TA CUN - 250003600020170235900-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250003600020170235900-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandantes: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN; SEBASTIÁN GÓMEZ
MARULANDA y DANIEL GÓMEZ MARULANDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Instancia: PRIMERA
Asunto: DERECHO ADQUIRIDO - ACUERDO 009 DEL 9 DE
NOVIEMBRE DE 2015, MEDIANTE EL CUAL, FUERON
ELEGIDOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO
JUDICIAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2742-03-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes solicitaron la reparación directa por el daño sufrido, debido a que la señora Laura Emilse Marulanda
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes solicitaron la reparación directa por el daño sufrido, debido a que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón renunció al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, con el fin de tomar posesión del cargo de miembro del Consejo de Gobierno Judicial, para el cual había sido nombrada mediante el Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015.
Lo anterior, porque el Consejo de Estado , a título de medida cautelar, suspendió los efectos del Acuerdo de nombramiento y, posteriormente, declaró la nulidad de dichoRadicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
2
Acto, al tiempo que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se modificó el modelo de Gobierno y Administración de la Rama Judicial, y creó el Consejo de Gobierno Judicial.
Sobre las acciones y omisiones atribuibles a cada demandada, al subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora señaló:
a. “LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚB LICA”, ante la cual se posesionó la demandante en acatamiento de la normativa vigente; b. “LA NACIÓN – MINISTERIOR DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”, quien fijó la política pública para efecto del cargo posesionado. c. “LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR”, quien ayudó en la fijación de dicha política pública.
b. “LA NACIÓN – MINISTERIOR DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”, quien fijó la política pública para efecto del cargo posesionado. c. “LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR”, quien ayudó en la fijación de dicha política pública. d. “LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA”, “quien no previó los yerros de su actuar legítimo en la creación de la norma y llevó a que se le causara un daño a la demandante entretanto la misma renunció a su puesto para desempeñar el empleo y luego la Corte Constitucional declaró inexequible la normativa, que se le atribuye responsabilidad por actos u hechos del legislador”; e. “LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, por ser en este órgano que se procedía a reemplazar, perviviendo en virtud de la inconstitucionalidad, “habiendo interés de parte de dicho órgano en la no creación del suprimido para que este perviviera y por tanto se torna igualmente responsable de manera solidaria” y; f. “LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL”, pues es a través de ella que se posesionó a la demandante en el cargo, para luego salir del servicio, de modo que quedó desempleada en virtud de la actuación administrativa.
Los perjuicios reclamados por la parte demandante fueron los siguientes:
g. Perjuicios moral es, en cuantía de 100 SMMLV para la víctima directa y 50 SMMLV para cada uno de los otros demandantes. h. Derivados del daño a la vida en relación, en cuantía de 100 SMMLV para la víctima directa y 50 SMMLV para cada uno de los otros demandantes.
SMMLV para cada uno de los otros demandantes. h. Derivados del daño a la vida en relación, en cuantía de 100 SMMLV para la víctima directa y 50 SMMLV para cada uno de los otros demandantes.
- Materiales a título de lucro cesante, por concepto de salarios dejados de percibir del 01 de enero de 2016 al 11 de diciembre de 2017, así como prestaciones sociales desde el 11 de diciembre de 2015 al 11 de diciembre de 2017, en cuantía de $629.090.000.
j. Materiales a título de daño emergente, en cuantía de $8.000.000, correspondientes (i) a vuelos a la ciudad de Bogotá para efectos de desarrollar la actividad laboral; y (ii) a los cánones de arrendamiento pagados en razón y con ocasión de los hechos narrados.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene n en síntesis los siguientes hechos relevantes:Radicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
3
1. El 1° de julio de 2015, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 02 de 2015 (en adelante Acto Legislativo), por medio del cual se modificó el modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial.
2. El artículo 15 del Acto Legislativo reemplazaba el artículo 254 de la Constitución Política, suprimía el Consejo Superior de la Judicatura, y establecía los requisitos de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial.
2. El artículo 15 del Acto Legislativo reemplazaba el artículo 254 de la Constitución Política, suprimía el Consejo Superior de la Judicatura, y establecía los requisitos de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial.
3. El artículo 18 transitorio del Acto Legislativo consagró el régimen de transición institucional hacia el nuevo modelo de gobierno judicial. En una primera fase, debían elegirse los representantes de los servidores judiciales. La segunda etapa era para la elección de los miembros permanentes y de dedicación exclusiva. La última fase para la elección del Gerente de la Rama Judicial.
4. El artículo 15 del Acto Legislativo establecía los requisitos de los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial.
