TA CUN - 25000234200020230018500-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020230018500-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación Nº: 250002342000-2023-00185-00.
Ejecutante: Dora Nelly Romero de Ospitia.
Ejecutada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.
Asunto: Ejecutivo. Sentencia anticipada de primera instancia.
Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202 1, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada en el referido proceso ejecutivo.
1. TRÁMITE DEL PROCESO
Se presentó demanda con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $192.758.531, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por esta Sala, ejecutoriada el 10 de junio de 20 21, así como por los intereses moratorios causados desde el 11 de junio de 2021 hasta cuando se dé cabal cumplimiento (fol. 4 del documento electrónico denominado “1. DEMANDA.pdf”).
Fueron esbozados por la parte ejecutante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 3-14 ib.): Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, esta Sala condenó
Fueron esbozados por la parte ejecutante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 3-14 ib.): Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, esta Sala condenó a la entidad ejecutada a reconocer, liquidar y pagar una pensión vitalicia por aportes a la ejecutante, a partir del 21 de enero de 2015, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del año anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 5 y el 30 de noviembre de 2012 (indexado a la fecha de adquisición del status pensional) y el 17 de febrero de 2014 al 20 de enero de 2015. Adicionalmente, se ordenó a la entidad demandada a realizar los descuentos en el porcentaje correspondiente a la parte demandante por el tiempoPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada. 2 laborado por la ejecutante, en calidad de docente interina, trasladando dichos aportes a FOMAG. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2021.
El 21 de febrero de 2022, la ejecutante le solicitó a la ejecutada el cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Por auto del 8 de agosto de 2023 (Documento electrónico denominado “ 11. Libra Mandamiento de Pago .pdf”), se libró MANDAMIENTO DE PAGO , en los siguientes
la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Por auto del 8 de agosto de 2023 (Documento electrónico denominado “ 11. Libra Mandamiento de Pago .pdf”), se libró MANDAMIENTO DE PAGO , en los siguientes términos:
Mesadas pensionales indexadas desde el 21 de enero de 2015 (día siguiente al estatus pensional) hasta el 10 de junio de 2021 (ejecutoria de la sentencia): $107.506.903,11. Intereses sobre la anterior suma a la tasa del DTF por los primeros 10 meses desde el 11 de junio de 2021 (día siguient e a la ejecutoria) hasta el 11 de septiembre de 2021 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 21 de febrero de 2022 (presentación de la petición) hasta el 11 de abril de 2022 y con posterioridad a dicho término a la tasa moratoria hasta cuando se acredite el pago total de la obligación. Mesadas pensionales causadas desde el 11 de junio de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2023 (fecha hasta la cual liquida la ejecutante en la demanda): $36.895.403,97. Intereses a la tasa del DTF por los primeros 10 meses desde el 11 de junio de 2021 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 11 de septiembre de 2021 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 21 de febrero de 2022 (presentación de la petición) hasta el 11 de abril de 2022 y con posterioridad a dicho término a la tasa moratoria hasta cuando se acredite el pago total de la obligación,
(vencimiento de los 3 meses) y desde el 21 de febrero de 2022 (presentación de la petición) hasta el 11 de abril de 2022 y con posterioridad a dicho término a la tasa moratoria hasta cuando se acredite el pago total de la obligación, los cuales se liquidaran mes a mes teniendo en cuenta que el capital de $36.895.403,97 se generó hasta el 30 de junio de 2023.
La anterior providencia fue notificada a la entidad ejecutada el 14 de agosto de 2023 (Documento electrónico denominado “ 13. N otificación Mandamiento de Pago.pdf ”), venciendo los 10 días para proponer excepciones el 12 de mayo de 2023 , en los términos del artículo 442 del C. G. del P., la que presentó escrito (Documento electrónico denominado “ 15. Escrito de Excepciones .pdf”), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de Pago, prescripción de la obligación e innominada . El apoderado de la parte ejecutante se opuso a las excepciones (Documento electrónico denominado “22. Oposición Excepciones.pdf”).PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
3 Por auto del 10 de octubre de 2023 (Documento electrónico denominado “26. Alegatos Sentencia Anticipada.pdf ”), se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y en atención
3 Por auto del 10 de octubre de 2023 (Documento electrónico denominado “26. Alegatos Sentencia Anticipada.pdf ”), se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.
