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TA CUN - 25000262600020110005101-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000262600020110005101-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

Actor: ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE

SOCIEDADES – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

Instancia: PRIMERA

Asunto: FALLA EN EL SERVICIO – EJERCICIO DE LAS

FACULTADES DE OMISION, VIGILANCIA

CONTROL, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE

DMG S.A. - RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS EN

CALIDAD DE PROVEEDOR DE LA CITADA

SOCIEDAD – INEXISTENCIA DEL DAÑO

Sistema: ESCRITURAL

Sentencia SC03-2810-08-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 27 de enero de 2011 la ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA ., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , las Superintendencias Financiera y de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; la Fiscalía General de Nación – FGN y la Policía Nacional, para que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

Demandante: ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de primera instancia

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“[…] Que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – SFC;

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA Y LA POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de forma solidaria de los daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros ocasionados al proveedor ALARM SYSTEMS CAR & CIA LIMITADA - A S C LTDA. producto de la omisión en el cu mplimiento de sus funciones y competencias de Inspección, Vigilancia, Control, Fiscalización e

todo orden, causados y futuros ocasionados al proveedor ALARM SYSTEMS CAR & CIA LIMITADA - A S C LTDA. producto de la omisión en el cu mplimiento de sus funciones y competencias de Inspección, Vigilancia, Control, Fiscalización e Investigación asignadas por la constitución y la ley que llevaron al gobierno de turno a expedir los Decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre del año 2008 y demá s normas reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades comerciales GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A; proceso en el cual éste proveedor de buena fe perdió sus acreencias con dichas compañías la suma de $ 309.933.581.00 (Trescientos Nueve Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Mil Pesos Moneda Corriente) Capital contenido y representado en las órdenes de compra, ordenes de pedido, Boucher y facturas de venta recibidas y aceptadas por las mencionadas comercializadoras y posteriormente certificadas por el agente interventor designado.

Como consecuencia de dicha declaración en contra de las entidades mencionadas; ordénese a pagar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante […]”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensions, se resumen así:

El señor Niray Betancourt Moreno es comerciante desde 1989 a través de su establecimiento de comercio denominado ALARM SYSTEMS CAR – ASC ACCESORIOS, registrado ante la Cámara de Comercio el 4 de enero de 1989 con

El señor Niray Betancourt Moreno es comerciante desde 1989 a través de su establecimiento de comercio denominado ALARM SYSTEMS CAR – ASC ACCESORIOS, registrado ante la Cámara de Comercio el 4 de enero de 1989 con Matrícula Mercantil Nro. 00355362, Nit. 830.074.502-4.

Entre octubre y noviembre de 2008 l a sociedad ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA vendió y suministró al Grupo DMG S .A., productos relacionados con su actividad comercial, alarmas, radios, eleva vidrios, bloqueos centrales, llantas, rines y pitos, y en general, accesorios para vehículos automotore s, por un valor de $309.933.581, sumas representadas en órdenes de compra, órdenes de pedido, boucher y facturas de venta.

El Gobierno Nacional adoptó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y ordenó el proceso de intervención de la Sociedad DMG - GRUPO HOLDING S.A., mediante los Decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008.

Luego el 10 de febrero de 2009 el agente interventor – Camilo Alberto Criales Gutiérrez – expidió certificación de proveedor a la demandante , estableciendo los $309.933.581 como valores adeudados.

