TA CUN - 25001-23-41-000-2024-00487-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25001-23-41-000-2024-00487-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: La sociedad Grupo Portuario S.A., en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para obtener el cumplimiento inmediato de lo establecido en la Resolución 18615 de 2023, particularmente lo dispuesto en el artículo décimo primero, en el sentido de celebrar el otrosí al contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005 en lo atinente a la prórroga del plazo y la modificación del área de concesión.
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Presupuestos para su procedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente para ordenar el cumplimiento de disposiciones contractuales / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Problema Jurídico: “¿La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIincumple las normas jurídicas que le endilga el demandante? Se analizará ante la pretensión de la demanda, la procedencia de la acción de cumplimiento y los requisitos que exigen la Ley 393 de 1997 y CPACA, así como la naturaleza del mandato que se aduce de la Resolución 18615 de 2023.
Tesis: “(…) 3.2. En consecuencia, de lo anterior, el Grupo Portuario S.A. pretende mediante la presente acción constitucional, que se le ordene a la ANI el cumplimiento de la Resolución 18615 de 2023, cuyos efectos jurídicos
se extinguieron con la Resolución 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y confirmada el 14 de marzo de 2024, dentro del trámite de este proceso constitucional. A la luz de los precitados requisitos señalados por la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento, se encuentra que la radicada en este proceso, no es procedente en este caso, por dos razones: (…) Como se demuestra, se trata de hacer cumplir un mandato contractual, circunstancia frente a la cual no procede la acción de cumplimiento. En efecto, lo que aquí se reclama versa sobre una actuación administrativa o trámite contractual particular, que tiene un procedimiento especial que requiere el agotamiento de todas las etapas legales y reglamentarias establecidas. Esta situación impide que por vía de la acción de cumplimiento se le ordene a la Agencia que suscriba el otrosí de un contrato, que además estableció para su suscripción, unos requisitos previos que debe cumplir el concesionario, cuya legalidad escapa al objeto de esta acción. Además y en todo caso, se reitera, que este proceso constitucional no es la vía jurídica para examinar en detalle todo el trámite individual y subjetivo que se ha adelantado dentro del contrato de concesión 002 de 2005 (…) De ahí que, para este caso individual y particular, la procedente es entre otros mecanismos jurídicos, la acción contractual. Por lo tanto, el Juez constitucional no puede actuar aquí como adjudicador o adjudicante de un otrosí contractual como para ordenar que se suscriba, ni como Juez de la legalidad o del cumplimiento de un contrato, por lo que no prospera la pretensión de la demanda que se radicó en este proceso.
contractual como para ordenar que se suscriba, ni como Juez de la legalidad o del cumplimiento de un contrato, por lo que no prospera la pretensión de la demanda que se radicó en este proceso. ii). El artículo décimo primero de la Resolución 18615 de 2023 y en general la resolución misma que se pide hacer cumplir, no se encuentra vigente; por lo que no procede hacer cumplir una disposición que dejó de surtir efectos jurídicos, en virtud de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria que decidió la entidad. (…) En suma, la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por el decaimiento del acto administrativo resulta una determinación armónica con los fines del mecanismo constitucional en comento. (…) (…) Con lo anterior, la Sala resalta que las consideraciones aquí expuestas se refieren única y exclusivamente a la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto para ordenar el acatamiento de un acto administrativo que por decisión unilateral de la entidad demandada, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria mediante una resolución posterior, situación que desborda la órbita de conocimiento del Juez constitucional mediante la presente acción. La controversia planteada reviste una discusión de legalidad de la actuación de la ANI al declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, lo cual debe ser ventilado mediante medios de control como la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la presunción de legalidad de los mismos continúa incólume, pese a que uno de ellos no se encuentre vigente. 3.3. En suma, se responde al problema jurídico planteado, que la acción de cumplimiento que se radicó en este
incólume, pese a que uno de ellos no se encuentre vigente. 3.3. En suma, se responde al problema jurídico planteado, que la acción de cumplimiento que se radicó en este proceso es improcedente, por perseguir el acatamiento de disposiciones contractuales y por pretender que seExpediente No. 2019-00255-00
Demandante: Juan Carlos López Rico
Acción de Cumplimiento
Fallo
2
cumpla un acto administrativo que no se encuentra vigente al haber sido declarada la pérdida de fuerza ejecutoria por la entidad que lo profirió. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 17 de julio de 2015, Exp. 47000-23-31-000-2015-00032-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, del 23 de abril de 2015, Exp. 25000-23-41-000-2014-01340-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia y del 9 de abril de 2015, Exp. 25000-23-41-000-2014-01537-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Frente a la institución de pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento, consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2013, Exp. 70001-23-33-000-2013-00186-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 9 de septiembre e
2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-04919-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 146, 161, 164, 189; CN artículo 87; Ley 393/1997 artículos 1, 4, 8, 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCION C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00487 00
Demandante : Grupo Portuario S.A.