La parte ejecutante en el escrito de alegatos (Documento electrónico denominado “28. Alegatos ejecutante.pdf”) solicita se siga adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y presentó liquidación del crédito por la suma $289.897.662.
No se tendrá en cuenta el escrito de alegatos presentado por la parte ejecutada, toda vez que fue radicado fuera del término legal.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a p artir del artículo 422 del C. G. del P.
Es requisito sine qua non que a la demanda ejecutiva debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecu tivo complejo está conformado por la copia de la providencia de primera instancia proferida por esta Sala el 22 de agosto
que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecu tivo complejo está conformado por la copia de la providencia de primera instancia proferida por esta Sala el 22 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 14-35 del documento electrónico denominado “1. DEMANDA.pdf”), constituyéndose de esta manera una obligación clara, expresa y ac tualmente exigible a cargo de la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.
Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada.
La entidad ejecutada propuso la excepci ón de pago, la Sala procederá a verificar nuevamente si la entidad dio o no cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
4 Para lo cual se tiene que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2015, se dispuso (fols. 6869 ib.):
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
Administrativo del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2015, se dispuso (fols. 6869 ib.):
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG a reconocer, liquidar y pagar una pensión mensual vitalicia por aportes a la señora Dora Nelly Romero de Ospina… a partir del 21 de enero de 2015, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del año anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 5 y el 30 de noviembre de 2012 (indexado a la fecha de adquisición del status pensional) y el 17 de febrero de 2014 al 20 de enero de 2015. La condena se extiende a los reajustes anuales de ley.
3. Se ordena a la entidad demandada a realizar los descuentos en el porcentaje que le corresponda a la parte demanda por el tiempo laborado por la señora Dora Nelly Romero de Ospina… en calidad de docente interina, como se expuso en la parte motiva de la providencia, trasladando dichos aportes al FONPREMAG.
La sentencia base de recaudo ejecutivo qued ó ejecutoriada el 10 de junio de 2021 (fol. 40 ib.).
En virtud de lo anterior, la parte ejecutada no logró demostrar que haya dado cabal cumplimiento a la providencia ju dicial, toda vez que al momento de librar mandamiento ejecutivo la Sala Unitaria procedió a verificar si la entidad ejecutada había cumplido o no la sentencia, para lo cual efectuó la liquidación de la condena
cumplimiento a la providencia ju dicial, toda vez que al momento de librar mandamiento ejecutivo la Sala Unitaria procedió a verificar si la entidad ejecutada había cumplido o no la sentencia, para lo cual efectuó la liquidación de la condena en la forma que consideraba legal en virtud a lo establecido en el artículo 430 del C.
G. de P.1
La Sala Unitaria liquidó la primera mesada pensional de la ejecutante, teniendo en cuenta los certificados de salarios y factores salariales sobre los cuales efectuó aportes a pensión en el último año de servicios (Del 5 al 30 de noviembre de 20122 y del 17 de febrero de 2014 al 20 de enero de 2015) allegado al Despacho (fols. 5253 ib.) de la siguiente manera:
Es pertinente precisar que tal como lo expuso la sentencia base de recaudo ejecutivo, al mo mento de efectuar la liquidación se debe indexar la asignación básica de 2012 a la adquisición del estatus (20 de enero de 2015), de la siguiente manera:
1Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. 2 Indexado a la fecha de adquisición del estatus pensional. Concepto nov-12 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 nov-14 dic-14 ene-15 Total Promedio mensual Asignación
Concepto nov-12 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 nov-14 dic-14 ene-15 Total Promedio mensual Asignación básica $1.319.284,82 $613.851,20 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.534.628,00 $1.081.468,67 $18.360.884,69 $1.530.073,72 $1.530.073,72TOTAL $1.530.073,72 X 75% = $1.147.555,29PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
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Una vez indexado el salario de 2012 se procedió a tomar el promedio de lo percibido por la ejecutante entre el 5 y el 30 de noviembre de 2012: $1.522.251,71/3026 = $1.319.284,82.