La Superintendencia de Sociedades aprobó el inventario y la rendición de cuentas presentada por la agente interventora, ordenando el inicio de la liquidación judicial del Grupo DMG SA - consagrada en la Ley 1116 de 2006 , por medio de los autos

La Superintendencia de Sociedades aprobó el inventario y la rendición de cuentas presentada por la agente interventora, ordenando el inicio de la liquidación judicial del Grupo DMG SA - consagrada en la Ley 1116 de 2006 , por medio de los autos Nro. 420-024569 y 400-001119 del 15 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010.Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

Demandante: ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de primera instancia

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Para el demandante, la expedición de los decretos 4333 y 4334 de 2008 y el auto del 3 de febrero de 2010 , que acreditó la calidad de proveedor a la sociedad ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA , le produjo perjuicios morales y materiales por “la pérdida de gran parte de su capital de trabajo conseguido lícitamente con mucho esfuerzo durante veinte (20) años, acciones de cobro coactivo por parte de la DIAN en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas de la comerci alización de sus productos con destino a los diferentes establecimientos de comercio que el GRUPO DMG S.A y DMG GRUPO HOLDING S.A. tenía abiertos al público en las diferentes ciudades del país; la pérdida de bienes propios que tuvo que vender y en algunos casos entregar en dación en pago para satisfacer las obligaciones con sus proveedores y terceras personas que le suministraban la mercancía”.

Por haber sido un proveedor de buena de buena fe, le son aplicables las decisiones

propios que tuvo que vender y en algunos casos entregar en dación en pago para satisfacer las obligaciones con sus proveedores y terceras personas que le suministraban la mercancía”.

Por haber sido un proveedor de buena de buena fe, le son aplicables las decisiones de la C -145 de 2009 de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad del Decreto 4334 de 2008.

Trae a colación que el 8 de octubre de 2010 la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, al no haber actuado con diligencia y eficiencia para evitar que personas que no estaba autorizadas por la ley captaran masivamente dineros del público, omisión que contribuyó a que terceras personas incrementarán de manera directa o indirecta su patrimonio porque “ pese a estar advertidos y a disponer de medios e instrumentos para intervenir, no aparece que lo hubieran hecho, como en el caso de DMG Grupo Holding, hoy o porque probablemente no actuaron oportunamente en casos como proyecciones DRFE Costa Caribe y Net Work Inversiones Ltda”.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN1

Propuso la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto lo pretendido en la demanda no es la indemnización de una actividad causada por la DIAN, sino por la actividad delictiva de la sociedad captadora, la cual fue declarada civilmente responsable por el delito de captación de dineros del público y lavado de activos agravado y habitual , por el cual fue condenado el señor David Murcia

DIAN, sino por la actividad delictiva de la sociedad captadora, la cual fue declarada civilmente responsable por el delito de captación de dineros del público y lavado de activos agravado y habitual , por el cual fue condenado el señor David Murcia Guzmán. Agregó que no expidió los Decretos 4333 y 4334 de 2008, ni la certificación del 10 de febrero de 2009 en la cual se indicó no haberse hallado evidencia que respaldara el suministro de productos por la actora y en consecuencia no efectuar el pago de los productos presuntamente provistos – la que afirma es el elemento generador del daño - puesto que ella fue proferida por el agente int erventor; y el proceso de intervención de los grupos captadores de dinero e s de competencia de la Superintendencia Financiera.

Alegó que si la demandante fue un p roveedor del Grupo DMG SA, debió hacerse parte del proceso liquidatorio que sobre el caso adelantó la SuperSociedades, motivo por el cual el hecho generador del daño , mismo que pretende se a reparado, es inexistente.

1 Folios 224 a 239.Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

Demandante: ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de primera instancia

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Respecto de la imputación de falla del servicio por omisión en sus deberes de investigación, fiscalización e inspección tributaria , señaló que el 28 de agosto de 2008 en el cumplimiento de sus funciones desplegó un operativo para verificar la contabilidad de la sociedad, la generación de impuestos, retención en la fuente e

investigación, fiscalización e inspección tributaria , señaló que el 28 de agosto de 2008 en el cumplimiento de sus funciones desplegó un operativo para verificar la contabilidad de la sociedad, la generación de impuestos, retención en la fuente e intereses; ejecutando el cobro de impuestos a los proveedores y tarjeta habientes.

