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TA CUN - 25000234200020220057100-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020220057100-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Controversia: Retiro del servicio/Llamamiento a calificar servicios

Surtidas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso ordinario, sin que se advierta por la Sala causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

Actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor CARLOS ARTURO ALBA RUIZ presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a efecto de que se resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de la Resolución 1815 de 28 de marzo de 2019, “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Oficiales Superiores del Ejército Nacional”, en lo que concierne al Teniente Coronel CARLOS

ARTURO ALBA RUIZ.

cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Oficiales Superiores del Ejército Nacional”, en lo que concierne al Teniente Coronel CARLOS

ARTURO ALBA RUIZ.

A título de restablecimiento del derecho, peticiona que, sin solución de continuidad, se ordene el reintegro del Teniente Coronel CARLOS ARTURO ALBA RUIZ al grado que ostentaba al momento del retiro o al que corresponda, según su derecho de ascenso y el tiempo de servicios; se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro al cargo, incluyendo la reliquidación por ascenso a grados superiores; se declare que dichas sumas son compatibles con la asignación de retiro ; y e l pago de una indemnización por perjuicios morales causados al no permitírsele ascender a los máximos grados de la carrera militar; se actualicen las sumas de dinero que surjan producto de laRadicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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condena y se ordene el pago de intereses moratorios, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. La situación fáctica se resume en los siguientes HECHOS:

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2018, registrada en acta No. 13, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios a un grupo de Oficiales Superiores, entre ellos al TC CARLOS

ARTURO ALBA RUIZ.

recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios a un grupo de Oficiales Superiores, entre ellos al TC CARLOS

ARTURO ALBA RUIZ.

Recomendación que se materializó a través de la Resolución 1815 de 28 de marzo de 2019, en la que el Ministro de Defensa dispuso el retiro del servicio del TC CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, el cual le fue comunicado al día siguiente.

Al acto administrativo de retiro lo precedió el acta del Comité de Evaluación para ascenso al grado de Coronel No. 162228 de 20 de octubre de 2018, en la cual no se recomendó el ascenso del actor, por lo que mediante oficio de 11 de octubre de 2018, solicitó reconsideración a tal decisión obteniendo como resultado su confirmación.

El 7 de febrero de 2019 el MG Ricardo Jiménez Mejía, con el visto bueno del Inspector General de las Fuerzas Militares, remiti ó comunicación al entonces comandante del Ejército Nacional Nicasio Martínez Espinel, en la que apoy ó la solicitud de reconsideración para llamamiento a curso de ascenso al grado de Coronel, pero no fue tenida en cuenta.

Mediante oficio de 26 de febrero de 2019, se resolvió la solicitud de reconsideración para llamamiento a curso de ascenso al grado de Coronel, ratificando la decisión primigenia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En el concepto de violación se proponen como vicios de nulidad del acto administrativo demandado, la infracción de las normas en que debía fundarse, la falsa motivación y la desviación de poder.

En el concepto de violación se proponen como vicios de nulidad del acto administrativo demandado, la infracción de las normas en que debía fundarse, la falsa motivación y la desviación de poder.

Las normas que la parte actora estimó como vulneradas por la actuación de la entidad demandada se encuentran contenidas en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 29, 83, 84, 218 y 220 de la Constitución Política y los artículos 11 y 53 del Decreto 1790 de 2000.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Para sustentar la configuración de tales vicios , se señal ó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no realizó una valoración exhaustiva de la hoja de vida del TC CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, de lo contrario otra hubiera sido la decisión, dada su formación académica y el excelente desempeño profesional durante su trayectoria militar; siendo esos los criterios que se deben ten er en cuenta para ascender a los más altos grados de Oficial de las Fuerzas Militares.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que fue debidamente notificado el auto admisorio de la demanda y que para ello se surtió el correspondiente traslado, la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Al tratarse de un asunto de puro d erecho, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que, mediante auto de 23 de enero de 2023, se

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Al tratarse de un asunto de puro d erecho, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que, mediante auto de 23 de enero de 2023, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

La parte actora presentó alegatos de conclusión, mediante escrito de 11 de mayo de 2023, señalando como argumentos de defensa lo siguiente:

“El coronel (RA) CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, cumple a cabalidad con todos los requisitos mínimos, generales y específicos establecidos por las normas y reglamentos y aplicables en la carrera militar y se encontraba dentro de los mejores perfiles para continuar con su carrera militar.