5. La señora Laura Emilse Marulanda Tobón ejerció el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de Medellín, de la Sub Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Medellín, desde el 4 de agos to de 2015 hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad.
6. El 30 de septiembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial abrió la convocatoria pública 01 de 2015, para la elección de los tres miembros de carácter permanente y de dedicación exclusiva que integrarían el primer Consejo de Gobierno Judicial. En dicho acto, se modificaron los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2015, al establecer que la postulación debía hacerse para miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial de acu erdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo, y adicionarse
lo siguiente:
“Podrán participar profesionales con 10 años de experiencia en diseño,
para miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial de acu erdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo, y adicionarse lo siguiente:
“Podrán participar profesionales con 10 años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. Para garantizar la diversidad profesional y académica de estos integrantes del Consejo de Gobierno Judicial, se hace extensiva la convocatoria a especialistas en tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), profesionales con capacidades gerenciales (finanzas, administración del talento humano) y expertos en políticas públicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial."
7. Mediante el Acuerdo 009 del 09 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial escogió como miembros permanentes y de dedicación exclusiva, a JUAN CARLOS GRILLO POSADA (para 4 años), GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, (para 3 años), y a la demandante, LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN (para 2 años).
8. El 10 de diciembre de 2015, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón presentó renuncia al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de Medellín, de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, para tomarRadicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
4
posesión del cargo de Mie mbro Permanente de Dedicación Exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
4
posesión del cargo de Mie mbro Permanente de Dedicación Exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial.
9. El 11 de diciembre de 2015, la demandante Laura Emilse Marulanda Tobón tomó posesión del cargo como miembro permanente con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, ante el Presidente de la República.
10. El 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió demanda de nulidad electoral en contra del Acuerdo 009, y decretó la suspensión provisional de los efectos de éste, decisión notificada el 12 de enero de 2016 a la demandante.
11. El 14 de enero de 2016, mediante recurso de reposición, los miembros de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial solicitaron la revocatoria de la medida cautelar proferida de suspensión provisional.
12. El 1 de j unio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional , mediante la sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles el artículo 15, el artículo 16; los incisos 2 y 6 del artículo 26; el artículo 17, y el artículo 18 transitorio, de manera parcial, entre otras decisiones respecto del Acto Legislativo No. 02 de 2015.
13. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015, con apoyo en la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional.
14. El núcleo familiar de la demandante, Laura Emilse Marulanda Tobón, está
apoyo en la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional.
14. El núcleo familiar de la demandante, Laura Emilse Marulanda Tobón, está compuesto por ella como cabeza de hogar, y sus dos hijos universitarios, Sebastián Gómez Marulanda (de 23 años y estudiante de Geología en la Universidad EAFIT) y Daniel Gómez Marulanda (de 19 años y estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia). Por ende, sus hijos han sido afectados por la pérdida de su empleo, al ser la encargada de proveerles estudio y manutención.
15. La señora Marulanda Tobón devengaba la suma de $21.437.944 cuando ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
16. Las causas de la renuncia de la demandante al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín fueron el crecimiento personal, y la diferencia de salario, puesto que como Magistrada del Consejo de Gobierno Judicial devengaría una asignación de $26.961.000.
17. La señora Marulanda Tobón únicamente devengó la asignación como miembro del Consejo de Gobierno Judi cial entre el 11 de diciembre y el 31 de diciembre de 2015, por lo que se le adeudaría la suma restante hasta el 11 de diciembre de 2017, como expectativa real, al haberse posesionado por un periodo fijo. De manera que los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante ascienden a $629.090.000, más el monto de las prestaciones sociales entre el 11 de
de 2017, como expectativa real, al haberse posesionado por un periodo fijo. De manera que los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante ascienden a $629.090.000, más el monto de las prestaciones sociales entre el 11 de diciembre de 2015 y el 11 de diciembre de 2017, debidamente indexadas.Radicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
5
18. Como consecuencia de la posesión como Magistrada del Consejo de Gobierno Judicial, la demandante incurrió en gastos de traslado de Medellín a Bogotá
(pasajes aéreos $5.000.000; apartamento: $3.000.000, alimentación y demás gastos de manutención $2.000.000).
19. Los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral y material, puesto que la señora Marulanda Tobón incurrió en gastos de arrendamiento y vuelos. De otra parte, la expectativa salarial incumplida, por la que se exige la indemnización, causó en su familia profunda desolación y congoja.
