TA CUN - 2500().23-37-000-2017-00325-00-(08-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500().23-37-000-2017-00325-00-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 083
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADODEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADA: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPPEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00325-00REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresaSiemens S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social - UGPP.
L ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “A. PRETENSIONES PRINCIPALES: NuSolicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, proferidapor la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscalesde la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedadSIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en lasautoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ GPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodosenero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valorde OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA YNUEVE MIL CUATROCIENTOS M/CTE ($855.339.400) y una sanción por inexactitudpor valor de QUINIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MILSEISCIENTOS CUARENTA FESOS ($513.203.640).
2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, proferida por laSubdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de laUGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestocontra la Resolución No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual seprofirió liquidación oficial a SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora einexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la ProtecciónSocial, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por losperíodos enero a diciembre de 2013” mediante la cual se determinó la liquidación porun valor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA YOCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($362.878.082) y unasanción por inexactitud por valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONESCUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE ($:175.041. 109).
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su Despacho, que encaso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos atacados, serealice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presentedemanda, y se realice reliquidación y ajuste de la presunta deuda fijada por la UGPP,declarando la nulidad parcial de las mismas:
1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, proferidapor la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Paratiscalesde la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedadSIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en lasautoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por losperiodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodosenero a diciembre de 2013”, mediante la cual determinó la liquidación por un valor deOCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA YNUEVE MIL CUATROCIENTOS M/CTE ($855.339.400) y una sanción por inexactitudpor valor de QUINIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MILSEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($513.203.640)
2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, proferida por laSubdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de laUGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestocontra la Resolución No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual seprofirió liquidación oficial a SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora einexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la ProtecciónSocial, por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por losperiodos enero a diciembre de 2013” mediante la cual determinó la liquidación por unvalor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHOMILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($362.378.082) y una sanción porinexactitud por valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UNMIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE ($175.041.109).
C. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actosadministrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en lasiguiente forma:
1. Que se declare que la sociedad SIEMENS S.A. cumplió con la legislacióncorrespondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago deaportes al Sistema de Seguridad Social integral por todos sus trabajadores a través delas autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodoscomprendidos de enero de 201.3 a diciembre de 2013.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. Que se condene A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidadUGPP a indemnizar a la sociedad SIEMENS S.A. por el valor de los montos quellegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de SeguridadSocial Integral y Parafiscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas,debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la quela indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así comose indemnice todo daño que se haya causado a la demandante con ocasión de laexpedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
proceso.
3. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa SIEMENSS.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de losaportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2013 adiciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdocon su demostración.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercidadurante el proceso administrativo.
5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativopor el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que dainicio con la radicación de la presente demanda.
6. Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se ledé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.
D. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 127 del 18 de febrero de2015, notificado el 10 de marzo de la misma anualidad, la entidad demandadainformó a la sociedad actora que una vez verificado el cumplimiento de susobligaciones tributarias, se evidenció mora en el pago de aportes al sistema de laprotección social e inexactitud en las autoliquidaciones presentadas,correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013.
Con memorial radicado el 14 de mayo de 2015 con No. 201550000062232 ante alUGPP, la aportante dio respuesta al requerimiento, oponiéndose a los hallazgos indicados en dicho acto. Y Fols. 3-5.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-- UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 07 de octubre de 2015, la Administración Tributaria expidió la Liquidación OficialNo. RDO-840, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistemade la protección social para el año 2013, estableciendo por ambos conceptos lacuantía de $929.660.400, e imponiendo una sanción por inexactitud en la suma de$513.203.640. El 11 de diciembre de 2015, bajo el radicado 201550051535402, la sociedaddemandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidaciónoficial. Por medio de Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, modificando parcialmente el acto recurridopara disminuir los conceptos de mora e inexactitud a $362.878.082 y la sanción por inexactitud a $175.041.109.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos
acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: + Constitución Política: artículos 2, 4, 6,13, 15, 29, 48, 53, 58 ,83, 90, 121, 150, 189 y 338. e Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 42, 69, 72, 137 y 138. e Estatuto Tributario: artículos 683, 684, 686, 687, 688, 691, 720 y 730 + Decreto Ley 169 de 2003: artículo 1, numeral 10. + Decreto 5021 de 2009: artículo 6. numeral 10. e Ley 1151 de 2007: artículo 156, numeral ii). + Código Sustantivo del Trabajo: artículos 9, 51, 52, 53, 54, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 138,139y 141. e Ley 789 de 2002: artículo 49. + Decreto 806 de 1998: artículo 70. e Ley 1393 de 2010 artículo 30. e Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 180. e Decreto 575 de 2013, artículos 19 y 21.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e Ley 797 de 2003, artículo 5.