Por el daño alegado en el detrimento de su patrimonio como consecuencia de las acciones de cobro coactivo que adelantó la DIAN en su contra por el incumplimiento de obligaciones tributarias, dejándolo en la imposibilidad de disponer y hacer producir su capital de trabajo, aumentar sus negocios, inversiones y utilidades, especificó que éstas fueron adelantadas en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el desarrollo de los procesos de cobro coactivo , por el incumplimiento de obligaciones tributarias, derivadas del suministro de productos y artículos de lujo y accesorios de vehículos automotores con destino a diferentes establecimientos del grupo DMG SA y DMG GRUPO HOLDING SA.

Refirió que, de las pruebas aportadas , no se demuestra el supuesto daño causado por la DIAN, y lo que se busca con la demanda es obtener la indemnización por parte del Estado de una relación comercial que celebró con DMG.

En ese sentido, las consecuencias de responsabilidad son de las partes, sin que sea válida la exigencia de una indemnización por la relación comercial que tenía con ésta sociedad, siendo el único responsable por tratarse de actividades probadas de carácter ilegal, lo que conduce a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, concluyendo de esta forma en la solicitud de negar las pretensiones de la demanda.

carácter ilegal, lo que conduce a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, concluyendo de esta forma en la solicitud de negar las pretensiones de la demanda.

3.2. La Fiscalía General de la Nación2

Se opuso a las pretensiones de la demanda , proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la entidad no es un órgano de prevención, pues ésta recae en las Superintendencias, sin que en el ejercicio de sus labores como organismo acusador reflejara una falla en el servicio, pues l as actuaciones que adelantó se hicieron dentro de la garantía de la juridicidad , de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento procesal, el origen de la acusación, y con la observancia de los criterios fijados por la ley.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto dentro de sus funciones constitucionales no se halla la prevención de la captación de dineros del público [art. 250 C.P. y art. 114 del C. P. P.]. Sin embargo, efectuó las acciones de su resorte, con apego a las normas sustanciales y procesales vigentes y para el momento procesal respectivo, sin que éstas produjeran una falla o falta en la presentación del servicio.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, debió la parte actora actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus actividades comerciales, sin exponerse a una situación de riesgo, la cual no puede endilgarse como responsable al Estado.

actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus actividades comerciales, sin exponerse a una situación de riesgo, la cual no puede endilgarse como responsable al Estado.

2 Folios 256-263.Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

Demandante: ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de primera instancia

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3.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional3

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , cumplimiento de un deber legal y culpa exclusiva de la víctima.

En relación con la primera, refirió que como entidad del Estado, ni constitucionalmente, ni legalmente, se le asignaron funciones de vigilancia y control sobre la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de recursos captados al público, razón por la cual no está llamado a prosperar lo perseguido por la actora en relación con la Policía Nacional , pues las labores de vigilancia y control recaen en la Superintendencia Financiera y de Economía Solidaria.

Respecto del cumplimiento del deber legal , señaló que con motivo de la captación de dineros públicos por parte de las sociedades del grupo DMG, la PONAL dispuso de sus medios para prevenir las alteraciones del orden , por razón de la masiva afluencia de público en búsqueda de invertir voluntariamente sus dineros para lograr el pago de intereses en enormes proporciones.

Finalizó su defensa señalando que no se configura la responsabilidad del Estado por la culpa exclusiva de la víctima.

afluencia de público en búsqueda de invertir voluntariamente sus dineros para lograr el pago de intereses en enormes proporciones.

Finalizó su defensa señalando que no se configura la responsabilidad del Estado por la culpa exclusiva de la víctima.

