🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020210102200-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210102200-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Controversia: Solución de continuidad y s anción moratoria por consignación tardía de las cesantías.

Asunto: Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (Archivo: “001Demanda” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N° 12269 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial” y 12190 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”; 2) declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 6166 del 9 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y concedió apelación; 3) declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo ,

de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y concedió apelación; 3) declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo , producto del silencio de la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto contra las primeras resoluciones en comento; 4) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar el auxilio de cesantías correspondiente al 2017, teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año o, en su defecto , teniendo en cuenta el promedio del salario variable devengado en ese periodo y sin interrupciones o sin aplicar la solución de continuidad en la prestación del servicio y reliquidando también los intereses a la cesantía reconocidos para esa anualidad yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2

se page el valor debidamente indexado; 5) condenar a la entidad demandada a que, una vez se efectúe la liquidación de la cesantía en debida forma, se sirva consignar en la cuenta de COLFONDOS del demandante la diferencia resultante , de manera que se complete lo que legalmente corresponde, junto con los intereses moratorios que generó la citada diferencia desde que se debió consignar en ese fondo de cesantías y hasta la fecha efectiva de pago; 6) condenar a la demandada a

que se complete lo que legalmente corresponde, junto con los intereses moratorios que generó la citada diferencia desde que se debió consignar en ese fondo de cesantías y hasta la fecha efectiva de pago; 6) condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante lo correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, al haber sido consignado un valor diferente al que realmente tenía derecho o, en su defecto, de manera subsidiaria, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, puesto que las cesantías parcialmente liquidadas no le fueron pagadas ni se consignaron en el fondo de cesantías a la terminación del vínculo laboral; 7) ordenar a la entidad demandada a indexar todos los valores producto de la reliquidación desde que se hicieron exigibles hasta el pago, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 8) ordenar a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; y 9) condenar en costas a la entidad demandada.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos , en síntesis (Archivo: “001Demanda” / fols. 3-5): El demandante ha laborado, entre otras sedes y cargos en la Rama Judicial, como Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, de forma continua e ininterrumpida sin solución de continuidad desde el 3 de julio de 2012.

Anotó que, con ocasión de un concurso de méritos aprobado y superado por el

continua e ininterrumpida sin solución de continuidad desde el 3 de julio de 2012.

Anotó que, con ocasión de un concurso de méritos aprobado y superado por el demandante el 30 de marzo de 2017 aquél fue nombrado en propiedad para desempeñar el mismo cargo de Profesional Universitario Grado 16 , pero en el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá , tomando posesión de ese empleo el 17 de mayo de 2017. Al respecto, advirtió que el demandante laboró en el Juzgado 30 Administrativo en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 hasta el 16 de mayo de 2017 e inició a laborar con el Juzgado 22 Administrativo en el mismo cargo desde el 17 de mayo de 2017, es decir, sin perder la continuidad.

Destacó que, mediante Resolución N° 12190 del 31 de diciembre de 2017, la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantías definitiva del 2017, indicando que el demandante había laborado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá hasta el 16 de mayoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3

de 2017 y, por tal motivo, referenció como tiempo de servicio a liquidar del 1° de

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3

de 2017 y, por tal motivo, referenció como tiempo de servicio a liquidar del 1° de enero de 2017 al 16 de mayo de 2017.

De igual manera, aludió que a través de Resolución N° 12269 del 31 de diciembre de 2017 la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantí a parcial del 2017 indicando que el demandante había laborado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2017, por tal motivo referenció como tiempo de servicio a liquidar del 17 de mayo de 2017 , es decir, el día siguiente a la fecha en que culminó la liquidación de la resolución anteriormente referenciada, y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Aludió que contra los actos administrativos previamente comentados el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación de la diferencia y el consecuente pago, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y/o la prevista en la Ley 244 de 1995.

Señaló que el recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución N° 6166 del 9 de octubre de 2019, modificando el monto, pero no en el sentido solicitado ni tampoco recociendo la sanción moratoria, de ahí que concediera el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto a la fecha, configurándose así el silencio

tampoco recociendo la sanción moratoria, de ahí que concediera el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto a la fecha, configurándose así el silencio administrativo negativo.

Finalmente, frente a la comentada liquidación de las cesantías realizada al demandante, reseñó que a compañeros pares del demandante les fue liquidada la cesantía sin interrupciones y por un valor superior de $5.039.350 mientras que a aquél se liquidó por valor de $4.211.128, es decir, con una diferencia de $ 828.231.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (Archivo: “001Demanda” / fol. 5) los artículos 13, 25, 29 48 y 123 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945 , 65 de 1946, 33 de 1985, 50 de 1990, 4 de 1992, 344 de 1996; y los Decretos 3118 de 1968, 2767 de 1945, 1160 de 1947 y 57 de 1993.