e Decreto 510 de 2003, artículo 3.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Siemens S.A., que actúa como parte actora dentro de la itis,esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: El trámite iniciado por la UGPP transgrede los derechos fundamentales a ladefensa y contradicción por carencia de motivación. Vulneración a los principios de buena fe y presunción de inocencia. Advierte que la Administración vulneró las garantías fundamentales de la sociedadaportante al considerar, sin fundamento probatorio, que Siemens S.A. incurrió enviolaciones al ordenamiento jurídico respecto de los pagos al sistema de seguridadsocial en salud, pensiones y riesgos laborales, así como en los aportesparafiscales, sin desvirtuar las pruebas entregadas para demostrar la improcedencia de dichos cuestionamientos. La UGPP lleva el salario al límite de 25 SMLMV, sin considerar lassituaciones concretas cuando el empleado labora menos de 30 días. Alega que la entidad liquidó aportes a salud, pensiones, riesgos profesionales yaportes parafiscales sin tener en cuenta la aplicación del límite previsto en la leyreferente a 25 SMLMV, pues desconoce el número de días que realmente laborócada uno de los trabajadores, generalizando la liquidación sobre 30 díascalendario, ignorando que en múltiples ocasiones laboraron por periodos inferiores al mes calendario.
al mes calendario. En consecuencia, en aquellos casos en que se laboró por menos de 30 días, laUGPP debe dividir el tope de 25 SMLMV en 30 para obtener un límite diario ymultiplicar dicho resultado por el número de días efectivamente laborados, valorfinal que constituye la base de liquidación de aportes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ GPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UGPP no tiene en cuenta la proporcionalidad de los trabajadores quetienen novedades de ingreso o de retiro de la compañía. Advierte que la aportante ha efectuado correcta y oportunamente las cotizacionesde aquellos trabajadores que no laboraron todo el mes como consecuencia de lafecha en la que se dio su contratación o en la fecha en la que tuvo lugar su desvinculación de la sociedad. De razón que la UGPP incurre en un error al no verificar que en aquellos trabajadores en los que no se efectuaron aportes por 30 días obedece al hecho que el trabajador no estuvo vinculado laboralmente con la compañía todo el mes. La UGPP no toma en cuenta el verdadero IBC de las vacaciones. La liquidación y el pago de las vacaciones deberá realizarse con base en el último salario devengado por el trabajador, antes de salir a disfrutar las vacaciones. En este orden de ideas, por concepto de vacaciones, la UGPP únicamente deberá
tener en cuenta las sumas canceladas a los trabajadores por concepto de salario devengado al momento de iniciar el disfrute del descanso remunerado y no tomar el salario percibido con posterioridad, como se hizo en los actos demandados. Declaratoria de salario sobre el portafolio Siemens La Administración consideró que los beneficios extralegales y no salariales que la empresa reconoce a algunos trabajadores directivos, denominados PORTAFOLIO SIEMENS, retribuyen de manera directa el servicio, concluyendo que los mismos no resultan ajenos a la actividad laboral sino que corresponden a la contraprestación directa del servicio y tienen su origen inmediato en la labor prestada por el trabajador, incluyéndolos dentro del IBC para la liquidación de aportes. Al respecto, manifiesta que los ahorros promovidos por la compañía dentro del Plan Disfrute Siemens, no ostentan carácter salarial por lo que no deben ser tenidos como base de cotización, toda vez que corresponden a un beneficio extralegal independiente al salario y demás conceptos con connotación salarialpercibidos por sus beneficiarios y que no pretende retribuir el servicio de susbeneficiarios, sino motiva a los trabajadores a realizar un ahorro dentro de un planEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de pensiones voluntarias, que fue pactado respetando los límites legales respecto a los beneficios no salariales. indebida obtención del IBC en licencias no remuneradas, permisos o suspensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, ante lasuspensión temporal del contrato de trabajo por cualquiera de las causalesprevistas en el artículo 51 del CST, no deben realizarse los aportes en cabeza deltrabajador al sistema de seguridad social en salud, razón por la que no esprocedente que la UGPP requiera el pago de los aportes a cargo del