Demandado : Agencia Nacional de Infraestructura Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de cumplimiento promovida por el Grupo Portuario S.A., surtido todo el trámite respectivo.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dentro de los hechos, expone que desde el 18 de febrero de 2005 es el titular de la concesión suscrita con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, consistente en la construcción y operación de un muelle de servicio público para manejo de carga general, contenedorizada y graneles secos en el puerto de Buenaventura. Las áreas entregadas en el marco de dicha concesión hacen parte de una unidad de operación a su cargo, conformada por: i) Lote El Vacío mediante contrato 018 de 1997 y otrosí 01 de 2016; ii) Lote de 50 mts, a través
de una unidad de operación a su cargo, conformada por: i) Lote El Vacío mediante contrato 018 de 1997 y otrosí 01 de 2016; ii) Lote de 50 mts, a través del contrato 002 de 2005, iii) Lotes A1 y A2 mediante contrato 001 de 2008 y iv) Muelle 13 mediante Resolución 004 de 1994. Agrega que tuvo disponibilidad del Muelle 13 debido a un contrato de arrendamiento celebrado con la Agencia Logística de Fuerzas Militares-ALFM como titular de un permiso para el uso, goce y administración del muelle, otorgado mediante la Resolución 004 de 1994, modificada por las Resoluciones 1027 de 1994 y 416 de 1995, el cual tenía vigencia hasta el 6 de enero de 2024. El Muelle 13 sirvió de sustento técnico y operativo para el otorgamiento de la concesión.
Manifiesta que el 21 de enero de 2022 solicitó modificación al contrato de concesión en el sentido de prorrogar el plazo e incorporar nuevas áreas, en particular el Muelle 13. La solicitud fue aprobada por la ANI mediante Resolución 18615 de 2023, la cual quedó en firme el 27 de diciembre de ese año, en cuyo numeral 2.8 se autoriza la prórroga de la Concesión por veinte (20) años y autoriza la modificación de la cláusula segunda del contrato, incluyendo las áreas solicitadas por el Grupo, modificaciones que las partes formalizarían mediante otrosí a ser suscrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Pero que vencido el plazo de los cinco días, la ANI no suscribió el
solicitadas por el Grupo, modificaciones que las partes formalizarían mediante otrosí a ser suscrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Pero que vencido el plazo de los cinco días, la ANI no suscribió el Otrosí, situación que persiste a la fecha de la demanda y el 2 de enero de 2024 requirió a la Agencia, con cuyo documento la constituyó en renuencia.
Agrega que el 5 de enero de 2024 la ANI profirió la Resolución 20243000000135 en la que resolvió “DECLARAR la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decide la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A”, amparada en un2
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Demandante: Grupo Portuario S.A.
cambio de las situaciones de hecho que sustentaron la expedición del acto administrativo. Contra la decisión se presentó recurso de reposición el 19 de enero de 2024, que aún no ha sido resuelto. Afirma que la Resolución 18615 de 2023 creó una situación jurídica ya consolidada que no puede ser desconocida ni modificada por la ANI sin la aquiescencia del titular de la concesión.
Como pretensión, solicitó que se le ordene a la ANI el cumplimiento inmediato de lo establecido en la Resolución 18615 de 2023, particularmente lo dispuesto en el artículo décimo primero, en el sentido de celebrar el otrosí al contrato de
Como pretensión, solicitó que se le ordene a la ANI el cumplimiento inmediato de lo establecido en la Resolución 18615 de 2023, particularmente lo dispuesto en el artículo décimo primero, en el sentido de celebrar el otrosí al contrato de concesión portuaria No. 002 de 2005 en lo atinente a la prórroga del plazo y la modificación del área de concesión.
2. Contestación de la demanda
La Agencia expresó que, en efecto, se procedió con la revocatoria del acto administrativo debido a que sobrevinieron circunstancias después del 23 de diciembre de 2023 que llevaron al Consejo Directivo de la entidad a revisar los fundamentos de hecho y de derecho que respaldaron la decisión inicial de celebrar el otrosí, el cual consistió en un voto de disenso que modificaba la situación desde el punto de vista jurídico.
