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TA CUN - 25000234200020240018200-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020240018200-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente No. 2024-00182-00

Accionante: EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ

Asunto: Acción de Hábeas Corpus

Procede el Despacho a decidir sobre la acción constitucional de hábeas corpus formulada, por el señor EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.663.031 en nombre propio.

I. ANTECEDENTES

1. LA PETICIÓN

Como fundamento de la acción, relata el ciudadano lo siguiente:

Que se encuentra condenado a la pena de 54 meses de prisión, y se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2020, y desde el 12 de abril de 2022 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. “La picota”, a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá D.C.

Que actualmente ha purgado 43 meses y 5 días físicos, lo que, sumado al tiempo de redención de 10 meses y 26 días, supera el tiempo de la condena, por lo cual tiene derecho a que se decrete su libertad.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., descorrió el traslado indicando que, el accionante fueAcción de Hábeas Corpus

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., descorrió el traslado indicando que, el accionante fueAcción de Hábeas Corpus Expediente No. 2024-00182-00

Peticionario: EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ

Página 2 de 6 condenado el 7 de julio de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta a 54 meses de prisión, inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multado con 75 SMLMV por el delito de rebelión.

Que a la fecha entre el tiempo físico y el de redención que se le ha reconocido, ha purgado un total de 50 meses y 25.5 días de pena cumplida, por lo cual no tiene derecho aún a la libertad.

Adicionalmente, adosó auto de 28 de febrero de 2024 con el cual se le resolvió al penado, solicitud de libertad fundamentada con los mismos argumentos.

De su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), la Fiscalía Primera Especializada DECOC de Bogotá D.C. y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La picota” guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Es de precisar en primer lugar, que la acción de hábeas corpus fue establecida en la Carta Política de 1991, en los siguientes términos:

Bogotá “La picota” guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Es de precisar en primer lugar, que la acción de hábeas corpus fue establecida en la Carta Política de 1991, en los siguientes términos:

“Artículo 30 . Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.

El artículo trascrito fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, la que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental “… y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.Acción de Hábeas Corpus Expediente No. 2024-00182-00

Peticionario: EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ

Página 3 de 6 De la lectura y consiguiente a nálisis de las disposiciones reseñadas queda claro a este Despacho que la figura del hábeas corpus protege en esencia la libertad de las personas, pero también otros derechos que pueden eventualmente conculcarse a raíz de una detención ilegal.

La H. Cor te Constitucional en la sentencia C –187 de 2006, que revisó previamente la Ley 1095 de 2006, expone que el hábeas corpus no

pueden eventualmente conculcarse a raíz de una detención ilegal.

La H. Cor te Constitucional en la sentencia C –187 de 2006, que revisó previamente la Ley 1095 de 2006, expone que el hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad “…sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente rela cionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal…”.

En este sentido, entiende la Corte que la privación ilegal puede constituirse en un medio para desconocer otros derechos y libertades. Pero, en todo cas o, es de opinión este despacho que para que prospere una acción de hábeas corpus, es necesario que la persona esté privada de su libertad de manera ilegal , lo que puede darse de conformidad al artículo 1º de la referida ley, esto es, i) cuando la persona e s privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En el asunto que se somete a consideración, se invoca el amparo del hábeas corpus argumentando la privació n prolongada de la libertad del señor GUERRERO VELÁSQUEZ, aduciéndose el cumplimiento de la pena.

Se encuentra demostrado que el accionante fue condenado el 7 de julio de 2022, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimien to de Cúcuta a 54 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

julio de 2022, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimien to de Cúcuta a 54 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 75 SMLMV por el delito de rebelión, pena cuyo cumplimiento está a cargo del Juzgado 12 de EPYMS de Bogotá D.C.

Dicho despacho al descorrer el traslado manifestó que a la fecha entre el tiempo físico y el de redención que se le ha reconocido, ha purgado un total de 50 meses y 25.5 días de pena cumplida, por lo cual aún no le asiste el derecho a la libertad.Acción de Hábeas Corpus Expediente No. 2024-00182-00

Peticionario: EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ

Página 4 de 6 Adicionalmente, adjunto a la respuesta auto de 28 de febrero del presente año, mediante el cual se le resolvió al procesado petición de libertad con la misma motivación, decisión frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, sin que exista prueba o manifestación de que se interpusieron.

De todas formas, revisada la página de la Rama Judicial en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4 =11001600000020210110100&fecha_r=5/10/2024_11:14:34%20AM, se pudo corroborar la información suministrada por el Juzgado, pero además allí se verificó que dicha providencia aparece notificada al accionante el 5 de marzo pasado, sin que el sistema registre recurso

se pudo corroborar la información suministrada por el Juzgado, pero además allí se verificó que dicha providencia aparece notificada al accionante el 5 de marzo pasado, sin que el sistema registre recurso alguno presentado contra el proveído, o una nueva petición de libertad pendiente de resolver.

Así las cosas, habiéndose pronunciado el juez natural en primera instancia, en auto que era susceptible de los recursos de ley, no procede el hábeas corpus como mecanismo para refutar la decisión judicial por fuera de su escenario natural, que es la segunda instancia, pues sería tanto como desnaturalizar dicha acción constitucional para transformarla en una instancia adicional; y si como pareciera advertirse en este caso, el actor no interpuso los recursos correspondientes, menos acredita legitimación para interponer esta acción.

En relación con este tópico se ha pronunciado por ejemplo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 15 de agosto de 2017 dentro del radicado No. 2017-5217, donde haciendo un recuento de la jurisprudencia que en la materia ha producido la Sala de Casación Penal, destacó que:

“«La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 199 6, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones

la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesosAcción de Hábeas Corpus Expediente No. 2024-00182-00

Peticionario: EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ

Página 5 de 6 ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. (…) 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un

términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natu ral a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, y aquello sólo sería posible legítimamente si advirtiera una v iolación ostensible de los derechos del procesado por una vía de hecho, o desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios, lo cual en el sub lite no se evidencia.

Además, habiéndose formulado una petición de libertad condicional, le correspondía al señor GUERRERO VELÁSQUEZ agotar los mecanismos establecidos dentro del proceso penal, para discutir dicha decisión.

Haber omitido la interposición de los recursos, hace improcedente acudir al habeas corpus, pues se invadirían órbitas funcionales de los jueces ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente al Juez Constitucional, pues como se dijo la acción no puede ser utilizada para debatir las consideraciones que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad, menos aun cuando dicha decisión no fue discutida por el accionante.

En conclusión, no se advierte por este despacho ninguna ilegalidad en la actuación surtida por el Despacho Judicial que ejecuta la pena que

a negar la libertad, menos aun cuando dicha decisión no fue discutida por el accionante.

En conclusión, no se advierte por este despacho ninguna ilegalidad en la actuación surtida por el Despacho Judicial que ejecuta la pena que cumple el señor GUERRERO VELÁSQUEZ ; ya que no existe prolongación ilegal de su libertad , como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, para que proceda la figura del hábeas corpus.Acción de Hábeas Corpus Expediente No. 2024-00182-00

Peticionario: EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ

Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA,

RESUELVE:

PRIMERO. NIÉGASE la acción de Hábeas Corpus propuesta a favor del señor EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.663.031 en nombre propio.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE al señor EDWARD ADRIÁN GUERRERO

VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.663.031 en nombre propio, haciéndole saber que contra esta decisión procede el recurso de apelación, que deberá interponer dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

(Firmado a la 16:30 p.m.).

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