2.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones
Como fundamento de las pretensiones la parte actora enunció los siguientes aspectos relevantes:
Considera que se presentó una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio , respecto de la confianza de haber sido nombrada en un cargo como magistrada del Consejo de Gobierno Judicial, situación que produjo su renuncia a la Fiscalía General de la Nación, donde ocupaba el cargo de Fiscal Delegada Ante el
o tardía del servicio , respecto de la confianza de haber sido nombrada en un cargo como magistrada del Consejo de Gobierno Judicial, situación que produjo su renuncia a la Fiscalía General de la Nación, donde ocupaba el cargo de Fiscal Delegada Ante el Tribunal Superior de Medellín de la Fiscalía General de la Nación . En el presente asunto, no queda duda en cuanto a que las demandadas hicieron caso omiso y que fue la causa que llevó a la señora Marulanda Tobón a renunciar a su empleo, con la confianza de haber sido nombrada en un cargo de período fijo.
Afirma que se ocasionó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas a título de acción (extralimitación en el ejercicio de sus funciones) , y de omisión , a consecuencia de los actos del legislador, actuación mediante la cual se segó el derecho al trabajo y se causaron daños de orden material e inmaterial, en razón de que la víctima directa quedó desempleada en virtud de la actuación administrativa, a consecuencia de los actos del legislador, generando un costo de oportunidad que al día de hoy no se ha podido superar.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto proferido por este despacho el 19 de abril de 2021, se declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, y Presidencia de la República.
3.1. Nación – Rama Judicial
El apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Como razones de defensa, argumentó:
Según lo descrito en la presentación del medio de control , el análisis deviene de un
El apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Como razones de defensa, argumentó:
Según lo descrito en la presentación del medio de control , el análisis deviene de un error jurisdiccional contenido en la sentencia de constitucionalidad C-285 de 2016.Radicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
6
Menciona que el extremo demandante desconoce el razonable , solvente y juicioso análisis que en ejercicio de sus competencias como depositaria de la integridad de la Carta Magna, realizó la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015, consignado en la sentencia C -285 de 2016, en virtud de la cual se de cidió declarar la inexequibilidad de los artículos 15, 16, 17, 18, e incisos 2° y 6°, del artículo 26 del Acto Legislativo demandado.
No se encuentra situación alguna de la cual se pueda predicar la existencia del alegado error jurisdiccional en el contenido de la sentencia C -285 de 2016 , proferida por la Honorable Corte Constitucional, en tanto está íntegramente sustentada en derecho, por demás amparada con la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que sus efectos se hacen vinculantes en todo el ordenamiento jurídico Colombiano, al margen que los mismos resulten contrarios de los intereses particulares de ciudadanos, como la hoy actora.
se hacen vinculantes en todo el ordenamiento jurídico Colombiano, al margen que los mismos resulten contrarios de los intereses particulares de ciudadanos, como la hoy actora.
Menciona que la demandante deriva el presunto daño antijurídico de una posible defraudación de la confianza legítima y en la afectación de lo que parece entender como un derecho adquirido a ejercer por el término de dos años el cargo para el cual fue nombrada y posesionada, con todos los privilegios , reconocimientos, ganancias y posibilidades que ello aparejaba.
Si bien, la doctora LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN fue elegida en calidad de miembro permanente con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial en virtud del Acuerdo No. 009 del 9 de noviembre de 2015, expedido por ese organismo, bajo la égida de los mandatos contenidos en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, lo cierto es que ese acto administrativo de elección fue demandado en el proceso de nulidad electoral No. 11001032800020150004800, en el cual la hoy actora tuvo la posibilidad de intervenir en garantía del debido proceso. Actuación que culminó con sentencia proferida por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, en la cual se resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015.
Considera que no es dable reclamar como consolidado un "derecho adquirido" a partir de un acto administrativo que fue declarado nulo, con ocasión del control de legalidad del acto electoral efectuado por la jurisdicción contencioso administrativa, y a part ir de
Considera que no es dable reclamar como consolidado un "derecho adquirido" a partir de un acto administrativo que fue declarado nulo, con ocasión del control de legalidad del acto electoral efectuado por la jurisdicción contencioso administrativa, y a part ir de ello, consolidar unos presuntos perjuicios "antijurídicos" susceptibles de ser reconocidos por la vía de este medio de control.