También es relevante destacar que en los certificados de salarios y factores salariales percibidos por la ejecutante solamente aparece que efectuó aportes a pensión s obre la asignación básica, razón por la cual solo se incluyó en la liquidación dicho emolumento.
salariales percibidos por la ejecutante solamente aparece que efectuó aportes a pensión s obre la asignación básica, razón por la cual solo se incluyó en la liquidación dicho emolumento.
Ahora, se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993:
Luego, se procede a indexar las mesadas pensionales desde el 21 de enero de 2015 (día siguiente al estatus pensional) hasta el 10 de junio de 2021 (ejecutoria de la sentencia), así:
En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le está adeudando la suma de $107.506.903,11 por concepto de las mesadas pensionales indexadas desde el 21 de enero de 2015 (día siguiente al estatus pensional) hasta el 10 de junio de 2021 (ejecutoria de la sentencia).
Como quiera que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidará de la siguiente manera:
Salario 2012 Ipc Inicial Ipc Final Salario Actualizado $1.441.220,00 78,08 82,47 $1.522.251,71 Periodo Incremento % Valor ordenado en la sentencia 2015 $1.147.555,29 2016 6,77% $1.225.244,78 2017 5,75% $1.295.696,36
2018 4,09% $1.348.690,34 2019 3,18% $1.391.578,69 2020 3,80% $1.444.458,68 2021 1,61% $1.467.714,47 2022 5,62% $1.550.200,02 2023 13,12% $1.753.586,26 Tabla Reajuste Mesada Pensional Fecha inicial Fecha final Mesada pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto mesadas pensionales 21/01/15 31/01/15 $420.770,27 82,47 108,84 1,3197526 134.542,40 $ 555.312,67 $ 66.637,52 $488.675,15 01/02/15 28/02/15 $1.147.555,29 83 108,84 1,3113253 357.263,00 $ 1.504.818,29 $ 180.578,19 $1.324.240,09 01/03/15 31/03/15 $1.147.555,29 83,96 108,84 1,2963316 340.056,88 $ 1.487.612,17 $ 178.513,46 $1.309.098,71 01/04/15 30/04/15 $1.147.555,29 84,45 108,84 1,2888099 331.425,38 $ 1.478.980,67 $ 177.477,68 $1.301.502,99 01/05/15 31/05/15 $1.147.555,29 84,9 108,84 1,2819788 323.586,26 $ 1.471.141,55 $ 176.536,99 $1.294.604,57
01/05/15 31/05/15 $1.147.555,29 84,9 108,84 1,2819788 323.586,26 $ 1.471.141,55 $ 176.536,99 $1.294.604,57 01/06/15 30/06/15 $1.147.555,29 85,12 108,84 1,2786654 319.783,97 $ 1.467.339,26 $ 176.080,71 $1.291.258,55 Tabla Retroactivo Mesada PensionalPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
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De conformidad con lo anterior, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $36.895.403,97 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de junio de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2023 (fecha hasta la cual liquida la ejecutante en la demanda).
En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $144.402.307,08 por concepto de mesad as pensionales causadas desde el 21 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2023.