trabajador. Exoneración de aportes a salud en aplicación de la Ley 1607 de 2012. Alega que la Ley 1607 de 2012 en su artículo 25 establece que las sociedades ypersonas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre larenta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen,individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legalesvigentes, quedarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor delServicio Nacional del Aprendizaje - SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF. Adicionalmente, en materia de aportes al régimen contributivo de salud, el articulo31 de la misma ley, indica que se encuentran exoneradas de dicho aporte lassociedades y personas juridicas y asimiladas contribuyentes declarantes delimpuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguenhasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden de ideas, SIEMENS S.A. se encuentra exenta de realizar los aportesparafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje - SENA y del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar — ICBF, toda vez que, conforme a la normativavigente, sus empleados individualmente considerados devengan menos de 10salarios mínimos mensuales y, en el caso de aportes en salud, el aporte deberealizarse sobre el 4% y no sobre el 12,5% como lo dispone la Ley 100 de 1993 ensu artículo 204.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-0)DEMANDANTE: SIEMENS 5.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Falta el cobro (sic) que están haciendo en el fondo de solidaridad y subsistencia, toda vez que desconocen los intervalos graduales que setienen. La UGPP arbitrariamente determinó un porcentaje cle aporte a la subcuenta desolidaridad y subsistencia mayor al que efectivamente corresponde de conformidad con el IBC de cada trabajador.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones”: Frente a los cargos procedimentales, puntualiza que para el caso de los procesos
de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscal, la motivación se encuentra soportada en dos documentos: (i) el escrito de liquidación y (if) el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético donde se aprecian los ajustes y razones que dan lugar al acto de determinación. La entidad aclara que el límite máximo de cotización al sistema de seguridadsocial es de 25 SMLMV, el cual se predica del monto de cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados, pues el cálculo proporcional a los días que propone la parte actora no fue previsto por el legislador. En lo relativo a la proporcionatidad de los trabajadores que tienen novedades de ingreso o retiro, refiere que, a pesar de reportarse días laborados inferiores a 30 por dichas novedades, en lí determinación del IEC no es dable aplicar la proporcionalidad diaria de los 25 SMLMV tal como lo realizó al demandante pues,reitera, el tope fijado por ley es mensual y no diario o prorrateado. ? Fols. 268 ~ 291,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Precisa que la norma es clara en indicar que en periodos de vacaciones la basede cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mesinmediatamente anterior al periodo en que se dio inicio a las mismas; dicha basedebe ser aplicada exclusivamente para los días de disfrute de vacaciones, por loque la base de cotización correspondiente a los días en que el trabajador retornó aprestar sus servicios debe ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores.
En lo concerniente al portafolio de beneficios Siemens, señala que el concepto deaportes voluntarios a pensiones persistía como salarial en razón a que el soporteallegado por la sociedad se refirió a la desalarización de otros conceptos que no se podían extender a dichos aportes voluntarios. Respecto a la obtención del IBC en licencias no remuneradas, sostiene que elcálculo realizado por la Unidad fue correcto al determinarlo con la sumatoria de laproporción de los días de licencia no remunerada con base en el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la novedad. Frente a la exoneración de aportes a salud en aplicación de la Ley 1607 de 2012,manifiesta que el legislador reguló dos aspectos al momento de efectuarlos, a saber:
1. La tarifa aplicable para determinar el monto dei aporte a salud debe ser del4%, que corresponde al porcentaje que debe ser efectuado por eltrabajador, sin que exista obligación de efectuarlo por parte del empleador,lo cual se aplica solo para los trabajadores cuya remuneración total es inferior a 10 SMLMV.
