🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020220059100-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020220059100-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Controversia Indexación de primera mesada pensional

Cumplido el trámite previsto para proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala no advierte irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia, previa exposición de los aspectos principales.

I. DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , el señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ, presentó demanda en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019-066246-SEGEN de 19 de diciembre de 2019 , mediante el cual la Policía Nacional negó al señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ el reajuste pensional por indexación de la primera mesada.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la Policía Nacional a indexar la primera mesada pensional, con aplicación del I.P.C., entre

por indexación de la primera mesada.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la Policía Nacional a indexar la primera mesada pensional, con aplicación del I.P.C., entre los años 1994 y 1998, es decir, actualizando la base salarial que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional entre la fecha del retiro del servicio —20 de noviembre de 1994— y la adquisición del estatus por edad —8 de noviembre de 1998—; se ordene el pago actualizado de las diferencias que surjan producto del reajuste, como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 2 de 8

1.2. La demanda se sustentó en los siguientes HECHOS:

El señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo la Policía Nacional la última entidad donde laboró y lo hizo hasta el 20 de noviembre de 1994.

El estatus jurídico de pensionado lo adquirió el 8 de noviembre de 1998, al cumplir 55 años de edad.

A través de la Resolución No. 0497 de 9 de febrero de 2001, la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir de 8 de noviembre de 1998 y en cuantía de $ 402.184,50 , siendo este valor resultante

Nacional le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir de 8 de noviembre de 1998 y en cuantía de $ 402.184,50 , siendo este valor resultante del 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. El valor obtenido no fue actualizado entre la fecha del retiro y el estatus por lo que mediante petición de 28 de febrero de 2019 , solicitó a la Policía Nacional la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada a través del acto acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invoca la v ulneración de lo s artículos 2, 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, artículo 5º de la ley 57 de 1887.

La violación de las anteriores normas tiene como sustento el hecho de que transcurrieron varios años (1994 -1998) entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad, sufriendo una perdida considerable del poder adquisitivo por la base salarial con la que se determinó la cuantía de la pensión, la cual justamente está protegida por el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia , que para el efecto han dictado las Altas Cortes sobre la materia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que no es procedente acceder al reajuste solicitado por la parte actora, como quiera que , en aplicación del Decreto 1214

de los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que no es procedente acceder al reajuste solicitado por la parte actora, como quiera que , en aplicación del Decreto 1214 de 1990, la pensión fue reconocida en un 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios y con las partidas que se señalan en el artículo 102, siendo este el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y no el Código Sustantivo del Trabajo.Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 3 de 8

Señaló además que d ebe declararse la prescripción del derecho , porque, desde el reconocimiento pensional y la interposición de la reclamación , la cual fue radicada el 19 de febrero de 2019, transcurrieron más de 18 años . Adicionalmente, sostiene que de accederse a las pretensiones, debe declararse prescripción trienal de mesadas.

III. TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

Por auto de 18 de julio de 2023 se dispuso que, en aplicación del artículo artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, era procedente prescindir de la audiencia inicial y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes, demandante y demandada, presentaron alegatos de conclusión, básicamente, ratificándose en los argumentos de la demanda y contestación , respectivamente.

representante del Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes, demandante y demandada, presentaron alegatos de conclusión, básicamente, ratificándose en los argumentos de la demanda y contestación , respectivamente.

La Procuradora 136 Judicial II adscrita al Despacho, emitió concepto en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que la pensión fue efectiva a partir de 1998, estableciéndose la cuantía con valores devengados en 1994, siendo necesaria su actualización, a efectos de no causar una pérdida del poder adquisitivo.

Agregó que, de asistirle derecho al demandante respecto de la indexación, debe aplicarse prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 28 de febrero de 2016, dado que la reclamación fue interpuesta el mismo día y mes de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con las pretensiones de la demanda se determinará por el Tribunal si resulta procedente ordenar la indexación de la base salarial con que se calculó la pensión del señor ALEJANDRO A HUMADA GONZÁLEZ, por la devaluación de la moneda, lo que es un hecho notorio.

EL ACTO ACUSADO

Se encuentra contenido en el Oficio No. S-2019-066246-SEGEN de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual la POLICÍA NACIONAL negó el reajuste de la indexación de la primera mesada pensional, fundamentado en lo siguiente:Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 4 de 8

“Respecto al sustento de derecho incoado en su petición en la cual cita a la sentencia C -862 del 19 de octubre 2006, es claro que la misma hace referencia a los salarios devengados en el último año de servicios, contenida en el artículo 260 del C. S. T., e n el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE, lo cual no es aplicable al régimen pensional de carácter especial, al cual fue vinculado el señor ALEJANDRO

AHUMADA RODRIGUEZ.”

La proposición jurídica está sustentada en que la prestación se reconoció con los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 21 de noviembre de 1993 y el 20 de noviembre de 1994, en cuantía de la primera mesada por un valor de $402.184,50, suma que no fue actualizada hasta la fecha del estatus, sufriendo una pérdida del poder adquisitivo.

La Corte Constitucional, respecto de la indexación ha señalado lo siguiente, en la sentencia C-862 de 2006.

En Colombia la indexación, indexación o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187

introducida inicialmente por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A., el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente.

Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.

La indexación de la primera mesada se hace sobre la base salarial y se reconoce“ cuando habiendo ocurrido el retiro, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento”[1].