- INTERESES
Ahora, en cuanto a los intereses, la Sala estudiará su procedencia conforme lo estatuido en los artículos 192 y 195 del CPACA, por ser la norma vigente al momento de proferirse la providencia. Siendo así tenemos que en relación con el
Ahora, en cuanto a los intereses, la Sala estudiará su procedencia conforme lo estatuido en los artículos 192 y 195 del CPACA, por ser la norma vigente al momento de proferirse la providencia. Siendo así tenemos que en relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda s u ejecución dentro del término de treinta (30) días Fecha inicial Fecha final Mesada pensional Descuento salud Neto mesadas pensionales 11/06/21 30/06/21 $978.476,31 $ 117.417,16 $861.059,15 01/07/21 31/07/21 $1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73 01/08/21 31/08/21 $1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73 01/09/21 30/09/21 $1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73 01/10/21 31/10/21 $1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73 01/11/21 30/11/21 $1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73
$1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73 01/12/21 31/12/21 $1.467.714,47 $ 176.125,74 $1.291.588,73 01/01/22 31/01/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/02/22 28/02/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/03/22 31/03/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/04/22 30/04/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/05/22 31/05/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/06/22 30/06/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/07/22 31/07/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/08/22 31/08/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/09/22 30/09/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/10/22 31/10/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02
01/11/22 30/11/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/12/22 31/12/22 $1.550.200,02 $ 186.024,00 $1.364.176,02 01/01/23 31/01/23 $1.753.586,26 $ 210.430,35 $1.543.155,91 01/02/23 28/02/23 $1.753.586,26 $ 210.430,35 $1.543.155,91 01/03/23 31/03/23 $1.753.586,26 $ 210.430,35 $1.543.155,91 01/04/23 30/04/23 $1.753.586,26 $ 210.430,35 $1.543.155,91 01/05/23 31/05/23 $1.753.586,26 $ 210.430,35 $1.543.155,91 01/06/23 30/06/23 $1.753.586,26 $ 210.430,35 $1.543.155,91 $ 5.031.191,45 $ 36.895.403,97 Tabla Retroactivo Mesada Pensional Mesada Adicional Mesada Adicional Subtotal con posterioridad a la ejecutoria de la sentenciaPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada. 7 contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada. 7 contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplida s en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
…
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud…
ARTÍCULO 195.-TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:…
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero,
de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
Aplicando el artículo anterior al caso sub exámine , la Sala encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 10 de junio de 2021 (fol. 40 ib.) y la petición de cumplimiento la presentó el 21 de febrero de 2022 (fols. 12-13), esto es, después de los 3 meses previstos en la ley. Por tanto, se reconocerán intereses a una tasa equivalente al DTF por los primeros 10 meses desde el 11 de juni o de 2021 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 11 de septiembre de 2021 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 21 de febrero de 2022 (presentación de la petición) hasta el 11 de abril de 2022 y con posterioridad a dicho término intereses moratorios a la tasa comercial.
Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la entidad, puesto que no aportó prueba al plenario que acreditara que haya cancelado las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, habrá que declararse no probada la excepción de pago.
3.2. Igualmente, la entidad ejecutada propuso la excepción de prescripción de la obligación.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
3.2. Igualmente, la entidad ejecutada propuso la excepción de prescripción de la obligación.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
8 Frente a lo anterior, debe la Sala indicar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 201 2, tal como sucede en el presente caso, toda vez que la demanda ejecutiva fue radicada el 9 de junio de 2023.
El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem 3 contempla que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilida d del respectivo derecho.
Sin embargo, para determinar el término que tenía la entidad ejecutada para dar cumplimiento a la sentencia, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que, en el presente caso, es el artículo 192 del CPACA, que dispone que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 10 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 10 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”5.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judicia les proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
3 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
3 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), Actor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. 5 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa
Palacio.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 250002325000-2023-00185-00.
EJECUTANTE: Dora Nelly Romero de Ospina.
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
9 Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a
EJECUTADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
9 Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida6.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentenci as dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 7; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la mism a cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero8.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene p ara acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad
administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.
Ahora examinando el caso concreto, observa la Sala que la sentencia base de ejecución fue proferida por esta Sala el 22 de agosto de 2019 (fols. 14-35 ib.), la cual quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2021 (fol. 4 0 ib.). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, la sentencia se hizo exigible el 10 de abril de 2022 , es decir, 10 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada el 9 de junio de 2023.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad (10 de abril de 2022 ) y la presentación de la demanda (5 de abril de 2021),
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especi
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