TA CUN - 25000234200020220036600-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020220036600-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.-
Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
La señora CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
“(…) PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N" RDP 015517 DEL 22
DE JUNIO DE 2021, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1.1. PRETENSIONES
“(…) PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N" RDP 015517 DEL 22 DE JUNIO DE 2021, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA de mi representada.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 021955 DEL 26
DE AGOSTO 2021, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de las resoluciones número RDP 015517 DEL 22 DE JUNIO DE 2021 Y RDP 021955
DEL 26 DE AGOSTO 2021 ; proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEExpediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPmediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilac ión gracia a CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA, se ORDENE a la UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho
CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA, se ORDENE a la UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
CUARTO: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del CP. A y de lo C.A.”
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente:
La señora CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA , n ació el 2 7 de noviembre de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2005, cumplió 50 años de edad.
Prestó sus servicios como docente vinculada con la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 20 de agosto de 1979 a 21 de abril de 1980.
Y con la Secretaría de Educación de Cundinamarca entre el 22 de abril de 1980 al 19 de agosto de 1999 , conservando los beneficios de docente nacionalizado de la primera vinculación.
Adquirió el estatus de pensionado el 26 de noviembre de 2005.
19 de agosto de 1999 , conservando los beneficios de docente nacionalizado de la primera vinculación.
Adquirió el estatus de pensionado el 26 de noviembre de 2005.
El 22 de enero de 2021, peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 015517 de 22 de junio de 2021.
Contra dicho acto administrativo la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución RDP 021955 de 26 de agosto de 2021, confirmando la negativa.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 2, 13, 16, 25, 48, 53 y 58 entre otros de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1977.Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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Adujo que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, ya que cumplió los presupuestos legales de tiempo y edad y se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de docente nacionalizado, y por lo mismo cumple el supuesto descrito en la Ley 91 de 1989 que limitó el reconocimiento de dicha prestación a los docentes con vinculaciones posteriores.
antes del 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de docente nacionalizado, y por lo mismo cumple el supuesto descrito en la Ley 91 de 1989 que limitó el reconocimiento de dicha prestación a los docentes con vinculaciones posteriores.
Que el legislador siempre ha tenido en mente la abnegada labor magisterial y por ello dispuso la pensión gracia para los docentes de básica primaria vinculados a nivel territorial el cual es su caso, y que a través de la Ley 114 de 1928 y 37 de 1933, dicho beneficio se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros que h ubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria; con lo cual, indistintamente a la modalidad de vinculación, la prestación debía reconocerse a todos los docentes del sector oficial.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 26 de julio de 2022 , la UGPP contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , al considerar que carecen de sustento legal y constitucional.
Después de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial q ue rige la pensión de gracia, sostuvo que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia, ya que su nombramiento a partir de la Resolución No. 5950 del 21 de mayo de 1981, fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, y la Certificación de Tiempos Laborados Cetil No. 202004899999114900650076 de 21 de abril de 2020 de la
fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, y la Certificación de Tiempos Laborados Cetil No. 202004899999114900650076 de 21 de abril de 2020 de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, no especificó el tipo de vinculación, ni la fuente de sus recursos; por lo que concluyó que su vinculación sin duda alguna fue de carácter nacional.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, por auto de 1 4 de marzo de 202 3 se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad procesal.Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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II. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal es tablecer si a la docente Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, conforme lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 , para el reconocimiento de una pensión de jubilación de gra cia, estimando que los tiempos servidos fueron de carácter territorial y/o nacionalizados.
Los actos acusados
Se encuentran contenidos en las Resoluciones RDP 015517 de 22 de junio de
servidos fueron de carácter territorial y/o nacionalizados.
Los actos acusados
Se encuentran contenidos en las Resoluciones RDP 015517 de 22 de junio de 2021 y 021955 de 26 de agosto de 2021 , a través de las cuales la U.G. P.P. negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Los argumentos que soportan la decisión de la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia a la docente Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza se encuentran expresados en las Resoluciones RDP 015517 de 22 de junio de 2021 y RDP 21955 de 26 de agosto de 2021, obrantes a folios 18 - 27 y 29 -37 del Documento digital “1. Demanda.pdf”, que comprenden la actuación administrativa provocada por la demandante, mediante petición de 22 de enero de 2021.
El principal fundamento que tuvo en cuenta la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia aquí solicitado fue el siguiente: “… De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional , en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
Se procedió a verificar el expediente pensional y el certificado de información laboral aportado por la peticionaria y se observa que los tiempos laborados a partir del año 1980 son de carácter NACIONAL y al verificar la CERTIFICACION
ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL N° 202004899999114900650076
del año 1980 son de carácter NACIONAL y al verificar la CERTIFICACION ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL N° 202004899999114900650076 de fecha 21 de abril de 2020 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y no se especifica el tipo de Vinculación ni fuente de recursos.
