TA CUN - 25000234200020220003600-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020220003600-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 16 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
Demandante: José Antonio Páez Breton.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Controversia: Incompatibilidad de la asignación de retiro y pensión de invalidez.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 1 2. Subsanación del Expediente electrónico): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3722 del 24 de julio de 2019 proferida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se revocó la Resolución N° 6072 del 16 de diciembre de 2014 que reconoció y ordenó el pago de la pe nsión de invalidez al demandante , y se declaró procedente iniciar el cobro coactivo de los dineros cancelados sin corresponder a favor del demandante, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2019 , ya que se encontraba percibiendo asignación de retiro y pensión de invalidez de manera simultánea ; y 6099 del 23 de
de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2019 , ya que se encontraba percibiendo asignación de retiro y pensión de invalidez de manera simultánea ; y 6099 del 23 de diciembre de 2019 proferida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se declaró deudor del Tesoro Público al demandante por la suma de $266.412.418.14, en la medida que se le cancelaron sin corresponder las mesadas de la pensión de invalidez desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2019; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a continuar pagando a favor del demandante la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución N° 6072 del 16 de diciembre de 2014 ; 3) se condene a la demandada a declarar que el demandante no es deudor d el Tesoro Público y a archivar todas las acciones que se hubieren iniciado en instancia de cobro coactivo y 4) se ordene a la demandada pagar al demandante las mesadas de las pensión de invalidez que se le hayan dejado de cancelar.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
Demandante: José Antonio Páez Breton.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 Archivo 3. Demanda ib.) adujo que , mediante Resolución N° 6072 del 16 de diciembre de 2014 , el Ministerio de Defensa Nacional
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Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 Archivo 3. Demanda ib.) adujo que , mediante Resolución N° 6072 del 16 de diciembre de 2014 , el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de invalidez al demandante a partir del 4 de octubre de 2004 , equivalente al 50% de las partidas computables. Posteriormente, mediante l a Resolución N° 423 del 30 de enero de 2015 , se modificó el valor de la mesada pensional incrementándola al incluirse la duodécima parte prima de navidad como partida computable y, a través de la Resolución N° 2202 del 25 de mayo de 2016 , el Ministerio de Defensa Nacional modificó las r esoluciones previamente mencionadas, en el sentido de ordenar pagar la pensión de invalidez desde el 28 de octubre de 2008. De manera ulterior, CREMIL profirió la Resolución N° 2675 del 7 de abril de 2017, mediante la cual reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 5 de mayo de 2007, sobre el 54% de las partidas computables, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2016. Sin embargo, a través del Oficio N° OFI19 -40891 MDNSGDAGPSAN del 10 de mayo de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional le comunicó al demandante que debía elegir entre la pensión de invalidez o la asignación de retiro, puesto que el Decreto 4433 de 2004 establece que las mismas son incompatibles.