Para el presente escrito de alegatos de conclusión, es necesario, entonces, partir de las siguientes premisas fundamentales y de los elementos necesarios y concurrentes definidos en la etapa probatoria, así:

La decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL de llamar a calificar servicios al coronel (RA) CARLOS ARTURO ALBA RUIZ. no contiene ni fundamento ni motivación verdadera, lo que demuestra que deviene de una caprichosa arbitrariedad.

Al Coronel (RA) CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, no se le dio la posibilidad de reconsideración, cuando a diferencia de algunos oficiales que continuaron su carrera militar, si cumple a cabalidad con todos los requisitos mínimos, generales y específicos establecidos por las normas y reglamentos y aplicables en la carrera militar.

Así mismo, existe una vulneración del derecho al debido proceso,

oficiales que continuaron su carrera militar, si cumple a cabalidad con todos los requisitos mínimos, generales y específicos establecidos por las normas y reglamentos y aplicables en la carrera militar.

Así mismo, existe una vulneración del derecho al debido proceso, pues la facultad discrecional del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no es sinónimo de “capricho” o “arbitrariedad”, de tal manera que toda decisión por mayor o menor margen deRadicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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discrecionalidad de que se disponga debe consultar los fines del estado y estar acorde a los hechos que le sirven de fundamento.

Es así como el artículo 44 del CPACA señala que toda decisión discrecional sea de carácter general o particular, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvan de causa. En sentencia T 303 de 1994, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz se señaló: “Siendo pues, como se ha expresado, la regla general, la sujeción del servidor público a la ley, ésta misma, en oportunidades, de manera excepcional, autoriza cierto grado de discrecionalidad en la función pública que consulta valores e intereses superiores como los fines del Estado (art. 2o. C.N.), la soberanía (art. 3o. C.N.), la existencia misma del Estado de Derecho, entre los más habituales, que conjugan la idea que el constituyente tiene del modo de vida que aspira a organizar en la Constitución, es decir, del interés

3o. C.N.), la existencia misma del Estado de Derecho, entre los más habituales, que conjugan la idea que el constituyente tiene del modo de vida que aspira a organizar en la Constitución, es decir, del interés general y de la seguridad colectiva. Pero lógicamente no pueden entenderse esas facultades discrecionales como sinónimos de arbitrariedad. Un subjetivismo extremo sería contrario no sólo a las causas históricas y filosóficas más profundas del Estado de Derecho, sino también a las aspiraciones colectivas, que encuentran como justificación el constitucionalismo contemporáneo. Que no son otras, en la materia tratada, que la del gobernante con poderes atribuidos expresamente en la ley, y con alcances ciertos”.

Por lo tanto, dicha discrecionalidad no puede asimilarse a mera liberalidad, puesto que se encuentra reglada, esto es limitada, condicionada al cumplimiento de ciertos supuestos de hecho determinados en las normas sobre carrera militar.

En el presente caso el ejercicio del poder discrecional no fue legítimo, por cuanto e n la decisión de no llamamiento a curso y su no reconsideración no se observaron las disposiciones legales sobre la carrera militar, mediando debidamente acreditadas en el expediente circunstancias, que permiten concluir que no se actuó respetando el debido proceso, como tampoco dentro de la competencia discrecional conferida por la ley, en cabeza del Comandante del Ejército Nacional.

El poder discrecional no se ejerció de manera legal por parte de Ministerio de Defensa -Ejército Nacional - ya que su deci sión de no ascender al coronel (RA) CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, no obedeció a

El poder discrecional no se ejerció de manera legal por parte de Ministerio de Defensa -Ejército Nacional - ya que su deci sión de no ascender al coronel (RA) CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, no obedeció a los fines y objetivos perseguidos por la normatividad, ni se respetaron los hechos y causas que dieron origen al proceso de llamamiento a curso, apartándose de las normas legales qu e limitaban o reglaban dicha facultad discrecional.”

La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 11 de mayo de 2023, señalando que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, ya que no se discute que el tiempo de servicios del TC CARLOS ALBA RUIZ e ra suficiente para que en su favor le hubiera sido reconocida una asignación de retiro y que fue la Junta Asesora del Ministerio de Ministerio de Defensa la que recomendó el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, que es una modalidad consagrada en la ley para renovar el mando en las Fuerzas Militares.

