TA CUN - 25000234200020230018900-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020230018900-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., 14 de junio de 2023. Hora 12:00 m
ACTUACIÓN: DECISIÓN DE HÁBEAS CORPUS PROCESO: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
ACCIONANTE: Juan Carlos Avendaño Méndez.
ACCIONADOS: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía Santa Fe.
INSTANCIA: Primera.
OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir de fondo la acción de Hábeas Corpus instaurada por el señor Félix Danilo Guevara Tabares, actuando en representación del señor Juan Carlos Avendaño Méndez, contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía Santa Fe.
IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE:
Se trata del señor Juan Carlos Avendaño Méndez , identificado con C.C. No. 1.095.936.901, representado por el señor Félix Danilo Guevara Tabares.
AUTORIDADES ACCIONADAS:
Se trata del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía Santa Fe.
ANTECEDENTES:
Indica que mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 28 de agosto de 2013 , el accionante fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 126Hábeas Corpus.
Conocimiento de Bogotá el 28 de agosto de 2013 , el accionante fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 126Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación par a el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
A través de providencia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló la pena irrogada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 22 de agosto de 2013, a la pena impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en providencia del 28 de agosto de 2013 (ejecutada por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), y le impuso la pena principal de 193 meses y 6 días de prisión.
Por auto del 13 de diciembre del 2017, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar su pena, resolvió redosificar la pena impuesta al accionante en la sentencia emitida el 28 de agosto del 2013 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la pena impuesta en la sentencia emitida el 22 de agosto del 2013 por el Juzgado Tercero Penal
por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la pena impuesta en la sentencia emitida el 22 de agosto del 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para dejarlas en 72 meses de prisión, modificando la providencia del 29 d e febrero del 2016, en donde es e despacho judicial decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado para dejar la sanción definitiva en 122 meses y 12 días de prisión.
Por providencia del 2 de j unio del 2020, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar su pena , le concedió el beneficio de prisión domiciliaria previsto en el artículo 38G del Código Penal.
El 9 de junio del 2023, el accionante venía de una cita médica y llegando a su residencia, en la estación de Transmilenio de la calle 34 con avenida caracas, un miembro de la Policía Nacional le solicitó identificarse, y él le comentó que se encontraba en detención domiciliaria con vigilancia electrónica, y le mostró el brazalete, sin embargo, el Policía le dijo:
me da mucha pena con usted pero usted tiene que acompañarme a la Estación del Santa Fe donde tienes que dar explicación a mi Superior de porque razón andas sin un permiso expedido por el INPEC o en su defecto por el Juzgado que te tiene y desde el 09 de Junio del 2023 a la fecha no le han dado libertad, violándole de esta manera el debido proceso, porque él está a órdenes del Juzgado 14 de Ejecución de
desde el 09 de Junio del 2023 a la fecha no le han dado libertad, violándole de esta manera el debido proceso, porque él está a órdenes del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien el 02 de Junio del 2020 le concedió la prisión domiciliaria que trata el Art. 38G del Código Penal, y su morada de prisión es la Carrera 14 Nro. 34 – 17, donde debería ser trasladado para que el Juez en mención sea el encargado de revocar o no la prisión domiciliaria por el concedida, después de correr el Art. 477 del Código de Procedimiento Penal.Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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LA ACTUACIÓN:
Avocado el conocimiento de la presente actuación , mediante auto del 13 de junio de 2023, se dispuso , oficiar la iniciación de la presente acción a la s autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Estación de Policía de Santa Fe.
Fue así como el Subcomandante de la Estación de Policía de Santa Fe, a través de escrito enviado vía correo electrónico, manifes tó que el 9 de junio de 2023 mediante solicitud de antecedentes judiciales a través del dispositivo PDA de la Policía Nacional, los integrantes del cuadrante Nº 11 del CAI Telecom, requirieron
de escrito enviado vía correo electrónico, manifes tó que el 9 de junio de 2023 mediante solicitud de antecedentes judiciales a través del dispositivo PDA de la Policía Nacional, los integrantes del cuadrante Nº 11 del CAI Telecom, requirieron al accionante y encontraron que tenía orden de captura vigente Nº 46 por el delito de hurto calificado y agravado del 31 de octubre de 2022.
Posteriormente, señala que el accionante fue puesto a disposición de la patrulla de vigilancia ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien realizó la legalización de captura y expidi ó boleta de detención de custodia Nº 004 del 10 de junio de 2023, para que fuera dejado a disposición junto con la carpeta en la primera hora hábil del 13 de junio de 2023 ante el co ordinador del Centro de Servicios de Paloquemao o ante la autoridad competente para lo de su cargo.