3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público4

Propuso las excepciones de:

  • “[N]o existen condiciones que permitan configurar la violación del principio de confianza legítima ”, en tanto la empresa acc ionante afectada por las “pirámides” no estaba legit imada para ofrecer o prestar un servicio a una captadora ilegal de recurso público, no autorizada por la autoridad competente, además porque las autoridades demandadas no desplegaron ningún acto que permitiera fundar confianza en alguna de las captadoras; falta de diligencia y cuidado de la demandante al no verificar la actividad comercial

de DMG Grupo Holding SA;

  • “[L]a parte demandante no actuó con buena fe exenta de culpa y creadora de derechos”, por lo que la parte actora no puede excusar su negligencia en la verificación de si la entidad a la que le estaba confiando sus recursos tenía o no autorización del Estado en el simple principio de la buena fe, sino que para lograr una reparación del daño debía verificar efectivamente si existía un acto administrativo expedido por la entidad competente mediante el cual se autorizaba su funcionamiento;
  • Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, en tanto no existe un daño cierto porque los supuestos perjuicios que habría sufrido la parte actora se generaron en una relación que ella entabló con el ente captador, relación de tipo comercial que “fiablemente se reveló como de tipo ilícito”, y para ello esos tipos de relaciones la ley prevé la posibilidad de actuar

parte actora se generaron en una relación que ella entabló con el ente captador, relación de tipo comercial que “fiablemente se reveló como de tipo ilícito”, y para ello esos tipos de relaciones la ley prevé la posibilidad de actuar

3 Folios 289 a 309. 4 Folios 1-47 cuaderno 3.Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

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directamente contra el ente que habría causado el perjuicio, para lograr su reparación por medio de las acciones penales a través del incidente de reparación o civiles a través del concurso de acreedores que la ley organizó especialmente. En específico para la devolución de los recursos se contempló una serie de criterios y condiciones al interior del proceso de intervención en el Decreto 4334 de 2008. Adicional a ello, no existe un hecho cierto en tanto no se ha finiquitado el proceso de intervención.

  • Inexistencia del daño antijurídico por cuanto la parte demandante se expuso voluntariamente a los perjuicios, pues en caso de que la actora haya sufrido cualquier tipo de daño, no se constituye como antijuridico, por cuanto, reiteró se expuso voluntariamente a él y en consecuencia, debe estar en el deber jurídico de soportarlo , sin que de paso, exista fundamento jurídico para su indemnización, lo que además conduce a la inexistencia del nexo causal entre el supuesto daño y la acción u omisión del MinHacienda por la culpa exclusiva de la víctima.

indemnización, lo que además conduce a la inexistencia del nexo causal entre el supuesto daño y la acción u omisión del MinHacienda por la culpa exclusiva de la víctima.

  • La responsabilidad de la situación en la que se encue ntra la demandante recae o es atribuible a un tercero, como lo es el DMG GRUPO HOLDING SA, por adelantar actividades sin el aval de las entidades del Estado y sin adelantar los respectivos permisos para su ejercicio.
  • Inexistencia de omisión por las entidades estatales , en tanto la situación de las “pirámides” correspondió a un fenómeno social extraordinario y sobreviniente que condujo a la declaratoria de emergencia social por medio del Decreto 4333 de 2008 , mismo del que se estudi ó su legalidad en la sentencia C -135 de 2009 por la Corte Constitucional . Del mismo modo , el Estado actuó con los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en que se detectó la existencia de las primeras pirámides , por lo que señaló como incorrecto afirmar que la actuación del Estado es tardía, omisiva o permisiva partiendo sólo desde el momento en que se expidieron los decretos que declararon el estado de emergencia, en tanto la actuación estatal se inició desde que se iniciaron las investigaciones y el consecuente procedimiento administrativo y la posterior expedición de los actos de intervención con observancia del debido proceso y el principio de legalidad.
  • Recordó que el proceso de toma de posesión para la devolución de los dineros es un proceso que pretende la realización de los activos de la entidad intervenida con el objeto de cubrir las obligaciones a su cargo, procedimiento que debe respetar los criterios establecidos en el artículo 10 del Decreto 4334

es un proceso que pretende la realización de los activos de la entidad intervenida con el objeto de cubrir las obligaciones a su cargo, procedimiento que debe respetar los criterios establecidos en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, por lo que sólo al culminar el trámite de devolución de los dineros, es posible deducir si las reclamaciones aceptadas en dicho proceso fueron satisfechas o no, y evaluarse un daño cierto respecto del pago de las referidas obligaciones.

