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TA CUN - 25000234200020220026800-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020220026800-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Laura Sofia Buitrago

Bonilla.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG.

Controversia: Carácter vitalicio de la pensión post-mortem establecida por el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el escrito de subsanación a la demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Archivo: “013SUBSANACION DEMANDA” / fols. 10 -12): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 339 del 22 de abril de 2014 expedid a por el Secretario de Educación de Fusagasugá, por medio de la cual “…reconoce y ordena el pago de una pensión post mortem 18 años…” al demandante, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor de edad, con ocasión del fallecimiento

pago de una pensión post mortem 18 años…” al demandante, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor de edad, con ocasión del fallecimiento de la causante; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 253 del 27 de abril de 2021 expedida por el Secretario de Educación de Fusagasugá, por medio de la cual “…niega el reconocimiento de una pensión de sobreviviente…” al demandante, en calidad de cónyuge supérstite y en r epresentación de su hija menor de edad, con ocasión del fallecimiento de la causante; 3) a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor de edad, con ocasión del fallecimiento de la causante, tienen derecho a que la entidad demandada les reconozca, sustituya y pague la pensión mensual vitalicia de jubilaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 (pensión post mortem), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el últi mo año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, a partir del 8 de enero de 2014 (día siguiente al fallecimiento de la causante), pero con efectos fiscales a partir del 8 de enero de 2019 (por el reconocimiento y pago efectuado mediante Resolu ción N ° 0339 del 22 de abril de 2014), al primero de

efectos fiscales a partir del 8 de enero de 2019 (por el reconocimiento y pago efectuado mediante Resolu ción N ° 0339 del 22 de abril de 2014), al primero de manera vitalicia y a la segunda hasta el día que cumpla los requisitos de ley, conforme a lo previsto en el Decreto 224 de 1973, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, teniendo especi al cuidado en deducir lo ya cancelado como mesadas pensionales y aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 ; 4) de manera subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante, en cali dad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor de edad, con ocasión del fallecimiento de la causante, tienen derecho a que la entidad demandada les reconozca, sustituya y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión post mortem), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, a partir del 8 de enero de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante), pero con efectos fiscales a partir del 8 de enero de 2019 (por el reconocimiento y pago efectuado mediante Resolución N° 339 del 22 de abril de 2014), al primero de manera vitalicia y a la segunda hasta el día que cumpla los requisitos de ley, en la cuantía que resulte, conforme a l o previsto en la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo especial cuidado en

requisitos de ley, en la cuantía que resulte, conforme a l o previsto en la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo especial cuidado en deducir lo ya cancelado como mesadas pensionales y aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 ; 5) condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la parte demandante el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 8 de enero de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante), pero con efectos f iscales a partir del 8 de enero de 2019 (por el reconocimiento y pago efectuado mediante Resolución N° 339 del 22 de abril de 2014); 6) ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento del fallo , conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) ; 7) condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al demandante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 ibidem; 8) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas al demandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 numeral 4 del artículo 195 del CPACA ; y 9) condenar en costas a la entidad demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 188 ibidem.

Como fundamento fáctico (Archivo: “013SUBSANACION DEMANDA” / fols. 12-14), en resumen, advirtió que la causante laboró al servicio del municipio de Fusagasugá, en el cargo de docente nacionalizada, desde el 17 de abril de 1995 y hasta el día de su muerte, esto es, el 7 de enero de 2014, para un total de 18 años, 8 meses y 4 días. Al respecto, a notó que la causante, al momento de su fallecimiento , cotizó más de cincuenta (50) semanas al sistema de pensiones, encontrándose afiliada al FOMAG.

Destacó que la causante convivió en matrimonio con el demandante en forma permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo y hasta el momento de su fallecimiento, procreando dos hijos, quienes nacieron el 21 de enero de 1994 y 5 de junio de 2006, respectivamente.

Reseñó que, mediante Resolución N° 339 del 22 de abril de 2014 , el Secretario de

Educación de Fusagasugá reconoció, sustituyó y ordenó el pago de una pensión postmortem 18 años a favor del demandante, en calidad de cónyuge supérstite, y de igual manera a los hijos menores de edad de la causante, a partir del 8 de enero de 2014 y por un término de cinco (5) años, es decir, hasta el 8 de enero de 2019.

Manifestó que e l 14 de enero de 2020 el demandante , en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor de edad, con ocasión del fallecimiento de la causante, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los té rminos del Decreto 224 de 1972, la s Leyes 33 de 1973, 71 de 1988 y 91 de 1989, incluyendo la totalidad de los factores salariales o, de manera subsidiaria, conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, refirió que la entidad demandada, mediante la Resolución N° 253 del 27 de abril de 2021, resolvió negar la petición en comento.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (Archivo: “013SUBSANACION DEMANDA” / fol. 15) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 12 de 1975; 3

de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 33 de 1985; 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 115 de la Ley 115 de 1994; 18 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 Como concepto de violación (Archivo: “013SUBSANACION DEMANDA” / fols. 15-26), manifestó que la entidad demandada violó el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, aplicable por remisión del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, debido a que estaba en la obligación de reconocer, sustituir y pagar a los demandantes la pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión post mortem), como quiera que el causante, sin haber cumplido la edad cronológica para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, sí cumplió el requisito de haber laborado más de 20 años.