2019, el Ministerio de Defensa Nacional le comunicó al demandante que debía elegir entre la pensión de invalidez o la asignación de retiro, puesto que el Decreto 4433 de 2004 establece que las mismas son incompatibles. En virtud de lo anterior, el demandante, por desconocimiento de la norma, remitió un escrito a la demandada el 24 de mayo de 2019, a través del cual manifestó su deseo de optar por el sueldo de retiro, por ser más favorable. Así las cosas, mediante la Resolución N° 3722 del 24 de julio de 2019 , se revocó la Resolución N° 6072 del 16 de diciembre de 2014 que reconoció la pensión invalidez al demandante, y se declaró “procedente el inicio de la actuación administrativa por parte del Área de Nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, con relación al cobro de los dineros cancelados sin corresponder (…)”. Asimismo, a través de la Resolución N° 6099 del 23 de diciembre de 2019, el demandante fue declarado deudor del Tesoro Público por la suma de $266.412.418.14, indicándose además que se agotaría en su contra la instancia de cobro persuasivo y el proceso de cobro coactivo. El demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 6099 del 23 de diciembre de 2019, no obstante, mediante Resolución N° 1613 del 1° de abril de 2020, se rechazó por extemporáneo dicho recurso. Como consecuencia de lo expuesto, el demandante radicó acción de t utela, la cual correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado N°
rechazó por extemporáneo dicho recurso. Como consecuencia de lo expuesto, el demandante radicó acción de t utela, la cual correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 2020-147, el cual profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2020 declarando improcedente el amparo solicitado toda vez que el demandante contaba con la acción deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
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nulidad y restablecimiento del d erecho. No obstante lo anterior , y teniendo en cuenta que el Min isterio de Defensa Nacional no aportó ningún soporte que diera cuenta de la notificación efectiva de la Resolución N° 6099 del 23 de diciembre de 2019, el a quo ordenó que en el término de 48 horas se surtiera la notificación en debida forma de la mencionada resolución, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional notificó al d emandante la Resolución N° 6099 del 23 de diciembre de 2019 , el 11 de diciembre de 2020 , y el demandante interpuso recurso de reposición contra la misma el 17 de diciembre de 2020, sin haber obtenido respuesta. Como concepto de violación (fols. 3-4 ib.) indica que ha de tenerse en cuenta que la Ley 4 de 1992 , “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de
4 de 1992 , “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 19 señaló: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”
Asimismo, se tiene que el Decreto 4433 de 2004 dispuso en su artículo 36 la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la asignación de retiro, sin embargo, dicho
oficiales docentes pensionados.”
Asimismo, se tiene que el Decreto 4433 de 2004 dispuso en su artículo 36 la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la asignación de retiro, sin embargo, dicho decreto es de carácter reglamentario y conforme al artículo en cita de la Ley 4 de 1992, el demandante tiene un derecho adquirido, que no podría derogarse ni mo dificarse por el mencionado decreto, en virtud de la jerarquía normativa. En ese estado de cosas, la Ley 4 de 1992 creó la excepción para los miembros de la Fuerza Pública que devenguen el sueldo de retiro , y no distinguió, como lo hace el Decreto 4433 de 2004 o el Decreto 1211 de 1990, respecto de una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la asignación de retiro, luego la pensión de invalidez que le otorgaron alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
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demandante tiene respaldo en la ley y por lo tanto se debe inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 4433 de 2004, aunado a que la pensión de invalidez es de carácter indemnizatorio y la asignación de retiro es de orden prestacional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se abstendrá de oponerse a los mismos, en la medida
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se abstendrá de oponerse a los mismos, en la medida que la defensa se contrae a ejercer oposición respecto d e los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran ajustados a derecho, y fueron proferidos acorde a la normativa aplicable y vigente al caso, no encontrándose así razón o prueba alguna qu e evidencie que los mismos se deben retirar del ordenamiento jurídico. Asimismo, como razones de defensa expuso que de conformidad con el ar tículo 19 de la Ley 4 de 1992, si la retribución de un ex servidor público proviene de una asignación de retiro o de una pensión militar de la Fuerza Pública, dicha situación es considerada por la ley como una de las excepciones para poder percibir dos asignaciones del erario, es decir, salario y asignación pensional y, por consiguiente, no habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un ex miembro de la Fuerza Pública que goza de pensión de invalidez, se vincule laboralmente con el Estado y perci ba las dos asignaciones del tesoro público, siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso. De igual manera, adujo que la pensión de invalidez es una prestación con carácter periódico que se reconoce ante la pérdida de la disminución de la capacidad laboral ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, lo cual imposibilita al miembro de la Fuerza Pública continuar en la actividad militar, mientras que la asignación de retiro se reconoce como consecuencia del cumplimiento del tiempo de servicio exigido por la ley. Sin embargo, ante