En consecuencia, al momento de la liquidación de la pensión, el salario devengado en el último año de servicios, se debe traer a valor presente, de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado.

devengado en el último año de servicios, se debe traer a valor presente, de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado.

En sentencia de 13 de marzo de 2013, dentro del radicado interno No. 1995-11, El Consejo de Estado señaló que "la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que seExpediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 5 de 8

analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando.

En punto a determinar si en este caso es procedente la indexación de la

colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando.

En punto a determinar si en este caso es procedente la indexación de la primera mesada, resulta necesario mencionar que, en materia pensional, el señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ es beneficiario del Decreto 1214 de 1990, el cual en su artículo 98 establece los requisitos para que el personal civil acceda a una pensión de jubilación. Veamos:

ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

Frente al cumplimiento de los anteriores requisitos, en este caso, lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, las pruebas aportadas demuestran que el señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ laboró un total de 21 años 3 meses

Frente al cumplimiento de los anteriores requisitos, en este caso, lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, las pruebas aportadas demuestran que el señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ laboró un total de 21 años 3 meses y 5 días, de los cuales, 11 años, 1 mes y 18 días, fueron como personal civil de la POLICÍA NACIONAL, siendo retirado del servicio a partir del 20 de noviembre de 1994.

Los 55 años de edad los cumplió el 8 de noviembre de 1998, como se evidencia de su documento de identidad, (fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1943) .

En esta medida, los supuestos que dan lugar a la indexación de la primera mesada están satisfechos, en razón a que el retiro del servicio fue anterior al cumplimiento de la edad; de ahí que el 75% de los factores salariales devengados en el último año deben actualizarse hasta el año 1998.

La circunstancia de que el demandante tuviera un régimen especial no lo priva de lo que ha ordenado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y acogida con posterioridad por el Consejo de Estado, de que los valores deberán ser actualizados, porque ello significaría una discriminación frente a la generalidad de los pensionados, lo cual no es viable en el Estado Social de Derecho que nosExpediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 6 de 8

rige, menos cuando el artículo 53 constitucional establece el principio de igualdad entre iguales y la garantía a la seguridad social.(art.53 superior).

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 6 de 8

rige, menos cuando el artículo 53 constitucional establece el principio de igualdad entre iguales y la garantía a la seguridad social.(art.53 superior).

No es posible pasar por alto el argumento de la Entidad cuando señala que existió prescripción del derecho, cuando sabido es que el derecho pensional resulta imprescriptible, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y porque adicionalmente son recursos propios del trabajador que ha reunido a través de toda su vida laboral.

Se destaca por la Sala, que en el caso del señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ, la pérdida del poder adquisitivo de la base salarial se dio en porcentajes históricamente altos, pues para el año 1995, procede la actualización de la base salarial con el IPC del año 1994, que fue de 22.59%; en el año 1995 correspondió a un porcentaje del 19.46%; en el año 1996 la medida estuvo en un 21.63% y en el año 1997 fue del 17.68%; de ahí que resulte procedente acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto acusado.

A título de restablecimiento se ordenará que la base salarial del año 1994, cuando se retiró del servicio, sea actualizada con los porcentajes de IPC hasta el año 1998, cuando se configuró el estatus pensional al obtener la edad requerida.

Prescripción

Teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del Decreto 1214 de 1990, y en esos términos fue dispuesto el reconocimiento pensional por parte de

año 1998, cuando se configuró el estatus pensional al obtener la edad requerida.

Prescripción

Teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del Decreto 1214 de 1990, y en esos términos fue dispuesto el reconocimiento pensional por parte de la demandada; en materia de prescripción se dará aplicación al artículo 129 del aludido estatuto, que a diferencia del régimen general la establece por un término de cuatro (4) años, como pasa a verse:

ARTÍCULO 129. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En aplicación de la anterior normatividad, resulta procedente declarar prescripción cuatrienal respecto de las diferencias que surjan del reajuste con anterioridad al 28 de febrero de 2015, dado que la reclamación fue interpuesta el mismo día y mes del año 2019; y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2021; ocurriendo así la interrupción de la prescripción con la petición.

Las sumas a reconocer, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello, las fechas deExpediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 7 de 8

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 7 de 8

causación y de ejecutoria de esta providencia y, por lo tanto se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

De igual forma, la entidad reconocerá intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos de oposición que expuso en la contestación de la demanda estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afe ctándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurre en este caso.

derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-066246-SEGEN de 19 de diciembre de 2019, mediante el cual la Policía Nacional negó al señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ el reajuste pensional por indexación de la primera mesada.

SEGUNDO. CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a título de restablecimiento del derecho, a INDEXAR LA PRIMERA MESADA de la pensión reconocida al señor ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ (C.C. 17.090.838), entre los años 1994 a 1998, con aplicación del IPC correspondiente a esta anualidad.Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00591-00

Demandante: ALEJANDRO AHUMADA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

Página 8 de 8

TERCERO. DECLARAR prescrito el pago de las diferencias producto de la indexación de la primera mesada que surjan con anterioridad a 28 de febrero de 2015.

CUARTO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. Devolver los remanentes de lo consignado p ara gastos del

indexación de la primera mesada que surjan con anterioridad a 28 de febrero de 2015.

CUARTO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. Devolver los remanentes de lo consignado p ara gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

SEXTO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...