Así mismo, aludió que la entidad demandada olvidó que en asuntos como el presente deben primar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, los cuales consagran el derecho a la igualdad y la aplicación de la favorabilidad en materia laboral, principios que no aplicó la entidad demandada, como quiera que la causante laboró por 18 años, 8 meses y 4 días en el sector docente oficial.

cuales consagran el derecho a la igualdad y la aplicación de la favorabilidad en materia laboral, principios que no aplicó la entidad demandada, como quiera que la causante laboró por 18 años, 8 meses y 4 días en el sector docente oficial.

Refirió que s i bien es cierto la causante no alcanzó a cumplir al momento de su fallecimiento los 55 años de edad, también lo es que, por virtud del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, al cumplir con el requisito de haber laborado más de 20 años, su cónyuge sobreviviente y sus hijas tienen derecho al reconocimiento, sustitución y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión post mortem), el primero de manera vitalicia y las segundas hasta el día que cumplan los requisitos de ley.

Adicionalmente, consignó que, por haber laborado la causante hasta el 7 de enero de 2014 en el sector docente oficial, los demandantes tienen derecho a que en el reconocimiento de la pensión se liquide la misma con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

De otra parte, en lo referente a las pretensiones subsidiarias, sostuvo que el acto acusado desconoció los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la entidad demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar , con ocasión del fallecimiento de la causante, la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite de manera vitalicia y, respecto a sus hijas, hasta el día que cumplan los requisitos de ley, como quiera que la fallecida convivió en matrimonio bajo un mism o techo con dicho

manera vitalicia y, respecto a sus hijas, hasta el día que cumplan los requisitos de ley, como quiera que la fallecida convivió en matrimonio bajo un mism o techo con dicho señor por más de 20 años, en forma permanente e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “019CONTESTACIÓN DEMANDA - POSMORTEM - GUSTAVO BUITRAGO DOMINGUEZ” ) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 exceptuó del sistema integral de seguridad social a los docentes afiliados al FOMAG, motivo por el cual las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, siendo esa una situación jurídica que fue reiterada con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

Precisado lo anterior, refirió que, por remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio públic o es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de esa ley, motivo por el cual el régimen prestacional de dichos docentes es el aplicado a todos

régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio públic o es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de esa ley, motivo por el cual el régimen prestacional de dichos docentes es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, razón por la cual indicó que a dichos servidores se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

En cuanto a la pensión post-mortem reclamada por la parte demandante, señaló que, en relación con las personas que no consiguieron adquirir su derecho pensional al momento de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el personal docente, determinó en su artículo 7 que el docente que falleciere y hubiere laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos, sus beneficiarios tendrían derecho a esa prestación por un tiempo máximo de cinco (5) años, sin que sea posible aplicar la Ley 100 de 1993, puesto que la misma excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG.

Por estos motivos, concluyó que la causante no acredita las calidades para que el demandante reciba una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, pues la docente no laboró el tiempo de servicio exigido por la ley ni tampoco cotizó el minino de semanas requeridas para dicho reconocimiento.

Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “inexistencia de la obligación –

requeridas para dicho reconocimiento.

Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido”, “prescripción de mesadas”, “improcedencia de condena en costas” y la “excepción genérica”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 28 de abril de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito por el término de diez (10) días (Archivo: “047Acta No.12 2022 -00268-00 (Audiencia de pruebas documentos) - Copia”); periodo dentro del cual la entidad demandada reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda (Archivo: “048C Alegatos demandada”). A su vez, cabe reseñar que, conforme a la documentación obrante en el plenario, la parte demandante no se pronunció ni la Agente del Ministerio Público rindió concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. Excepciones. La entidad demandada en su contestación a la demanda formuló las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido”, “improcedencia de condena en costas” y “genérica”, respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción de mesadas”, también propuesta por la demandada, la Sala resalta que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiendo que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reconoció a los demandantes la pensión post-mortem generada por la causante con el límite de cinco (5) años, tal y como así lo establecía el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, se trata de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico o, por el contrario, lo transgrede, según se sustenta en el escrito de demanda.

De igual manera, una vez precisado lo anterior, la Sala también deberá dilucidar si, de

o, por el contrario, lo transgrede, según se sustenta en el escrito de demanda.

De igual manera, una vez precisado lo anterior, la Sala también deberá dilucidar si, de acuerdo con lo reclamado en la demanda, es procedente la liquidación de la pensiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 post-mortem solicitada por la parte demandante considerando todos los factores devengados por la causante al momento de su fallecimiento

3. Fundamento normativo. Ab initio se debe precisar que, por disposición del artículo 811 de la Ley 812 de 2003 2, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esa ley se encontrarían amparadas por el régimen de prima media y, por otro lado, las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita; siendo ese un criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 13 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 20054.