el servicio, por causa y razón del mismo, lo cual imposibilita al miembro de la Fuerza Pública continuar en la actividad militar, mientras que la asignación de retiro se reconoce como consecuencia del cumplimiento del tiempo de servicio exigido por la ley. Sin embargo, ante la disminución de la capacidad laboral, debe primar la pensión de invalidez respecto de cualquier otra prestación, pues ante la imposibilidad de prestar el servicio o desempeñar otra actividad, se ve la necesidad de su reconocimiento con el obj etivo de solventar las necesidades (fols. 1-11 Archivo 23. Cont Dda ib.).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 14 de julio de 2023 (fols. 1-3 Archivo 80. Acta No. 22 audiencia de pruebas documental), se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión a las partes dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Público podía emitir concepto, sin embargo, no hubo pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fols. 1 -6 Archivo 83. Alegatos ib.) ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e indicando además que el demandante al ser consultado por la demandada, manifestó de manera libre y voluntaria que aceptaba la opción más favorable, esto es, continuar
Alegatos ib.) ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e indicando además que el demandante al ser consultado por la demandada, manifestó de manera libre y voluntaria que aceptaba la opción más favorable, esto es, continuar recibiendo el sueldo de retiro, tal y como se encuentra probado con el escrito de l 24 de mayo de 2019 que radicó aquel ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Además, adujo que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el alcance de la compatibilidad de las asignaciones de retiro y las pensiones militares, con pensiones de jubilación o de invalidez de entidades de derecho público, implica que se causen co n tiempos diferentes de servicio, pues, no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto. Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que se está realizando una indebida interpretación de la normativa por parte del demandante, y como quiera que no hay prueba alguna en el líbelo que acredite que los actos administrativos demandados deban ser nulitados, se concluye que deben permanecer incólumes.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –CPACA.
1. Problema jurídico . El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, si resulta procedente
Administrativo –CPACA.
1. Problema jurídico . El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar que se continúe pagando al demandante las mesadas de la pensión de invalidez y declarar que no es deudor del tesoro público.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Preliminarmente, se tiene que el artículo 128 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
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De conformidad con lo anterior, se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignac ión, entendida como salario, mesada pensional, bonificación, entre otras, que provengan del Tesoro Público.
Ahora bien, el artículo previamente citado fue desarrollado por la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos:
mesada pensional, bonificación, entre otras, que provengan del Tesoro Público.
Ahora bien, el artículo previamente citado fue desarrollado por la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política se exceptúa la asignación de retiro o pensión que perciba el personal de la Fuerza Pública. No obstante, ello no significa que tal salvedad sea absoluta, dado que d ebe ser analizada conforme con el régimen especial de dichos servidores públicos.
o pensión que perciba el personal de la Fuerza Pública. No obstante, ello no significa que tal salvedad sea absoluta, dado que d ebe ser analizada conforme con el régimen especial de dichos servidores públicos. En ese estado de cosas, es menester hacer referencia al artículo 175 del Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”: “ARTICULO 175. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por se rvicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
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En igual sentido, se reguló la compatibilidad entre la asignación de retiro y pensiones en el
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En igual sentido, se reguló la compatibilidad entre la asignación de retiro y pensiones en el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, disponiendo en el artículo 36 dispuso lo que a continuación se trascribe: “ARTÍCULO 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En consecuencia, de la lectura integral del artículo previamente citado y de los artículos 175 del Decreto 1211 de 1990 y 19 de la Ley 4 de 1992, es dable colegir que la excepción a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política solo es viable en el caso de los miembros de la Fuerza Pública que perciben asignación de retiro y devengan a su vez salarios en otros empleos públicos después del retiro, asignaciones que tengan origen en la actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo, y pensión
caso de los miembros de la Fuerza Pública que perciben asignación de retiro y devengan a su vez salarios en otros empleos públicos después del retiro, asignaciones que tengan origen en la actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo, y pensión de jubilación o invalidez que provengan de entidades públicas distintas a las de las Fuerzas Militares y de Policía. Lo anterior encuentra refuerzo, en lo señalado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre de 20191: “(…) De lo anterior, es plausible concluir que pese a que las asignaciones de retiro están investidas de la excepción legal de incompatibilidad, aquella no resulta absoluta, pues los emolumentos a cargo del Tesoro que puede ser devengados de manera concomitante, también están regulados y señalados taxativamente, a saber: - Salarios por el desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro
- Asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio
- Pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público.
