TA CUN - 25000234200020230034300-(18-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020230034300-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento de pago.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) .
Demandante: César Augusto Gómez Sánchez
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea
Colombiana Radicación: 2500023420002023-00343-00
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago respecto a la demanda ejecu tiva presentada por César Augusto Gómez Sánchez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana para obtener el cumplimiento de unas sentencias judiciales en las que se condenó a la Entidad a pagar una sanción moratoria por el pago extemporáneo de unas cesantías definitivas.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad…”1.
atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad…”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por medio de apoderado, quien aportó el respectivo poder en debida forma (f. 9 pág. 10 demanda exp. digital).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) la designación de las partes y sus represen tantes (f. 2 pág. 2 demanda exp. digital); 2) lo que se pretende con p recisión y claridad (f. 2 pág. 2 demanda exp. digital); 3) los hechos y omisiones en qu e se sustentan las pretensiones (f. 2 pág. 2 demanda exp. digital); 4) los fundamentos de derecho (f. 2 pág. 2 demanda exp. digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones, incluida la dirección electrónica (f. 2 pág. 2 demanda exp. digital); y 6) la parte de mandante acreditó que envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
acreditó que envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
“1. Se libre mandamiento ejecutivo en contra de LA NACIÓ N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por los siguientes conceptos: 1.1. Por el valor del capital estimado de la siguiente forma: 1.1.1. Por la suma correspondiente a la sanción moratoria y resultante de calcular trescientos treinta y un (331) días de salario. El valor resultante nace de tomar el salario que corresponde al mismo usando para liquidar las cesantías de $6.855.180,oo (Anexo No. 5) y que según la liquidación aportada asciende a SETENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS M/C ($75.635.486,oo) (Anexo No. 6). 1.1.2. Por la actualización de los valores anteriormente mencionados calculada entre el 19 de marzo de 2010 y el 15 de enero de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia. El valor resultante según liquidación (Anexo No. 6) es de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/C ($26.168.667,00) 1.2. Por los intereses corrientes DTF desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia 16-01-2018 hasta la fecha en que se cumplen los diezEjecutivo
SIETE PESOS M/C ($26.168.667,00) 1.2. Por los intereses corrientes DTF desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia 16-01-2018 hasta la fecha en que se cumplen los diezEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 3
(10) meses 16-11-2018 según los artículos 192 y 195 numeral 4 del C. de P.A. y C.A. (sic) El valor resultante según liquidación (Anexo No. 6) es de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/C ($3.976.791,oo). 1.3. Por los intereses moratorios comerciales desde el día siguiente a la fecha en que se cumplen los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia 17-11-2018 y hasta el día en que se realice el pago total de la obligación según los artículos 192 y 195 numeral 4 del C. de P.A. y C.A. (sic) El valor resultante según liquidación (Anexo No. 6) liquidado al 30-09-2023 es
de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/C ($135.747.669,oo).
2. Se condene a la entidad demandada, a pagar las costas, gastos procesales y agencias en derecho generados por esta acción” (f. 3s del archivo 1 del expediente digital).
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante refiere qu e el
y agencias en derecho generados por esta acción” (f. 3s del archivo 1 del expediente digital).
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante refiere qu e el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 15 de julio de 2015, ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías definitivas, de conformida d con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por un total de 331 días. Agrega que el Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia el 19 de octubre de 2 017, por medio de la cual confirmó integralmente aquella decisión.
Afirma que 21 de febrero de 2018 presentó la solicitud de cumplimiento de las sentencias, pero que la Entidad no ha realizado ningún pago.
6. Título ejecutivo
El título ejecutivo está contenido en los siguientes documentos:
- Sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados y se condenó a la Entidad a lo siguiente (pág. 15 archivo 1 exp. digital):Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00
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“2.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA
Pág. 4
“2.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a reconocer y pagar al señor CR. ® CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.713.868 de Bogotá, la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a partir del 19 de marzo de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para un total de 331 días. 3º.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del CCA, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante a título de indemnización moratoria de cesantías desde el 19 de marzo de 2010 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de osta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. (…) 5º La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir esta providencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA. (…)”.
- Sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado –
cumplir esta providencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA. (…)”.
- Sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la que se confirmó integralmente la sentencia de primera instancia (pág. 33 archivo 1 exp. digital):
Con las anteriores providencias se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Estado (f. 53 pág. 54 archivo 1 exp. digital), en la que se señala que las citadas sentencias quedaron ejecutoriadas el 15 de en ero de 2018 (f. 53 pág. 54 archivo 1 exp. digital):
7. Verificación de los elementos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera:
7.1. Obligación Clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico yEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 5
la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:
Sujeto activo: César Augusto Gómez Sánchez. Sujeto pasivo: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana.
revisión del título ejecutivo (…)”2 así:
Sujeto activo: César Augusto Gómez Sánchez. Sujeto pasivo: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (pág. 15 archivo 1 exp. digital); la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado (pág. 33 archivo 1 exp. digital) , por medio de la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: Con base en lo anterior es importante precisar que, en armonía con el contenido del título ejecutivo y las pretensiones d e la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente sobre: (i) el pago de la sanción moratoria de cesantías equivalente a 331 días de salario; y (ii) los intereses moratorios derivados del dicho capital.
Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el presente asunto, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de capital e intereses moratorios.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar por concept o de capital
uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de capital e intereses moratorios.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar por concept o de capital es determinable con base en el valor del salario devengado al m omento del retiro que está acreditado dentro del expediente.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernand o Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). 3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 6
Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anua l de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adopta da por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
7.2. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2018 (f. 53 pág. 54 archivo 1 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 23 de septiembre de 2023 (archivo 1 índice 2 exp. digital Samai): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
8. Análisis de las pretensiones
La parte demandante aduce que la Entidad no ha cumplido la condena porque no ha pagado la sanción moratoria de cesantías consistente en 331 días de salario ni los respectivos intereses moratorios, por lo que, en su criterio, el valor de la condena asciende a: i) $75.635.486 por los 331 días de mora sob re un salario de $6.855.180; ii) $26.168.667 de indexación; y iii) los intereses moratorios.
Por consiguiente, es pertinente liquidar la condena, en aplicación del artícu lo 430 del CGP que dispone que se debe librar el mandamiento de pago en la forma que se considere legal.
8.1. Capital indexado
En la sentencia de primera instancia base de ejecución se impuso una condena consistente en: “la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a partir del 19 deEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 7
consistente en: “la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a partir del 19 deEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 7
marzo de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para un total de 331 días”.
Sobre el particular, el artículo 8 de la Ley 1071 de 2006 dispone:
“Artículo 5°. Mora en el pago. (…) Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (Negrilla fuera de texto).
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, esta bleció jurisprudencialmente que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200 6 se liquida con base en la asignación básica, en los siguientes términos4:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el
base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo” (Negrilla fuera de texto).
En aplicación a la citada regla jurisprudencial, no es viable liquidar esa sanción con base en todos los emolumentos que constituyen salario , como lo hace el ejecutante sobre un monto de $6.855.180 5 , sino solamente con la asignación básica. En el presente asunto, está acreditado que la asignación básica del demandante al momento de su retiro era de $2.751.243 (f. 55 pág. 56 anexos demanda exp. digital).
En ese orden de ideas, la operación para determinar el valor de la sanción moratoria en cuestión, es la siguiente:
Asignación básica $ 2.751.243
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Seg unda; C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; sentencia de unificación de 18 de julio de 2018; Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 5 Este monto está conformado, además de la asignación básica de $2.751.243, por: subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad, prima estado mayor, 1/12 de prima de navidad.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 8
Valor día (/30) $ 91.708.1 Días de mora 331
Radicación: 250002342000-2023-00343-00
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Valor día (/30) $ 91.708.1 Días de mora 331 Total $ 30.355.381
En la sentencia objeto de ejecución también se ordenó realizar la indexación del capital, de la siguiente manera:
“3º.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del CCA, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante a título de indemnización moratoria de cesantías desde el 19 de marzo de 2010 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia [15 de enero de 2018], por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de osta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas” (Negrilla fuera de texto).
Por lo tanto, la operación de actualización del capital de la condena arroja el siguiente resultado:
Capital $ 30.355.381 IPC inicial6 72,28 IPC final7 96,92 Capital indexado $ 40.703.424
En suma, la Sala concluye que el capital indexado de la condena asciende a $40.703.424, monto sobre el que es procedente librar el mandamiento de pago.
8.2. Intereses moratorios
Se precisa que en la sentencia objeto de ejecución se reconocieron intereses
$40.703.424, monto sobre el que es procedente librar el mandamiento de pago.
8.2. Intereses moratorios
Se precisa que en la sentencia objeto de ejecución se reconocieron intereses moratorios por lo que es viable la ejecución sobre este rubro.
Ahora bien, para el reconocimiento de los intereses, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el artículo 177 del CCA (normativa indicada en el título ejecutivo), el cual dispone que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes
6 IPC de febrero de 2010 que se aplica al mes inmediatamente posterior (19 de ma rzo de 2010). 7 IPC de diciembre de 2017 que se aplica al mes inmediatamente posterior (15 de enero de 2018).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 9
a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. Al respecto dispone la norma: “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (Negrilla fuera de texto).
En este caso, la parte demandante allegó copia de la solicitud de cumplimiento de la condena con la constancia de radicación de 21 de febrero de 2018 (f. 64 pág.
fuera de texto).
En este caso, la parte demandante allegó copia de la solicitud de cumplimiento de la condena con la constancia de radicación de 21 de febrero de 2018 (f. 64 pág. 65 anexos de la demanda) , esto es, dentro del término de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 15 de enero de 2018, conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Est ado (f. 53 pág. 54 archivo 1 exp. digital), por lo que se concluye que no operó la cesación de la causación de intereses.