Aunado a lo anterior se observa que el nombramiento de a Resolución No. 5950 del 21 de mayo de 1981 fu e realizado por el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
NACIONAL.
…”
Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, haremos un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
En el artículo 3º de la misma disposición se dice que, “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
Y en el artículo 4º se establecen requisitos adicionales a los 20 años de servicio.
Veamos:
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.
En el caso de los entes territoriales se presentaba una insuficiencia de los recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactaba la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con asignaciones mejor remuneradas.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de
personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con asignaciones mejor remuneradas.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de l a Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Al respecto, la Honorable Corte
La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de l a Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34),
norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron e ntonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres
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“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vin culados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Subrayas de la Sala)
Se concluye entonces que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
La providencia en referencia es del siguiente tenor:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes
disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
La providencia en referencia es del siguiente tenor:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regio nales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que re unieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “(…) con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “(…) otra pensión o recompensa de carácter nacional.
5. La norma pretrans crita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”1
1Expediente No. S-699 del 26 de agosto de 1997, Actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON. M.P. DR. Nicolás Pájaro
Peñaranda.Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la
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Demandado: UGPP
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En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, q ue existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una exc epción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada
situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía,
jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
En conclusión, los requisitos que un docente requiere para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia son: i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los es enciales para la obtención del derecho.
Caso concretoExpediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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En el asunto bajo análisis, la demandante asegura que cumple los requisitos para
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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En el asunto bajo análisis, la demandante asegura que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, según las prescripciones señaladas en la Ley 114 de 1913 y sus modificaciones; aserto que sustenta bajo la premisa de que laboró por más de 20 años como docente nacionalizada, y que su vinculación se dio con anterioridad a 1º de enero de 1981; además de acreditar los 50 años requeridos por la norma.
Tal como se advierte la discusión se presenta por cuanto la entidad aduce que la docente no acreditó los 20 años con vinculación nacionalizada o territorial.
Obran en el expediente certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en formatos “CETIL” y “UNICO DE HISTORIA LABORAL”, donde se establece que la señora CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA laboró como DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONALIZADA en el Colegio Departamental Mixto de Pauna - Boyacá2 entre el 20 de agosto de 1979 a 21 de abril de 1980, para un total de ocho (8) meses y dos (2) días. En el mismo documento se expresa que la desvinculación de dio por retiro voluntario, a través del Decreto 1347 de 21 de abril de 1980 , por lo que estaría probado el requisito de la vinculación anterior exigida.
Para completar el tiempo faltante, la parte actora asegura que bajo la misma vinculación de DOCENTE NACIOALIZADA laboró en el departamento de Cundinamarca
vinculación anterior exigida.
Para completar el tiempo faltante, la parte actora asegura que bajo la misma vinculación de DOCENTE NACIOALIZADA laboró en el departamento de Cundinamarca entre el 22 de abril de 1980 al 15 de abril de 2008 —28 años y 28 días3; sin embargo, la UGPP ha negado el reconocimiento de la pensión gracia a la señora CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA al considerar que, contrario a dicha manifestación, el tiempo servido como docente en el departamento de Cundinamarca no fue
NACIONALIZADO sino NACIONAL.
Se releva por la Sala que la única posibilidad de que la demandante conservara la vinculación como docente NACIONALIZADO, lo sería que, la situación administrativa que se present ara en el mes de abril de 1980, donde pasó de laborar de un departamento a otro, hubiera sido en virtud de un traslado, pero ello no tiene cabida porque, como se mencionó precedentemente, la primera vinculación terminó por retiro voluntario, según Decreto 1347 de 21 de abril de 1980; de ahí que no sea posible considerar que la actora conservó la calidad de docente nacionalizada, como se afirma.
2 (Documento digital “1. Demanda.pdf”. visible a Fols. 61-63) 3 (Folios 46 y 47 del archivo comprimido “40011384 UNIFICADO.pdf” de la Carpeta “11. Contestación de la demandada 250002342000202200366”)Expediente No: 2022-00366-00
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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Al valorar la documental aportada fue posible determinar que tanto la certificación
Demandante: CONSUELO DEL ROSARIO HUERTAS DE CERINZA
Demandado: UGPP
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Al valorar la documental aportada fue posible determinar que tanto la certificación "CETIL” como el “FORMATO UNICO DE HISTORIA LABORAL” en modo alguno otorgan la certeza que la vincul
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