Indicó que el otrosí no fue celebrado conforme lo señala la metodología para la modificación de los contratos de concesión portuaria, por tanto, no se generaron derechos ni obligaciones entre las partes, y de contera resulta equivocado pregonar la existencia de un perjuicio frente a lo que fue una mera expectativa; expresó que “Por el contrario, la vinculación inicial entre la entidad y el concesionario, es decir el contrato de concesión se mantiene indemne, garantizando así, los derechos y obligaciones realmente existentes”.
Planteó como argumentos de defensa, la improcedencia de la acción de cumplimiento para revivir un acto administrativo revocado que tiene como consecuencia, la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 18615 de 2023, pues el sustento ha desaparecido, y este hecho no sugiere una situación ilegal o
cumplimiento para revivir un acto administrativo revocado que tiene como consecuencia, la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 18615 de 2023, pues el sustento ha desaparecido, y este hecho no sugiere una situación ilegal o inconveniente y que “De acuerdo con ello, la autorización del Consejo Directivo es el fundamento que sostiene el acto administrativo para la suscripción del Otrosí al contrato, y mientras este no se perfeccione no genera obligaciones contractuales para las partes, por lo tanto, la figura jurídica ante la desaparición de dicha autorización no es la revocatoria directa, sino la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria, en tanto, esta última dispone la pérdida de obligatoriedad del acto y su inejecutabilidad” y que la aprobación del Consejo Directivo de la ANI en virtud de las potestades legales y reglamentarias, por sí sola no crean un derecho subjetivo al concesionario, pues para ello es necesaria la firma del documento contractual.
3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La ANDJE -de conformidad con los artículos 610 y 611 del CGPpresentó escrito de intervención, en la que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Señaló con fundamento en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a la Resolución 18615 de 2023, debido a que el decaimiento del acto administrativo implica que la entidad pierde la potestad para ejecutarlo “y los particulares dejan de estar obligados a acatarlo”, aún más si se tiene en cuenta que mediante Resolución 20243033000135 del 5 de enero de 2024, mediante la cual se declaró
implica que la entidad pierde la potestad para ejecutarlo “y los particulares dejan de estar obligados a acatarlo”, aún más si se tiene en cuenta que mediante Resolución 20243033000135 del 5 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la pérdida de ejecutoria por la ANI fue sometida a reposición, decisión que fue3
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Demandante: Grupo Portuario S.A.
confirmada mediante Resolución 202430330002515 del 14 de marzo de 2024, dejando en firme la disposición del decaimiento del acto administrativo y agregó la existencia de otros medios de control dispuestos por el CPACA para el eventual control judicial del proceder de la ANI, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIincumple las normas jurídicas que le endilga el demandante? Se analizará ante la pretensión de la demanda, la procedencia de la acción de cumplimiento y los requisitos que exigen la Ley 393 de 1997 y CPACA, así como la naturaleza del mandato que se aduce de la Resolución 18615 de 2023.
3. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo
aduce de la Resolución 18615 de 2023.
3. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.14 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar-caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que
1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.4
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ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.
9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza
la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.1. En este caso, es necesario precisar que el Grupo Portuario S.A., concesionario del contrato 002 de 2005, solicitó a la ANI la modificación del mismo en el sentido de prorrogar el plazo e incorporar nuevas áreas a la concesión. En un principio, la solicitud fue aprobada por la entidad contratante mediante Resolución 18615 del 23 de diciembre de 2023, que quedó en firme el 27 de diciembre de 2023.
No obstante, la Agencia el 5 de enero de 2024 profirió la Resolución 20243000000135 “Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 (…)”.
La decisión fue recurrida por la hoy parte demandante, y confirmada por la ANI mediante la Resolución 20243030002515 del 14 de marzo de 2024.
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5
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y directrices.5
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Demandante: Grupo Portuario S.A.
3.2. En consecuencia de lo anterior, el Grupo Portuario S.A. pretende mediante la presente acción constitucional, que se le ordene a la ANI el cumplimiento de la Resolución 18615 de 2023, cuyos efectos jurídicos se extinguieron con la Resolución 20243000000135 del 5 de enero de 2024 y confirmada el 14 de marzo de 2024, dentro del trámite de este proceso constitucional.
A la luz de los precitados requisitos señalados por la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento, se encuentra que la radicada en este proceso, no es procedente en este caso, por dos razones:
i). La disposición que se pide hacer cumplir, el artículo décimo primero de la Resolución 18615 de 2023, establece: “Otrosí. EL CONCESIONARIO y LA ANI, suscribirán un OTROSÍ al Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la presente Resolución, o antes si las condiciones así lo permiten, para formalizar las modificaciones aprobadas mediante el presente acto administrativo. PARÁGRAFO PRIMERO: Será requisito indispensable para la suscripción del correspondiente Otrosí que previamente EL CONCESIONARIO: (…)”.