Finalmente, afirma que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 13 de junio allegó boleta de encarcelación Nº 043 con sanción definitiva de 112 meses y 12 días de prisión.
Por otro lado, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante escrito enviado vía correo electrónico, informó que el Juzgado 20 Penal Municipal con Conocimiento de Bogotá el 28 de agosto de 2013 condenó al accionante como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 126 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
de 2013 condenó al accionante como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 126 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
Mediante providencia del 29 de febrero de 2016, ese despacho resolvió acumular jurídicamente la pena irrogada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2013 (ejecutada por el Juzgado 24 de Bogotá), a la pena impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municip alHábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2013 (ejecutada por ese Despacho), para finalmente imponerle al accionante la pena principal de 193 meses y 6 días.
Por auto del 13 de diciembre de diciembre de 2017, ese despacho resolvió redosificar al condenado la pena impuesta en la sentencia del 28 de agosto de 2013, por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y la pena impuesta en sentencia el 22 de agosto de 2013, por el Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para dejarlas en 72 meses de prisión, modificando el auto del 29 de febrero de 2016, que había decretado la acumulación jurídica de las
Conocimiento de Bogotá, para dejarlas en 72 meses de prisión, modificando el auto del 29 de febrero de 2016, que había decretado la acumulación jurídica de las penas, para en su lugar dejar la sanción en 122 meses y 12 días de prisión.
Por auto del 2 de junio de 2020, ese despacho le concedió al accionante prisión domiciliaria.
A través de providencia del 15 de febrero de 2021, ese despacho ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos el traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para q ue el sentenciado justificara su incumplimiento, advirtiéndole que de él dependía la revocatoria del beneficio concedido, lo anterior teniendo en cuenta el informe de transgresión allegado por parte del ente carcelario, en donde se indican las siguientes fechas en donde el accionante registró que salió de su domicilio sin autorización a) 02/02/2021 hora 15:54, b) 02/02/2021 hora 14;02, c) 02/02/2021 hora 04:47, d) 27/01/2021 hora 17:46 y e) 26/01/2021 hora 18:23.
Por auto del 26 de octubre de 2021, ese despacho, le revocó al accionante la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014 , y en consecuencia libró la correspondiente orden de captura en su contra.
El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del accionante, emitiendo provisionalmente la boleta de custodia
consecuencia libró la correspondiente orden de captura en su contra.
El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del accionante, emitiendo provisionalmente la boleta de custodia N° 040 del 10 de junio de 2023, orden de captura que se materializó el 9 de junio de 2023.
El 13 de junio de 2023 , ese Despacho libró la correspondiente boleta de encarcelación Nº 43 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota).Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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Indica que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de ese proceso, así:
- 2 días del 26 al 27 de febrero de 2013. - 86 meses y 22 días del 7 de noviembre de 2013 al 26 de enero de 2021. - 5 días del 9 de junio de 2023 a la fecha.
Para un total de 86 meses y 29 días.
En fase de ejecución al accionante se le han reconocido las siguientes redenciones de pena:
a) 125.5 días por auto del 13 de septiembre de 2016. b) 36.5 días mediante auto del 30 de junio de 2017. c) 72 días por auto del 28 de junio de 2019.
de pena:
a) 125.5 días por auto del 13 de septiembre de 2016. b) 36.5 días mediante auto del 30 de junio de 2017. c) 72 días por auto del 28 de junio de 2019.
En virtud de lo anterior, indica que el condenado a la fecha lleva un total de pena cumplida de 94 meses y 23 días.
Afirma que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en atención que el 26 de octubre de 2021, ese Despacho Judicial le revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones.
Precisa que una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 31 de octubre de 2022 ordenó librar la correspondiente orden de captura, la cual se materializó el 9 de junio de 2023 y al día siguiente el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del accionante, emitiendo provisionalmente la boleta de custodia N° 004 del 10 de junio de 2003.
Manifiesta que el 13 de junio de los corrientes se legalizó la captura del accionante, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelación N° 43 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota).
De conformidad con lo anterior considera que ese despacho no le ha prolongado ilícitamente la libertad, pues a la fecha el accionante no ha cumplido la pena que corresponde a 122 meses y 12 días de prisión, descontando 94 meses y 23 días, por lo que se debe negar la acción constitucional.Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
corresponde a 122 meses y 12 días de prisión, descontando 94 meses y 23 días, por lo que se debe negar la acción constitucional.Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Problema jurídico. Corresponde a la judicatura determinar si los he chos narrados en el escrito de Hábeas Corpus allegado a este Despacho Judicial por el señor Félix Danilo Guevara Tabares en representación del señor Juan Carlos Avendaño Méndez, son constitutivos de violación al derecho a la libertad en los términos del artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado mediante la Ley 1095 de 2006.