Por lo tanto, se considera que la parte demandante tiene derecho a que se libre mandamiento de pago por concepto de los intereses causados a partir del día siguiente de la ejecutoria, en la forma establecida en el numeral 4 del artí culo 1958 del CPACA porque de esta manera fueron solicitados en las pretensiones, sin que tenga objeto liquidarlos en este momento procesal, comoquiera que se continúan causando.
9. Conclusiones
La Sala librará mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) $40.703.424 por concepto de capital indexado; y (ii) por los intereses moratorios.
En lo que concierne a la pretensión de costas se resolverá en la respectiva sentencia.
8 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pa go de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liqu iden una condena o que aprueben
conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liqu iden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desd e su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el in ciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo q ue ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente recono cido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00
Pág. 10
10. Verificación de las gestiones necesarias para el cumplimiento de la condena
El artículo 176 del CCA establece que, en el caso que la sentencia resulte condenatoria contra una Entidad pública, ésta deberá, dentro del término de 30 días, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento; así mismo, el Decreto 10 68 de 26 de mayo de 2015 9 establece el procedimiento para la liquidación y pago de condenas judiciales y apropiación de recursos. En concordancia, el artículo 6510 de la Ley 179 de 1994 prevé la responsabilidad de los servidores públicos en el trámite del cumplimiento de sentencias.
Además, la Resolución núm. 116 de 2017 11 de la Contaduría General de la Nación establece los parámetros y el procedimiento contable para el registro de los procesos judiciales; y la Resolución 353 de 201612 de la Agencia Nacional de
Nación establece los parámetros y el procedimiento contable para el registro de los procesos judiciales; y la Resolución 353 de 201612 de la Agencia Nacional de
9 “Artículo 2.8.6 4.1. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada. (…) Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. (…) Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar lo s recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal”. 10 “Artículo 65. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las con ciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus
la siguiente vigencia fiscal”. 10 “Artículo 65. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las con ciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será respo nsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplim iento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investiga ciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicio s que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones” (Destacado fuera de texto). 11 “2. Reconocimiento de obligaciones y revelación de pasivos contingentes. 2.1 Admisió n de las demandas, arbitrajes y conciliaciones extrajudiciales. Con la admisión de las demandas, arbitr ajes y conciliaciones extrajudiciales interpuestas por un tercero en contra de la entidad, se evaluará la probabilidad de pérdida del proceso, con el fin de identificar si existe una obligación remota, posible o probable. (…) El registro de la provisión se efectuará con un débito en la subcuenta q ue corresponda de la cuenta 5368proceso, con el fin de identificar si existe una obligación remota, posible o probable. (…) El registro de la provisión se efectuará con un débito en la subcuenta q ue corresponda de la cuenta 5368PROVISIÓN LITIGIOS Y DEMANDAS y un crédito en la subcuenta que corresponda de la cuenta 2701LITIGIOS Y DEMANDAS o en la subcuenta 279015-Mecanismos alternativos de solución de conflictos de la cuenta 2790-PROVISIONES DIVERSAS (…)”. 12 “Artículo 3°. Metodología para el cálculo de la provisión contable. (…) Tras la contestación de la demanda se debe realizar el registro contable. En el evento en el que se profiera una sentencia, y/o cuando en el proceso existan elementos probatorios, jurisprudenciales y/o sustanciales que modifiquen su probabilidad de pérdida se deberá actualizar la provisión contable. En todos los casos, deberán ser los apoderados de cada proceso losEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00343-00 Pág. 11
Defensa Jurídica del Estado dispone sobre la metodología para el cálculo de la provisión contable de procesos judiciales.
Con base en las normas citadas, se concluye lo siguiente: i) desde el inicio de los procesos ordinarios, las Entidades deben registrar contablemente el pasivo contingente de acuerdo a las pretensiones de cada caso; ii) a partir de la ejecutoria de las sentencias condenatorias contra las Entidades, se deben realizar las gestiones necesarias para su cumplimiento; iii) en el caso que la Entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, deber á realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la
gestiones necesarias para su cumplimiento; iii) en el caso que la Entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, deber á realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal; iv) el incumplimiento al trámite de condenas judiciales, acarrea responsabilidad administrativa, fiscal y penal.
De conformidad con lo anterior, se requerirá al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que informen las gestion es contables, presupuestales y jurídicas que han ejecutado para el cumplimiento de la condena.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, en favor de César Augusto Gómez
Sánchez, por los siguientes conceptos:
Por la suma de cuarenta millones setecientos tres mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($40.703.424) por concepto de capital indexado.
Por los intereses moratorios liquidados en la forma dispuesta en el nu meral 4 del artículo 195 del CPACA.
encargados de evaluar la calificación del riesgo procesal y, junto con el área financiera, determinar la provisión contable con el objetivo de que haya congruencia entre estos dos elementos. (…) Artículo 7°. Registro del valor de las pretensiones. Teniendo en cuenta la probabilidad de pérdida del proceso, el apoderado deberá realizar el registro del proceso en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa (…) Artículo 10°. Informar al área financiera. Una vez finalizado el proceso, el apoderado del proceso deberá
proceso, el apoderado deberá realizar el registro del proceso en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa (…) Artículo 10°. Informar al área financiera. Una vez finaliza
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