Como se demuestra, se trata de hacer cumplir un mandato contractual, circunstancia frente a la cual no procede la acción de cumplimiento.
En efecto, lo que aquí se reclama versa sobre una actuación administrativa o
(…)”.
Como se demuestra, se trata de hacer cumplir un mandato contractual, circunstancia frente a la cual no procede la acción de cumplimiento.
En efecto, lo que aquí se reclama versa sobre una actuación administrativa o trámite contractual particular, que tiene un procedimiento especial que requiere el agotamiento de todas las etapas legales y reglamentarias establecidas. Esta situación impide que por vía de la acción de cumplimiento se le ordene a la Agencia que suscriba el otrosí de un contrato, que además estableció para su suscripción, unos requisitos previos que debe cumplir el concesionario, cuya legalidad escapa al objeto de esta acción.
Además y en todo caso, se reitera, que este proceso constitucional no es la vía jurídica para examinar en detalle todo el trámite individual y subjetivo que se ha adelantado dentro del contrato de concesión 002 de 2005, máxime cuando la propia Ley 393 de 1997, segundo inciso del artículo 9, establece con claridad que ”Tampoco procederá [Esta acción] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Y esta excepción tampoco se demostró, a lo que se suma que no se aportó en su totalidad el expediente administrativo contractual, sino algunas piezas del mismo. De ahí que para este caso individual y particular, la procedente es entre otros mecanismos jurídicos, la acción contractual. Por lo tanto, el Juez constitucional no puede actuar aquí como adjudicador o adjudicante de un otrosí contractual como para ordenar que se
y particular, la procedente es entre otros mecanismos jurídicos, la acción contractual. Por lo tanto, el Juez constitucional no puede actuar aquí como adjudicador o adjudicante de un otrosí contractual como para ordenar que se suscriba, ni como Juez de la legalidad o del cumplimiento de un contrato, por lo que no prospera la pretensión de la demanda que se radicó en este proceso.
ii). El artículo décimo primero de la Resolución 18615 de 2023 y en general la resolución misma que se pide hacer cumplir, no se encuentra vigente; por lo que no procede hacer cumplir una disposición que dejó de surtir efectos jurídicos, en virtud de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria que decidió la entidad.
La acción de cumplimiento se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o6
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Demandante: Grupo Portuario S.A.
acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la Ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.
Al respecto, el Consejo de Estado-Sección Quinta ha analizado la institución de pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento3:
Al respecto, el Consejo de Estado-Sección Quinta ha analizado la institución de pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento3:
“(…) por regla general los actos administrativos son aplicables mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, pueden ocurrir una serie de eventos que impiden su ejecución, dentro de los cuales se encuentra el que dentro de los cinco años a su expedición, la administración no hubiera adelantado las actuaciones tendientes para ejecutarlo, lo que genera la pérdida de dos de sus propiedades: la ejecutividad y la ejecutoriedad, más no su existencia.
La ejecutividad es inherente al acto y se refiere a la aptitud que posee para ser cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir, mientras que la ejecutoriedad refiere a una cualidad exógena, pues implica el uso de medios legales por parte de la administración para hacerlo cumplir.
Empero, lo anterior no impide que su legalidad pueda ser controvertida en sede judicial ni conlleva que desaparezcan los fundamentos de la demanda que se haya interpuesto contra él, dado que permanece incólume su presunción de legalidad, eso sí, dicho estudio solo corresponderá al juez natural”. (Resaltado fuera del texto original)
En suma, la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por el decaimiento del acto administrativo resulta una determinación armónica con los fines del mecanismo constitucional en comento. Tal precisión subyace con ocasión de la misma definición dada por el legislador en el artículo 1 de la Ley
decaimiento del acto administrativo resulta una determinación armónica con los fines del mecanismo constitucional en comento. Tal precisión subyace con ocasión de la misma definición dada por el legislador en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
Así mismo, la Corte Constitucional definió que el objeto y finalidad del mecanismo constitucional de cumplimiento, entre otras, es “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos”4.
Incluso, la citada Sección Quinta del Consejo de Estado que tiene asignado el conocimiento de este tipo de acciones, ha reiterado que la procedencia de la acción de cumplimiento está sujeta al agotamiento de unos requisitos mínimos dentro de los cuales se encuentra la vigencia del acto administrativo: “Sin embargo, para que la acción de cumplimiento proceda, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5 (…)”.
Postura visible en otros asuntos conocidos por esa misma Sección como el identificado con número de radicado 11001-03-15-000-2021-04919-00, en el
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicado 70001 23 33 000 2013 00186 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicado 70001 23 33 000 2013 00186 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.7 Radicado
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