Así entonces, toda vez que en el presente asunto la causante de la pensión postmortem objeto de debate se encontraba vinculada en el servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación se efectuó desde 1995 (Archivo: “002DemandaAnexos” / fols. 44-45), se concluye que en lo concerniente al régimen

junio de 2003, pues su vinculación se efectuó desde 1995 (Archivo: “002DemandaAnexos” / fols. 44-45), se concluye que en lo concerniente al régimen pensional por el cual se encontraría cubierta dicha señora correspondería a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 5, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

De esta manera, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la comentada Ley 91 de 1989, el FOMAG tiene a su cargo, entre otras obligaciones, la

1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) 2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 3 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales

3 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 4 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinc ulen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8 atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados ; siendo esa una situación frente a la cual se debe precisar que, en los términos del artículo 157 ibidem, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, como sería el caso de la causante, a efectos de sus prestaciones económicas y sociales, se considerarían las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como lo serían los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con las excepciones consagradas en esa misma ley.

Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso reseñar que, frente a aquellos casos en que el personal docente en mención falleciere , la normativa encargada de regular la pensión generada por ese causante a favor de sus beneficiarios, esto es, una pensión post-mortem, se encuentra regulada por el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 19728, respecto de la cual se debe resaltar que, además de no ser objeto de debate en cuanto a su aplicación inicial para el sub lite, dicha disposición determinaba:

Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el

respecto de la cual se debe resaltar que, además de no ser objeto de debate en cuanto a su aplicación inicial para el sub lite, dicha disposición determinaba:

Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. (Negrillla y subrayado fuera de texto).http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos3/13sep 10/

Así entonces, de acuerdo con la anterior disposición, el requisito sine qua non para la causación de la pensión post-mortem bajo estudio consiste en que la causante debe laborar al menos dieciocho (18) o más años en el servicio docente. Así entonces, de cumplirse con dicha exigencia, sus beneficiarios, estos son, i) cónyuge y/o ii) hijos menores de edad, les asiste el derecho a la comentada prestación, equivalente a un setenta y cinco por ciento ( 75%) de la asignación mensual fijada para el cargo

7 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

7 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 8 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2022-00268-00.

Demandantes: Gustavo Buitrago Domínguez y otra.

Demandado: FOMAG.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 desempeñado por la docente al momento de su fallecimiento. Sin embargo, aunado a lo anterior, se debe recalcar que, en los estrictos términos del artículo en comento,

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 desempeñado por la docente al momento de su fallecimiento. Sin embargo, aunado a lo anterior, se debe recalcar que, en los estrictos términos del artículo en comento, la comentada pensión post-mortem se encuentra restringida a disponer de ella por parte de sus beneficiarios por un periodo máximo de cinco (5) años, siendo es a la postura y sustento acogido por la entidad demandada para negar a los demandantes, a través de los actos acusados, el carácter vitalicio de la aludida prestación.

No obstante, es de suma relevancia recalcar que el comentado límite temporal de la pensión post-mortem fue derogado por la Ley 33 de 19739, puesto que en su artículo 110 se determinó , en lo determinante al sub examine , que fallecido un empleado público con derecho a pensión de jubilación o vejez, como lo sería un docente , su viuda o viudo podía reclamar esa prestación en forma vitalicia , de ahí que, al tenor del artículo 4 11 ibídem, dicha norma derogaría todas las disposiciones que le sean contrarias, motivo por el cual resulta claro que la comentada temporalidad de la prestación fue derogada y, por tanto, a partir de la entrada en vigencia d e la Ley 33 de 1973, la pensión post-mortem establecida por el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 tendría el carácter de vitalicio.

En este punto, a efectos de soportar el anterior análisis, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional , al momento de resolver una acción pública de inconstitucionalidad contra distintas disposiciones contenidas en el comentado

En este punto, a efectos de soportar el anterior análisis, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional , al momento de resolver una acción pública de inconstitucionalidad contra distintas disposiciones contenidas en el comentado artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 , dicha Corporación, en to rno a los reparos realizados a la expresión “y por un tiempo máximo de cinco (5) años” , la cual refiere al límite temporal de la pensión post-mortem, mediante sentencia C -490 de 1998 resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a esa norma, toda vez que, en similar sentido a lo expuesto por la Sala en precedencia, tal disposición la encontró ya derogada, según se reseña a continuación12:

Comienza la Corte por analizar si el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, acusado parcialmente, por el actor, se encuentra vigente o si tal disposición jurídica fue derogada, precisamente por la legislación posterior, esto es por los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados, por los artículos 46, 47, 48 y 289 de la ley 100 de 1993. (…)

9 “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”. 10 Artículo 1.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. 11 Artículo 4.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga

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