Como concepto de violación (Archivo: “001Demanda” / fols. 5-20), una vez relacionó normativa y jurisprudencia relacionada con las cesantías, sostuvo que cuando un empleado se desvincula de un despacho judicial y es nombrado enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4

similar cargo en el mismo despacho o en otro, sin que haya solución de continuidad, a la entidad demandada no le estaba permitido entender que se ha roto el vínculo laboral, siendo ese el caso ocurrido al demandante.

Por estos motivos, aludió que la entidad demandada liquidó de manera errada las cesantías del demandante debido a que consideró interrupciones, debido a las novedades d el nominador relativas al cambio de condición del empleado de provisionalidad a carrera administrativa, pese a ser evidente que el demandante nunca cesó en la prestación del servicio, siendo prueba de ello las certificaciones de tiempo de servicio y los actos de nombramiento en carrera administrativa.

Adicionalmente, refirió que no queda la menor duda de que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 no hizo cosa distinta a establecer que la totalidad de empleados públicos, sin distinción alguna, vinculados o que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre d e 1996) les era aplicable para el tema particular de las cesantías anualizadas lo establecido y regulado en los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990, como también lo señalado por los mismos , en cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio.

Al respecto, indicó que al haber procedido la entidad demandada bajo el referido yerro generó que al demandante se le consignara como cesantía del 2017 un valor

cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio.

Al respecto, indicó que al haber procedido la entidad demandada bajo el referido yerro generó que al demandante se le consignara como cesantía del 2017 un valor que no corresponde al legamente establecido para esa anualidad en su fondo de cesantías, conllevando ello a configurar la denominada sanción moratoria, toda vez que tenía hasta el 15 de febrero de 2018 para consignar lo que la ley le ordena como liquidación, de ahí que al no reconocerse a la fecha la cesantía de esa anualidad en legal forma, tal situación conlleva a la liquidación ininterrumpida de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retraso.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “035Contestación TAC - 2021-01022 - Jose Gregorio Cubillos Giraldo” ) se opuso a la totalidad de l as pretensiones de la demanda, para lo cual aludió a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicando que la sanción moratoria no procede en asuntos relacionados con la reliquidación de cesantías, puesto que dicha sanción solo procede cuando no se efectúa pago alguno, siendo ese un caso distinto al aquí estudiado, debido que al ser unaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5

reliquidación, esta no se causa, recordando además que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no contempla una responsabilidad objetiva.

Aludió que, en cumplimiento a la normativa aplicable al caso, mediante la mediante la Resolución N° 12190 del 31 de diciembre de 2017, la entidad demandada liquidó al demandante el periodo de cesantía parcial comprendido entre el 1° de enero y el 16 de mayo de 2017 por valor de ($1.556.980) y, mediante la Resolución N° 12269 del 31 de diciembre de 2017, se liquidó el periodo de cesantía parcial comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 2017 por valor de ($2.654.148), suma que le fue pagada mediante abono en la cuenta individual de cesantías dentro de los términos fijados por la ley, razón por la cual adujo que se demuestra que a la demandante le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2017.

Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones de fondo que denominó: i) Ausencia de transgresión normativa y cobro de lo no debido , ii) ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada y iii) innominada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 10 de marzo de 2023 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “054Acta No.08

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 10 de marzo de 2023 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “054Acta No.08 2021-01022-00 (Audiencia de pruebas documentos) (1)” ), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “0602021-0102200 - Alegatos de conclusión”) y la entidad demandada (Archivo: “057ALEGATOS DE CONCLUSION TAC - 2021-01022 - Jose Gregorio Cubillos G iraldo”) reiteraron básicamente lo expuesto en su escrito de demanda y la contestación a la misma, respectivamente. Finalmente, cabe destacar que, conforme a la documentación obrante en el plenario, la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada en su contestación a la demanda formuló las excepciones que denominó “ausencia de transgresión normativa y cobro de lo no debido”,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

6

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

6

“ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada” , y la “innominada”, respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto.

2. Problema jurídico. En primer lugar, la Sala deberá esclarecer si la variación de vinculaciones que la parte demandante tuvo dentro de la Rama Judicial para el 2017, interrumpe la sin solución de continuidad de sus labores y, como consecuencia de ello, la liquidación de su auxilio de cesantías debe realizarse en forma parcial respecto a cada empleo ejercido para esa anualidad, tal y como procedió la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados.

En segundo lugar, la Sala deberá esclarecer si la alegada consignación parcializada e incompleta de las cesantías realizada por la entidad demandada a favor de la parte demandante dentro del término legal dispuesto para esos efectos, conlleva a que el faltante de esa prestación, configure la sanción moratoria por consignación tardía de dicho emolumento.