  • Inexistencia de los títulos contentivos de las obligaciones cuyo pago reclama como daño emergente por cuanto las facturas aportadas en el escrito de demanda no llenan los requisitos legales señalados en la ley comercial para que sean reclamadas como fuente de acreencias a favor de la sociedad demandante, pues no tienen la constancia de haber sido aceptadas por la sociedad DMG GRUPO HOLDING SA a través de su representante legal, niRadicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

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por persona alguna; el espacio destinado para la firma en constancia de haber sido aceptadas y recibido los suministros y servicios a las que en ellas se hacen referencia no aparecen, siendo este un requisito esencial para su existencia y validez . Por lo que al faltar la aceptación por parte del representante legal o la autorizada por parte de DMG, carecen de validez [art. 773 C. Co.].

  • Agregó que la sociedad ALARM SYSTEM CAR Y CIA LTDA se hizo parte del proceso liquidatorio de la captadora DMG y las facturas que presentó no

representante legal o la autorizada por parte de DMG, carecen de validez [art. 773 C. Co.].

  • Agregó que la sociedad ALARM SYSTEM CAR Y CIA LTDA se hizo parte del proceso liquidatorio de la captadora DMG y las facturas que presentó no fueron reconocidas por el agente liquidador como acreencias a cargo de la masa de bienes a liquidar , por lo que la presentación de las facturas de compraventa que se hace junto con la demanda , debe ser evaluada en aras de determinar su eficacia y validez a la luz de las normas del Código de

Comercio – C. Co.

  • Finalmente señaló la demandada Min. Hacienda que el agente interventor señaló que la sociedad ahora demandante “ no presentó la reclamación de devolución de dinero” dentro del 20 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, por lo que no agotó la etapa de reclamaciones , motivo por el cual no fue reconocida como afectada por la actividad de captación ilegal de dineros del publico realizada por DMG SA. “por lo que el accionante no obtuvo el reconocimiento ni se le dio la calificación de perjudicado con la acción de la captadora ilegal, perdiendo legitimación y causa para accionar en reparación directa”.

Con sustento en los argumentos descritos solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3.5. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 - DAPRE

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de un hecho antijuridico imputable al DAPRE , en tanto la demanda no refiere o describe el deber legal omitido por la autoridad o alguno de

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de un hecho antijuridico imputable al DAPRE , en tanto la demanda no refiere o describe el deber legal omitido por la autoridad o alguno de sus agentes. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas que realicen actividades financieras, recae en la Superintendencia Financiera.

Refirió que el demandante declara que el dinero que reclama, no corresponde a aquellos sujetos a la devolución en los términos de los Decretos 4333 y 4334 de 2008, es decir, por entrega a la sociedad en desarrollo de captación ilegal de dinero público, por lo tanto, debió presentar la reclamación en los términos que ordena la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, al revisar la demanda y la solicitud de conciliación, se tiene que la parte actora no presentó la acreencia en los términos de la referida ley, por lo que, no ejercida la solicitud, se estaría frente a un daño que el demandante decidió asumir, sin que exista algún tipo de daño.

Señaló que como consecuencia del proceso de intervención se dio apertura del proceso judicial de liquidación [ auto 420-001552 del 11 de febrero de 2010 ],

5 Cuaderno 4 – folios 1-28.Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

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concediéndose el término para que los acreedores presentaran su crédito al acreedor, sin que en el caso exista prueba “que el demandante hubiese presentado su crédito o reclamación”, hecho por el cual carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de reparación directa.

Requirió la vinculación del Grupo DMG SA en Liquidación llamada a responder por los compromisos económicos suscritos con la demandante.