2. Fundamento normativo. El Hábeas Corpus se encuentra contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1095 de 2006, como una acción con una doble finalidad, pues de un lado se concibe como derecho fundamental y de otro como una acción constitucional (art. 1° L ey 1095/06), cuyo propósito principal es tutelar la libertad cuando una persona se encuentra injustamente privada de ella ya sea (1) por violación de las garantías constitucionales y legales, (2) porque la detención se prolonga ilegalmente, (3) porque la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial, (4) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad
constitucionales y legales, (2) porque la detención se prolonga ilegalmente, (3) porque la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial, (4) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos, (5) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se haya formulado durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, (6) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1.
Por lo tanto, la acción de Hábeas Corpus se encuentra concebida como un mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente resulta pro cedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley 1 095 de 2006. Así pues, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como teorías genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad2.
1 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999. 2 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
2 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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De modo que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo supletorio, alternativo o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, pues el núcleo de esta acción responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad, por ende “cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley”3 (Subrayado por el Despacho).
De esta forma, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario4.
En este orden de ideas, tenemos que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus no puede convertirse en una tercera instancia, ni suplir al Juez natural del proceso penal y, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, el retenido debe acudir primero a los mecanismos propios del proceso penal y los subsiguientes recursos.
penal y, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, el retenido debe acudir primero a los mecanismos propios del proceso penal y los subsiguientes recursos.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. Del informe rendido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que el señor Juan Carlos Avendaño Méndez fue condenado por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Con ocimiento de Bogotá a la pena de 126 meses de prisión , por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia del 28 de agosto de
2013.
Adicionalmente, que el 29 de febrero de 2016, ese despacho acumuló jurídicamente la pena irrogada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 22 de agosto de 2013 (ejecutada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), a la pena impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en providencia del 28 de agosto de 2013, para imponer la pena principal de 193 meses y 6 días. Más adelante, por auto del 13 de diciembre de 2017, ese despacho redosificó la pena impuesta en la senten cia del 28 de agosto de 2013, por el Juzgado 20 Penal
3 CE. Expediente No. 2007-00040 Sentencia de abril 16 de 2007, CP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810.Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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Municipal de Conocimiento de Bogotá y la pena impuesta en sentencia del 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y las dejó en 72 meses de prisión, para dejar la s anción definitiva en 122 meses y 12 días de prisión. Posteriormente, por auto del 2 de junio de 2020 se le concedió al accionante prisión domiciliaria.
Luego, por auto del 26 de octubre de 2021, ese despacho le revocó al accionante la prisión domiciliaria, por incumplimiento de sus deberes y se libró orden de captura en su contra. El Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del accionante el 10 de junio de 2023, captura que se materializó el 9 del mismo mes año.
Adicionalmente, el accionante ha estado privado de libertad así: del 26 al 27 de febrero de 2013, del 7 de noviembre de 2013 al 26 de enero de 2021 y del 9 de junio a la fecha, para un total de 86 meses y 29 días. Igualmente, al accionante se le han reconocido las siguientes redenciones de la pena: 125.5 días, 36.5 días y 72
junio a la fecha, para un total de 86 meses y 29 días. Igualmente, al accionante se le han reconocido las siguientes redenciones de la pena: 125.5 días, 36.5 días y 72 días para un total de pena cumplida de 94 meses y 23 días.
Respecto del primer evento (aprehensión) para que proceda la presente acción constitucional, se ha comprobado que el motivo por el cual se halla privado de la libertad el señor Juan Carlos Avendaño Méndez es por orden de los Juzgados 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y 3 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado al que fue condenado en total a 122 meses y 12 días de prisi ón. Así mismo, que estuvo privado de la libertad desde el 26 hasta el 27 de febrero de 2013, desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2021 y desde el 9 de junio a la fecha. De lo cual se infiere, que, a la fecha de esta providencia, el accionante ha estado privad o de la libertad un total de 3 años, 7 años, 2 meses y 28 días y se le ha reconocido 234 días de redención, para un tiempo total de pena cumplida de 94 meses y 23 días.