3. Fundamento normativo.

3.1. El régimen de cesantías de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Ab initio, es del caso destacar que con la expedición de la Ley 33 de 19851 se determinó en su artículo 7 inciso 22 que las personas que ingresen a prestar sus servicios a partir del 1º de enero de 1985 a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio

se determinó en su artículo 7 inciso 22 que las personas que ingresen a prestar sus servicios a partir del 1º de enero de 1985 a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirían por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 3 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.

De esta manera, al referir el artículo en comento al Decreto 3118 de 1968, la Sala

1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 2 Artículo 7. (…) Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías. 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7

debe anotar que dicho decreto en sus artículos 27 4 y 335 estableció la liquidación anual de las cesantías, reconociendo sobre esa prestación la causación de intereses. En consecuencia, se extrae que, en lo referente a aquellos servidores de la Rama Judicial que se vincularon a esa entidad a partir del 1º de enero de 1985, sus cesantías serían liquidadas por el sistema anualizado, de ahí que aquellos otros servidores que estuvieren vinculados con anterioridad a la referida fecha conservarían el sistema retroactivo de cesantías.

Posteriormente, se debe reseñar que con la expedición la Ley 50 de 1990 6, mediante la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 99 se determinó la forma de liquidación anualizada de las cesantías, en los siguientes términos:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el

efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que i ncumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

4 Artículo 27. Liquidaciones anuales . Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 5 Artículo 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en

varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 5 Artículo 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47. 6 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y

continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que a partir de la expedición del Decreto 57 de 1993 7, a través del cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial , se determinó en su artículo 10 8 la posibilidad que las cesantías para ese tipo de servidores sean administradas por los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990.

De igual manera, cabe anotar que con la expedición de la Ley 344 de 19969, en su artículo 13 10, se dispuso que a los servidores públicos, incluyendo también a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, les serían aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, como sería el caso del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, siempre que no resul ten contrarias con la liquidación anualizada de las cesantías.

7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”.

anualizada de las cesantías.

7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 8 Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relació n laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las

o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Negrilla y subrayado fuera de texto).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-01022-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Gregorio Cubillos Giraldo.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9

3.2. La variación de cargos en la Rama Judicial sin solución de continuidad. Precisado el régimen del auxilio de cesantías anualizado que cubre a los servidores de la Rama Judicial vinculados a partir del 1º de enero de 1985, es del caso analizar la liquidación a realizar sobre esa prestación cuando un trabajador de esa entidad se desempeña en más de un (1) empleo dentro de una misma anualidad, en tanto la entidad demandada considera que dicha situación interrumpe la prestación de sus servicios y, por tanto, habría solución de continuidad que, a su vez, conllevaría a una liquidación definitiva de cesantías; argumentando y acudiendo para esos efectos a un criterio de la Contraloría General de la República, sosteniendo para esos efectos lo siguiente (Archivo: “004Resoluciones Nos. 12269 y 12190 del 31 diciembre de 2019”):

Con los antecedentes normativos reseñados y luego de hacer un análisis en

esos efectos lo siguiente (Archivo: “004Resoluciones Nos. 12269 y 12190 del 31 diciembre de 2019”):

Con los antecedentes normativos reseñados y luego de hacer un análisis en papel de trabajo a la información allegada por la entidad y tomada del Kactus, referente a la muestra de posesiones y retiros durante el periodo de 2009 a 2016, se evidenció que no se liquidan cesantías al momento de la terminación de la vinculación laboral, por renuncia o cumplimiento del terminado fijado en la Resolución de nombramiento, permitiendo la acumulación de tiempos para la liquidación de las cesantías en desconocimiento la Ley 344 de 1996, norma que establece: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; de conformidad con el comparativo entre el valor liquidado por la CGR ajustado a la ley y el valor pagado por fa rama judicial según el kactus, aplicativo oficial de la entidad en nóminas y prestaciones salariales en cada vigencia.

Para el caso que nos ocupa, aplicaron la no solución de continuidad al momento de liquidar las cesantías de los funcionarios provisionales de la rama judicial, desconociendo el mandato anteriormente transcrito, pues al no estar prevista en la norma, no le era dable conferirla y aplicarla para esta prestación.

No obstante, resulta de suma importancia recalcar que, a diferencia de lo considerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 16 de agosto de

No obstante, resulta de suma importancia recalcar que, a diferencia de lo considerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 16 de agosto de 2018, tuvo la oportunidad pronunciarse sobre la materia aquí referida, en los siguientes términos11:

1.2.2 "2. Cuándo un servidor judicial se desvincula de un despacho judicial o dependencia administrativa y es nombrado nuevamente en similar cargo u otro, en el mismo despacho o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...