Debe entenderse que el acto anulado jurídicamente no existió y , por tanto, que la hoy actora no pudo ser legítimamente el egida en tal condición. Situación de la cual , mal podría derivarse la consolidación de un derecho "adquirido" para ejercer por el término de dos años el cargo para el cual fue nombrada y posesionada, con todos los privilegios, reconocimientos, ganancias y posibilidades que ello le implicaba, menos aún que ante la imposibilidad jurídica de ejercer como tal, dicha situación sea tenida como un daño "antijurídico", susceptible de reparación por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.Radicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
7
Concluye argumentando que el daño que se dice irrogado a la actora, no reviste la característica de antijurídico y por tanto, no es susceptible de constituir fuente de responsabilidad administrativa, en la medida en que, como se indicó, de un lado no existe el pretendido error jurisdiccional en la sentencia C-285 de 2016; y de otra parte, en consideración de los efectos jurídicos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida
existe el pretendido error jurisdiccional en la sentencia C-285 de 2016; y de otra parte, en consideración de los efectos jurídicos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016 en el proceso de nulidad electoral No. 11001032800020150004800, debe entenderse que el acto anulado no existió y por tanto, que la elección de la demandante corre la misma suerte. La actora se encuentre en el deber de soportar las consecuencias jurídicas de las decisiones jurisdiccionales situación que implica una ausencia de causa petendi.
Propuso las excepciones que denominó “ AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “HECHO DE UN TERCERO”.
3.2. Congreso de la República. Contestó la demanda de manera extemporánea (audiencia celebrada el 26 de agosto de 2021).
IV. DESCORRE TRASLADO A LAS EXCEPCIONES
El 13 de noviembre , el apoderado de la parte demandante sobre las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, indicó que las mismas deben desestimarse por las siguientes razones.
Respecto a la ausencia de causa petend i considera que no hay deber jurídico de soportar el daño que la demandada atribuye como soportable cuando en virtud de la presunta seguridad jurídica y la confianza legítima la demandante renuncia a su empleo, sin posibilidad alguna de recuperar el empleo anterior; y es precisamente a ello, a lo que no se le puede dar el tópico del deber jurídico de soportar.
presunta seguridad jurídica y la confianza legítima la demandante renuncia a su empleo, sin posibilidad alguna de recuperar el empleo anterior; y es precisamente a ello, a lo que no se le puede dar el tópico del deber jurídico de soportar.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima, insiste que hubo posesión y así lo ratifica la excepcionante; y por lo tanto , no era predecible que se declarara inconstitucional la normativa y, en el caso hipotético de tener alguna certeza de dicha tesis, la culpa no es “exclusiva de la víctima”, sino de todas las demandadas de manera solidaria.
Sobre el hecho de un tercero , porque en el ejercicio de la política pública de configuración normativa, la entidad no hizo oposición y , por el contrario , permitió la posesión de la demandante como integrante de la propia Corporación, por lo que hay solidaridad.
V. TRAMITE PROCESAL EN ESTA INSTANCIA.
1. Mediante auto del 31 de mayo de 2019, el Despacho admitió la demanda, previa subsanación, y corrió traslado a las entidades demandadas para contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas y/o presentar demanda de reconvención.
2. Las entidades demandadas: la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Rama Judicial, la Nación – Ministerio del Interior, y la Nación – Ministerio deRadicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
8
Justicia y del Derecho, contestaron la demanda y propusieron excepciones
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
8
Justicia y del Derecho, contestaron la demanda y propusieron excepciones oportunamente; por su parte, el Congreso de la República contestó extemporáneamente la demanda.
3. El traslado de las excepciones se hizo a través de fijación en lista de 7 de noviembre de 2019 y la parte demandante se pronunció sobre estas mediante escrito de 13 de noviembre de 2019. El apoderado de la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas.
4. En auto del 19 de abril de 2021, se declara probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, y Presidencia de la República y se negó la excepción de indebida representación de la Nación.
5. El 26 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial . La audiencia de pruebas se celebró los días 25 de noviembre de 2021; 3 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022; en esta última, el apoderado de la Nación – Rama Judicial, señala que el Consejo de Estado, por medio de auto del 7 de febrero de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que había negado la prueba de interrogatorio de parte a la demand ante, en el sentido de revocar dicha decisión para, en su lugar, ordenar la práctica del interrogatorio de parte de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón. Por lo expuesto, el Despacho
la prueba de interrogatorio de parte a la demand ante, en el sentido de revocar dicha decisión para, en su lugar, ordenar la práctica del interrogatorio de parte de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón. Por lo expuesto, el Despacho dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la máxima Corporación , el 21 de abril de 2022, s e llevó a cabo el mencionado interrogatorio y se dispuso la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la audiencia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora, luego de hacer un recuento de los hechos, alegó de conclusión, solicita ndo declarar que la demandante fue víctima de los actos del legislador y de las acciones y omisiones atribuibles a todas y cada una de las demandadas, en razón a que quedó desempleada en virtud de la actuación administrativa referida, lo que le generó daños de orden material e inmaterial que deben ser reparados.
