Sexta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Subred se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se c ausen por razón del presente proceso.
(…)”
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que está vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 23 de febrero de 1994, y en la actualidad se
términos:
1. Que está vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 23 de febrero de 1994, y en la actualidad se desempeña en el empleo de Técnico Área Salud, código 323, grado 13, nivel técnico, en el área de los procesos y procedimientos de instrumentación quirúrgica.
2. Que la Ley 784 de 2002, estableció que para el ejercicio de la instrumentación quirúrgica se requiere título profesional universitario.
3. Que el Decreto 785 de 2005, creó el empleo profesional universitario área salud, código 327 que la Circular conjunta 00076 de 2005 dictada por el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció que las empresas sociales del estado y prestadoras de salud podían modificar la planta de personal, a efectos de vincular a los egresados del programa de instrumentación quirúrgica en el empleo de profesional universitario área salud código 237.
4. Que la actora debería percibir los salarios y prestaciones sociales de un nivel profesional como correspondería por su nivel académico y la experiencia, en cumplimiento a la Ley 784 de 2002, y no, la remuneración de un nivel técnico.
5. Que el 28 de mayo de 2021, la actora peticionó a la Subred la restructuración de la planta de personal para que suprimiera el cargo técnico que ostenta como instrumentadora quirúrgica y creara los cargos profesionales área de salud código 237, con su respectivo manual de funciones, para incorporarla mientras se surtía el concurso de mérito correspondiente. La entidad negó la solicitud por medio del oficio radicado No. 20212100117231
área de salud código 237, con su respectivo manual de funciones, para incorporarla mientras se surtía el concurso de mérito correspondiente. La entidad negó la solicitud por medio del oficio radicado No. 20212100117231 de 16 de junio de 2021.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 4, 6, 13, 23, 25, 26, 48 y 123 de la Constitución Política y la Ley 784 de 2002, por cuanto la entidad niega la profesionalización de la labor de instrumentadora quirúrgica queExpediente No. 2021-00967-00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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ordenó el Legislador. En ese sentido, alega que el acto adolece de nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse, desconocer el principio de confianza legítima de la actora y el derecho a la igualdad de la actora. Señaló que la actora es profesional en instrumentación quirúrgica desde 1997, y pese a la norma que obliga a la entidad a profesionalizar las funciones desarrolladas por la señora Perdomo, continúa en el empleo del nivel técnico, lo cual vulnera sus derechos laborales y prestacionales en especial porque la Ley 784 de 2002, otorgó a las instituciones públicas y privadas el término de tres años a efectos de profesionalizar al personal de instrumentación quirúrgica. Manifestó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, al que pertenece
las instituciones públicas y privadas el término de tres años a efectos de profesionalizar al personal de instrumentación quirúrgica. Manifestó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, al que pertenece el Hospital del Tunal III Nivel E.S.E., mediante el Acuerdo 009 de 5 de junio de 2015, modificó el manual de funciones y competencias laborales de la planta de personal para incorporar las funciones que cumplen los instrumentadores quirúrgicos al nivel profesional. Sin embargo, en la Subred Sur Occidente E.S.E. donde labora la actora continúan en el nivel técnico a pesar de desarrollar las mismas labores profesionales y ser entidades del Distrito Capital.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que la secretaría de esta subsección notificó la presente demanda, la entidad omitió contestarla.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 23 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si a la señora NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO, en su calidad de Técnico Área Salud, código 323, grado 13, le asiste el derecho a que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., establezca el cargo de Profesional Universitario Área Salud, código 237, con el perfil de instrumentador
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., establezca el cargo de Profesional Universitario Área Salud, código 237, con el perfil de instrumentador quirúrgico para ser nombrada y nivelada salarialmente por considerar que cumple los requisitos y las funciones impuestas, conforme a la Ley 784 de 2002. En consecuencia, persigue el pago de los salarios y prestaciones sociales del nuevo empleo en su condición de profesional, con la incidencia que ello genere sobre sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El acto administrativo demandado es del siguiente tenor:
1 Archivo 14. CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.Expediente No. 2021-00967-00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
4Expediente No. 2021-00967-00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se evidencia lo siguiente: La señora NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO se vinculó mediante la Resolución 170 de 14 de enero de 1994 al cargo de Técnico VIIIC o instrumentador quirúrgico, código 431515 del Departamento Quirúrgico al servicio de hospitalización Subdirección Científica del Hospital de Bosa E.S.E.. En la actualidad se desempeña en el Hospital como Técnico Área Salud, código 323, grado 6. 2 La actora acreditó estudios como instrumentadora técnico-quirúrgica del año
en el Hospital como Técnico Área Salud, código 323, grado 6. 2 La actora acreditó estudios como instrumentadora técnico-quirúrgica del año 1989,3 y profesional como instrumentador quirúrgico otorgado en octubre de 1997. 4 Ahora bien, para resolver el fondo del asunto debe señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 122 estableció que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento” y en el artículo 125 ibídem estimó lo siguiente:
2 Archivo 13. HISTORIA LABORAL SRA. NANCY PERDOMO TRUJILLO.pdf. 3 Folio 433 del archivo 13. HISTORIA LABORAL SRA. NANCY PERDOMO TRUJILLO.pdf. 4 Folio 435 del archivo 13. HISTORIA LABORAL SRA. NANCY PERDOMO TRUJILLO.pdf.Expediente No. 2021-00967-00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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“(…)
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto.