Agregó, que las Fuerzas Militares están organizad as mediante un sistema piramidal, la cual tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con la funciónRadicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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que les es asignada dentro del Estado y las necesidades del servicio, lo que implica que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, premisa constitucionalmente acatada dentro del estamento militar.

La Representante del Ministerio Público no se pronunci ó en esta oportunidad procesal.

implica que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, premisa constitucionalmente acatada dentro del estamento militar.

La Representante del Ministerio Público no se pronunci ó en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal deberá determinar si el acto administrativo por el que se dispuso la desvinculación del Ejército Nacional del Teniente Coronel CARLOS ARTURO ALBA RUIZ, por la causal de llamamiento a calificar servicios, fue expedido con infracción de las normas en que debía fund arse y si se incurrió en los vicios de falsa motivación y desviación de poder.

Resulta necesario para iniciar el estudio de fondo, revisar los artículo 99 y siguientes del Decreto 1790 de 2000, por ser la norma que regula la carrera para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableciendo como una de las causales de retiro, el llamamiento a calificar servicios:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de ofici ales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto

General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSAL ES DE RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. (…) ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquierRadicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.

ARTÍCULO 102. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cump lir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política. El Gobierno nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial

Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su equivalente en las Fuerzas y así s ucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.

Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”

Refiriéndose a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 20161, sostuvo lo siguiente:

“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley

garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función

1 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. (…) El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de

una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la cual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos. (…) El llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las

herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. (…) “Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene. el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.”

De la posición jurisprudencial anterior, resulta posible afirmar que el retiro de las Fuerzas Militares por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios” obedece principalmente a la renovación de la institución con miras a garantizar la estructura piramidal de la institución, sin que por tal motivo pueda utilizarse de manera desmedida obviando los princi pios y conveniencia

servicios” obedece principalmente a la renovación de la institución con miras a garantizar la estructura piramidal de la institución, sin que por tal motivo pueda utilizarse de manera desmedida obviando los princi pios y conveniencia institucionales.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Haciendo eco de la sentencia SU 091 de 2016, el mismo año la Corte profirió la sentencia SU -217 de 2016, fijando los siguientes criterios: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación deriva da de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido —Decreto 1790/00—, y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del c argo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.

Bajo la misma línea de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado 2 mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, expresó:

«… la misma Corte Constitucional, en sentencia SU - 217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó: […]

mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, expresó:

«… la misma Corte Constitucional, en sentencia SU - 217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó: […]

20. En conclusión, la sentencia SU -091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino

una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar, de manera decorosa y con derecho a una asignación de retiro, a un oficial.

Tal y como lo advirtió la sentencia SU -091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral

los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública. Es así, como la providencia también incurrió en el defecto sustantivo en la medida en que señaló que se debía motivar la recomendación de la Junta de Asesores cuando la misma es un acto discrecional que goza de la presunción de legalidad 3. En ese sentido, como lo dijo esta Corporación en su reciente sentencia de unificación, solo es posible desvirtuar la legitimada del acto si se llegara a probar que el mismo fue el resultado de un acto de discriminación o fraudulento, cosa que no se probó en durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]

2Sección Segunda – Subsección «B» M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencias de 4 de mayo de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00111-01(0318-14). Actor: Mayli Ginette Villarraga Céspedes.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 El Tribunal, en su sentencia, señaló que: “no existe prueba en el expediente que demuestre que la recomendación de la Junta respecto del retiro del servicio activo del actor haya estado precedida de informes y pruebas que permitieran justificar esa

decisión, así como tampoco en la valoración objetiva de su hoja de vida y de su carrera en la institución. Como tampoco hay prue ba de que de existir dichos informes los mismos se hayan puesto en conocimiento del accionante para garantizar un derecho de defensa en esa instancia”. (Op. Cit. Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas; folio 27; cuaderno único) [pie de página de la sentencia citada].Radicado: 25000-23-42-000-2022-00571-00

Demandante: CARLOS ARTURO ALBA RUIZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016,4 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junt a asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Dice el fallo en algunos de sus apartes: […] […] esta Corporación ha indicado5 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrum ento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses. […] Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mism os sí deben estar

establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mism os sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro 6, sin embargo, no se puede a

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