Ahora, tal compatibilidad fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004. En aquella oportunidad la Corte sostuvo que tal compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez de entidades de derecho público, implica que estas
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31000-2011-00325-01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
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se causen con tiempos diferentes de servicio, pues «no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto». Así las cosas, las si tuaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible. De manera inversa, la asignación que devengan los miembros activos de la Fuerza Pública no ha sido incluida dentro de las excepciones legales que admiten su compatibilidad con algún otro pago proveniente del erario (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Por consiguiente, no es posible devengar asignación de retiro de manera simultánea con la pensión de invalidez regulada para el personal de la Fuerza Pública y, bajo ese contexto, lo que los artículos 175 del Decreto 1211 de 1990 y 36 del Decreto 4433 de 2004 señalan es que el interesado puede optar por la que le sea más favorable. Asimismo, sobre la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez,
es que el interesado puede optar por la que le sea más favorable. Asimismo, sobre la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez, la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 estableció: “(…) Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este ca so, la prestación del servicio militar durante largos períodos de tiempo. Por ello, no es cierto como lo sostiene la accionante que se trate de un beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestación susceptible d e reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares. Lo anterior, no es óbice para que se reconozcan pensiones de jubilación e invalidez proven ientes de otras entidades de derecho público, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De esta manera, la Corte Constitucional avaló la compatibilidad de la asignación de retiro con otras pensiones, siempre que estas tengan su origen en la prestación del servicio en otras entidades de derecho público distintas a las militares o policiales, que se cause en
De esta manera, la Corte Constitucional avaló la compatibilidad de la asignación de retiro con otras pensiones, siempre que estas tengan su origen en la prestación del servicio en otras entidades de derecho público distintas a las militares o policiales, que se cause en tiempo diferente al que sirvió para obtener la asignación de retiro, que provengan de causa diferente y no tengan un objeto idéntico. En ese sentido, si bien la asignación de retiro tiene su origen en el cumplimiento del tiempo de servicio y la pensión de invalidez en la disminuc ión de la capacidad psicofísica que le impide al miembro de la Fuerza Pública continuar activo, las dos pretenden garantizar la subsistencia digna del miembro de las Fuerzas Militares y de Policía retirado.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisp rudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00036-00.
Demandante: José Antonio Páez Breton.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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Proceso - C.G. del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a l proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente: - Copia de la hoja de servicios N° 3 -72153219 del 18 de julio de 2012, que da cuenta que
sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente: - Copia de la hoja de servicios N° 3 -72153219 del 18 de julio de 2012, que da cuenta que el demandante ingresó al Ejército Nacional como alumno oficial, calidad que ostento desde el 2 de marzo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1990, y como oficial desde el 1° de diciembre de 1990 hasta el 4 de octubre de 2004, siendo retirado del servicio por la causal de separación absoluta (fols. 37-38 Archivo 74. Recibe memorial ib.). - Mediante Resolución N° 6072 del 16 de diciembre de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante sobre el 50% de las partidas computables, a partir del 4 de octubre de 2004, pero con efectividad a partir del 1° de marzo de 2009 (fols. 9-10 Archivo 3. Demanda ib.). - A través de la Resolución N° 423 del 30 de enero de 2015 profe rida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se modificó la anterior resolución en el sentido de incrementar el valor de la pensión de invalidez , al ordenar la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad (fols. 11-12 ib.). - Mediante Resolución N° 2202 del 25 de mayo de 2016 proferida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se modificaron las Resoluciones Nos. 6072 del 16 de diciembre de 2014
Administrativa (E) y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se modificaron las Resoluciones Nos. 6072 del 16 de diciembre de 2014 y 423 del 30 de enero de 2015, en el sentido de ordenar pagar la pensión de invalidez desde el 28 de octubre de 2008
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