La Ley 784 de 2002,5 reglamentó el ejercicio de la instrumentación quirúrgica profesional, como parte integral del equipo de salud, precisando que el instrumentador tendría “a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.” 6 En el artículo 9º de la Ley se estableció que “a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.”
Por su parte, el Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. ”, en su artículo 21 determina la equivalencia entre los empleos en sus diferentes niveles, así:
“ARTÍCULO 21. DE LAS EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjense las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Nivel Profesional Nivel Profesional 352 Bacteriólogo 237 Profesional
efectos de lo aquí ordenado, fíjense las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Nivel Profesional Nivel Profesional 352 Bacteriólogo 237 Profesional Universitario Área Salud 354 Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio 337 Profesional Universitario Área Salud 237 Profesional Universitario Área Salud 342 Profesional Especializado Área Salud 242 Profesional Especializado Área Salud 350 Comisario de Familia 202 Comisario de Familia 367 Instructor en Salud 237 Profesional Universitario Área Salud
5 por medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982. 6 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 784 de 2002.Expediente No. 2021-00967-00
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… … … … … Nivel Técnico Nivel Técnico … 420 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Área Salud (…)”
En el Decreto Ley citado se consagró que las autoridades territoriales procederían a ajustar la planta de persona y el manual específico de funciones y de requisitos acorde con la nueva regulación, al año siguiente de la vigencia de la norma; en ese sentido, reguló la forma en que debía proceder, a saber:
procederían a ajustar la planta de persona y el manual específico de funciones y de requisitos acorde con la nueva regulación, al año siguiente de la vigencia de la norma; en ese sentido, reguló la forma en que debía proceder, a saber:
“ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0785_2005.htmlARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LAS COMPETENCIAS LABORALES Y DE LO S REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0785_2005.htmlARTÍCULO 29. AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.
las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto. Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0785_2005.htmlARTÍC ULO 30. REQUISITOS ACREDITADOS. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las ent idades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. …
ARTÍCULO 32. EXPEDICI ÓN. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades
para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.”Expediente No. 2021-00967-00
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En el caso particular, encontramos que en el Acuerdo 055 de 17 de octubre de 2019, “Por medio del cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”, no establece el cargo de profesional universitario área de salud, código 237, con los requisitos de estudio y experiencia para personas con un perfil de formación de instrumentador quirúrgico y es por ello que la parte actora solicita en la demanda que se ordene la creación del empleo, para su incorporación y nivelación salarial.
El Tribunal es del criterio, que tal como lo señala la parte demandante, tanto la Ley 6ª de 1982, como la Ley 784 de 2002 reglamentaron el ejercicio de la Instrumentalización quirúrgica como carrera profesional y señalaron los requisitos para ejercerla. Se advierte del texto de ambas normas que lo que se buscó fue profesionalizar la carrera que antes se ejercía catalogada como técnica. Este aserto resulta indiscutible, entre otras cosas, porque asegura una mejor prestación del servicio.
buscó fue profesionalizar la carrera que antes se ejercía catalogada como técnica. Este aserto resulta indiscutible, entre otras cosas, porque asegura una mejor prestación del servicio.
Así se evidencia en el artículo 9 de la Ley 854 de 2002, que literalmente señala: ARTÍCULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.
Pese a lo anterior, se estima que a través de esta acción no es posible ordenarle a la entidad que modifique su planta de personal, para incluir a los instrumentadores como profesionales, lo que podría lograrse eventualmente con una acción de cumplimiento, o con una acción de simple nulidad; pero no bajo los términos de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin dejar de advertir que por una impropiedad la disposición refiere a personal a contratar, lo que sabe resulta en principio irregular, dado que las entidades deberán contar en sus plantas de personal con el personal que desarrolle su objeto misional.
Adicionalmente, porque entre otras cosas, no aparece cierto el derecho a favor de la actora, ya que modificada la planta y profesionalizados los cargos, la entidad deberá proceder a convocar a concurso de mérito para proveerles y el resultado de tal ejercicio es posible no le convenga.
De otro lado, la parte actora alega vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto en la planta de persona y manual de funciones de la Subred Integrada
el resultado de tal ejercicio es posible no le convenga.
De otro lado, la parte actora alega vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto en la planta de persona y manual de funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existe el cargo de profesional de instrumentador quirúrgico y no en la entidad demandada. Verificado el manual de esa entidad obrante en el expediente se observa la veracidad de la afirmación de la actora, sin embargo, no encuentra la Sala la vulneración alegada ya que, se trata de dos personas jurídicas distintas con personería jurídica y autonomía administrativa, aun cuando ambas sean entidades adscritas al Distrito de Bogotá, y además que, la señora Nancy Amparo Perdomo se vinculó con la Subred Sur Occidente en donde el perfil de instrumentador quirúrgico está provisto en el nivel técnico.
No está demás mencionar que, en el acto administrativo demandado la Entidad manifestó que adelantaba un estudio para la reestructuración de la planta de personal y cargas laborales en el que solicitó considerar el perfil deExpediente No. 2021-00967-00
Demandante: NANCY AMPARO PERDOMO TRUJILLO
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profesional instrumentador quirúrgico de la Ley 784 de 2002, lo que colmaría las expectativas de la demandante.
Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala de decisión despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de
desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia. Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, observándose que la entidad demandada centró razonadamente su defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No condenar en costas.
TERCERO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, y devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)