Del escrito de Hábeas Corpus se infiere que el motivo para invocarlo es la prolongación ilícita de la libertad, puesto que el accionante afirma que cuenta con el beneficio de prisión domiciliaria, pero de las prue bas obrantes e n el plenario se encuentra que al señor Avendaño Méndez, mediante providencia del 26 de octubre
beneficio de prisión domiciliaria, pero de las prue bas obrantes e n el plenario se encuentra que al señor Avendaño Méndez, mediante providencia del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó al accionante el beneficio de prisión domiciliaria, p or incumplimiento de sus deberes. Aunado el hecho que a la fecha el accionante noHábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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ha cumplido la pena de 122 meses y 12 días de prisi ón, es decir, en el presente caso no estamos frente a una prolongación ilícita de la libertad, pues al accionante le falta aproximadamente 28 meses de prisión. Aunado el hecho que estamos ante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y proferida por autoridad competente.
La Corte Suprema de Justicia5 en forma reiterada ha sostenido que los problemas al interior del proceso penal deben ser resueltos por el juez natural:
“…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto6.
Esto significa que una posible libertad provisional o el otorgamiento de subrogados
buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto6.
Esto significa que una posible libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla gen eral no es asunto que pueda ser ventilado ante el juez de hábeas corpus, porque en los supuestos planteados se tiene como punto de partida una privación de la libertad ajustada en términos constitucionales y legales.
La discusión que traza el accionante desborda completamente el alcance de la garantía constitucional porque el otorgamiento de la libertad condicional es asunto que solamente puede decidir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pero adicionalmente es menester precisar que se equivoca quien pretenda someter la libertad condicional al cumplimiento de un requisito meramente objetivo pues el subrogado penal establece otros de la misma naturaleza y algunos más de carácter subjetivo”7 (Resaltado fuera del texto original).
Igualmente, en relación con la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, afirmó que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” (Sentencia C -187 del 15 de marzo del 2006). Pero, en este caso al señor Avendaño Méndez el juez natural que le vigila la condena en su contra no tiene solicitudes pendientes por resolver.
Mientras la petición de libertad no se haya formulado ante el Juez competente, es
marzo del 2006). Pero, en este caso al señor Avendaño Méndez el juez natural que le vigila la condena en su contra no tiene solicitudes pendientes por resolver.
Mientras la petición de libertad no se haya formulado ante el Juez competente, es ilógico pensar que se está vulnerando el derecho a la libertad, sin ni siquiera haber tenido la oportunidad de pronunciarse. De manera que no es la acción de Hábeas
5 Véanse, por ejemplo, los autos de 2 de mayo de 2003, radicación 14752, de 27 de noviembre de 2006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 268 11, proferidos por la Corte Suprema de JusticiaSala Penal. 6 Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752. Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. 7 Providencia del 29 de octubre de 2007 (radicado 28.644). En el mismo sentido la del 14 de noviembre de2007 (radicado 28.746).Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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Corpus el mecanismo procedente para esta finalidad; este amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sostuvo:
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Corpus el mecanismo procedente para esta finalidad; este amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sostuvo:
“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como l a última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 8
En consecuencia, la concesión de la libertad inmediata no es un asunto que pueda ser debatido ante el juez constitucional sino exclusivamente ante el juez natural, quien estudiará las exigencias legales -de carácter objetivo y subjetivo-, que implica necesariamente hacer un examen completo del proceso penal que se adelanta en su contra, así como también de las condiciones propias del condenado, cuestiones que no son posibles ser examinadas por el juez constitucional.
necesariamente hacer un examen completo del proceso penal que se adelanta en su contra, así como también de las condiciones propias del condenado, cuestiones que no son posibles ser examinadas por el juez constitucional.
Es posible que pese a la existencia de una medida de aseguramiento debidamente proferida, se habilite la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario, situación que no se evidencia en el sub examine, pues dentro del sumario penal seguido en contra del accionante, no reposa, se insiste, solicitud alguna de libertad presentada ante el juez competente, en este caso ante el Juzgado Catorce de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, más aún cuando como se dijo, el beneficio de la prisión domiciliaria fue revocada por dicho despacho judicial, al encontrar que el accionante había incumplido con sus deberes.
Por tanto, la presente solicitud de Hábeas Corpus se negará, pues no se evidencia en el plenario que el condenado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
8 Corte Suprema de Justicia Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007Hábeas Corpus.
Expediente: 25000-23-42-000-2023-00189-00.
Accionante: Juan Carlos Avendaño Méndez.
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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4. Conclusión. En este orden de ideas, se negará la acción de Habeas Corpus
Accionados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas y Seguridad de Bogotá y la Estación de Policía de Santa Fe.
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4. Conclusión. En este orden de ideas, se negará la acción de Habeas Corpus impetrada, ya que el cuestionamiento formulado por el accionante no está llamado a prosperar, toda vez que no se evidencia por parte del Despacho que se halle privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales , o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad.
Es de agregar, que el Despacho no consideró necesario la entrevista al señor Juan Carlos Avendaño Méndez , de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 15 de la Ley 1095 de
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