Adicional a lo anterior propuso las excepciones de:

  • Caducidad del medio de control, en tanto el daño alegado por omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control, cesó “en el momento en que la Superintendencia Financiera procedió a imponer medidas cautelares idóneas a la empresa Grupo DMG SA hoy en Liquidación ”, es decir, desde la expedición de la Resolución Nro. 1806 del 8 de otubre de 2007 [confirmada Res. Nro. 1806/2007 ], y desde entonces a la fecha de radicación de la demanda, transcurrieron más de 2 años.
  • Hecho de un tercero : al decir que , según se relata en los hechos de la demanda, la parte actora prestó sus servicios y entregó su mercancía en la empresa Grupo DMG SA en Liquidación, en consecuencia, el perjuicio no fue causado por el DAPRE, sino una persona jurídica que se dedicaba a la captación ilegal de dineros.
  • Culpa exclusiva de la víctima, en tanto la demandante no ejerció la acción que

causado por el DAPRE, sino una persona jurídica que se dedicaba a la captación ilegal de dineros.

  • Culpa exclusiva de la víctima, en tanto la demandante no ejerció la acción que establece la Ley 1116 de 2006 y al realizar mutu proprio contratos con una empresa respecto de la cual la SuperFinanciera había adoptado medidas cautelares – 12 de septiembre de 2007 – hecho conocido por la actora, como quiera que del certificado de Cámara de Comercio allegado con la demanda, esta registrada la medida cautelar impuesta por la superintendencia mediante la Res. 1634.

3.6. Superintendencia de Sociedades6

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , efectuando la transcripción total de las sentencias C-135 y C-145 de 2009, por medio de las cuales se efectuó el examen de legalidad de los Decreto 4333 y 4334 de 2008 , respectivamente, luego de ello y para su defensa en el caso argumentó:

La naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, desde su creación ha estado orientada a ejercer la supervisión de las sociedades comerciales con el propósito que en su constitución y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se acomoden a la ley y a los estatutos, competencias que involucran una verificación de su información jurídi ca, económica, contable y financiera ( art. 82 y ss., Ley 222 de 1995, Decreto Ley 1080 de 1996 y el Decreto 4350 de 2006).

Con respecto a la intervención, control, investigación y sanción de las personas naturales y jurídicas de derecho privado que , sin contar con autorización previa ,

de 1995, Decreto Ley 1080 de 1996 y el Decreto 4350 de 2006).

Con respecto a la intervención, control, investigación y sanción de las personas naturales y jurídicas de derecho privado que , sin contar con autorización previa , desarrollaron las actividades de captación, manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, la Superintendencia de Sociedades hasta el 17 de

6 Cuaderno 5, folios 86 a 139.Radicado: 25000 – 26 – 26 – 000 – 2011 – 00051 – 01

Demandante: ALARMS SYSTEMS CAR & CIA LTDA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de primera instancia

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noviembre de 2008, carecía en absoluto de facultades ordinarias , para intervenir, investigar y sancionar , y las entidades llamadas por ley a intervenir en tales situaciones, carecían de las herramientas normativas suficientes para verificar la captación ilegal, facultades con las que inició a contar con el Decreto 4333 de 2008.

No existe relación de causalidad entre las funciones constitucionales y legales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, las actuaciones adelantadas y el daño que alega la parte actora, en primer lugar, porque la superintendencia no autorizó, ni aprobó el funcionamiento de las captadoras ilegales; ante su existencia adela ntó numerosas actuaciones encaminadas a verificar la existencia de la captación ilegal no autorizada de recursos del público y tomar las medidas pertinentes para cada caso, alertando a la sociedad – por medio de publicaciones en diarios de alta demanda y circulación nacional – de los riesgos de invertir en este tipo de

no autorizada de recursos del público y tomar las medidas pertinentes para cada caso, alertando a la sociedad – por medio de publicaciones en diarios de alta demanda y circulación nacional – de los riesgos de invertir en este tipo de organizaciones; contrario a acatar las advertencias, fueron los mismos demandantes quienes no tomaron las medidas mínimas para efectuar negocios con éstas.

De esto último señaló que , como quiera que la activa reclama el pago de dineros dejados de recibir por los suministros que dio al GRUPO DMG SA y DMG HOLDING SA, el incumplimiento de las obligaciones contractuales , hacen parte

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