Agrega que se trata de un daño antijurídico causado por las entidades demandadas, a título de acción, en relación con la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y de omisión, a consecuencia de los actos del legislador, que segó el derecho que tiene la demandante al trabajo y que con su actuar le causó daños de orden moral e inmaterial, que le generaron un costo de oportunidad que al momento de presentación de la demanda no se ha podido superar.
Menciona que l a responsabilidad de las entidades demandadas se funda en la
que le generaron un costo de oportunidad que al momento de presentación de la demanda no se ha podido superar.
Menciona que l a responsabilidad de las entidades demandadas se funda en la obligación tácita de hacer, que funciona como deber de garantía , y de la obliga ciónRadicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
9
principal, después de haber sido posesionada en un cargo del cual fue separada por medida cautelar, y cuyo nombramiento fue posteriormente declarado nulo, luego de ser declarada inconstitucional la normativa que condujo a dicha actuación administrativa, lo que se considera como una “burla y un atentado contra la dignidad humana ”, produciendo con ello dolor, angustia, desesperación, afectaciones emocionales y sicológicas, al quedarse sin trabajo después de haberse desplazado desde su ciudad de origen a Bogotá D.C., y tener que afrontar sus responsabilidades como madre cabeza de familia.
Considera que con la actuación u omisión del órgano legislativo se crea un daño antijurídico a los asociados , que configura una falla en el servicio, por omisión y prestación defectuosa o tardía del servicio; la demandante fue nombrada en un cargo como magistrada del Consejo de Gobierno Judicial, y para tomar posesión, renunció al cargo que desempeñaba para esa época desde agosto de 2015 en la Fiscalía General de la Nación, prevalida de la confianza que tenía de entrar a ejercer un nuevo cargo durante un periodo fijo de al menos dos años.
cargo que desempeñaba para esa época desde agosto de 2015 en la Fiscalía General de la Nación, prevalida de la confianza que tenía de entrar a ejercer un nuevo cargo durante un periodo fijo de al menos dos años.
El apoderado s olicita se tenga en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA, correspondiéndole a la judicatura tasar el título de imputación de responsabilidad del Estado, para el caso de probarse el daño antijurídico por la desidia, omisión y acción de la conducta omisiva de las demandadas a consecuencia de los actos del legislador.
6.2. Nación – Rama Judicial
El apoderado solicita negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se probó el daño antijurídico alegado por la parte demandante, amen que las decisiones judiciales proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado se adoptaron en salvaguarda del ordenamiento jurídico, declarando inexequible el Acto Legislativo 02 de 2015, y el Acuerdo 009 de 2015, sin que dichas normas que a la postre se consideraron antijurídicas, pudieran generar consecuencias válidas.
Y es que la parte actora tenía como carga procesal acreditar con solvencia que la decisión adoptada por la Honorable Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, materializada en la sentencia C -285 de 2016, con ocasión de la cual declaró la inexequibilidad d e los artículos 15, 16, 17, 18 , e incisos 2º y 6º , del artículo 26 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015, que dejó sin piso normativo la
declaró la inexequibilidad d e los artículos 15, 16, 17, 18 , e incisos 2º y 6º , del artículo 26 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015, que dejó sin piso normativo la existencia del cargo de “miembro permanente con dedicación exclusiva” del Consejo de Gobierno Judicial del cual había tomado posesión la demandante MARULANDA TOBÓN, contenía graves falencias que configuraran el alegado error jurisdiccional y , con ocasión de éste , derivar la declaratoria de responsabilidad por el presunto daño antijurídico que dice le fue irrog ado; en igual sentido , la decisión adoptada por el Consejo de Estado contra el Acuerdo 009 de 2015, mediante el cual se hizo la convocatoria a conformar el Consejo de Gobierno Judicial, junto a sus miembros permanentes.
Lo anterior para significar que si bien la demandante LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN fue elegida en calidad de miembro permanente con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial en virtud del Acuerdo No. 009 del 9 de noviembre deRadicado: 25000 - 36-000-2017-02359-00
Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia
10
2015, expedido por ese organismo, bajo la égida de los mandatos contenidos en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, lo cierto es que ese acto administrativo de elección fue demandado en el proceso de nulidad electoral No. 11001032800020150004800, en el cual la hoy actora tuvo la posibilidad de intervenir en garantía del debido proceso, y de
demandado en el proceso de nulidad electoral No. 1100
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.