2. Se exonera a los empleadores de efectuar los aportes con destino al SENAe ICBF, a partir del mes de mayo de 2013, sólo para los trabajadores queperciben menos de 10 SMLMV, como total remunerado.
El cálculo debe efectuarse sobre el tope de los 10 SMLMV teniendo en cuenta latotalidad de las sumas devengadas por los trabajadores independientemente de laconnotación salarial. En los porcentajes de aporte a la subcuenta de solidaridad y subsistencia, laUGPP determinó el IBC con la sumatoria de los factores salariales del mes10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES— UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO corriente y, cruzada la base de datos de! SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la nómina allegada por la demandante, se obtuvo una coincidencia del 100%.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 24 de abril de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de Parafiscales de la Lnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de ta Protección Social, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado?.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2018", se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 22 de enero de 2019 a las 9:40 a.m., En el trámite de la misma no se: formularon excepciones previas, motivo por el cual
no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales. > Fols. 232 — 234.“Fol. 316.5 Fols. 323 — 330.41 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP,MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el día 05 de febrero de 2019, las partesdemandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda ysu contestación, respectivamente?.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico. it. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal escompetente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada enoportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativosexpedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales, dentro del proceso de determinación adelantado en contra la sociedad Siemens S.A.: - Resolución No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, por medio de la cualse profiere liquidación oficial por no pago e inexactitud en lasautoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Socialpor los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013. - Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cualse resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidaciónoficial, reduciendo el valor a pagar por aportes parafiscales así como el ® Fols. 331-338 y 339.12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO monto de la sanción por inexactitud, en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: ASPECTOS PROCEDIMENTALES. 1.1. Silos actos demandados están debidamente motivados. 1.2. Si los actos demandados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de Siemens S.A. por indebida valoración probatoria.
ASPECTOS SUSTANCIALES.
En caso de no prosperar los cargos anteriores, se estudiará la inclusión en el ingreso base de cotización para liquidar los aportes a! sistema de la protección social sobre los siguientes conceptos: 1.3. Los pagos otorgados a los trabajadores por concepto de los beneficios contenidos en el Plan Siemens sobre los cuales existían pactos de exclusión salarial. 1.4. Las novedades por concepito de vacaciones pagadas. 1.5. La liquidación del IBC sobre el tope de cotización de 25 SMLMV o proporcionalmente a los días trabajados frente a los trabajadores que laboraron por menos de 30 días. 1.6. Las novedades por licencias no remuneradas, permisos o suspensiones que disminuyen la base gravable. 1.7. Si la UGPP desconoció los incrementos graduales de aportes al fondo de solidaridad pensional.13 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.8. Si existe exoneración de aportes parafiscales a los empleados que devenganhasta 10 SMLMV, en aplicación de la Ley 1607 de 2012.
2. LO PROBADO.
De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportesparafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 127 del 18 de febrero de 2015, pormedio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera alpago de los valores determinados a favor del sistema de la protección socialcorrespondientes a los periodos desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembredel año 2013, por la suma de $3.175.399.345, en relación con los subsistemas desalud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA y ICBF”. - Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 127 del 18 de febrerode 2015°. - Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, por mora einexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de laprotección social por los periodos de enero a diciembre de 2013 por un valor de$929.660.400; e impone sanción por inexactitud en cuantía de $513.203.640°. - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 11 dediciembre de 2015, el cual fue resuelto por la Resolución No. RDC 669 del 24 deoctubre de 2016, en el sentido de reducir las glosas a la suma de $362.878.082 yla sanción por inexactitud a $175.041.109, respectivamente””.
- Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas enarchivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cadauna de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación concada uno de los períodos cuestionados. ¿Fls. 136 ~ 142.a Fis. 149— 173.Fis. 59 ~ 119.Fis. 121-135 y 43 - 55.14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. ASPECTOS PROCEDIMENTALES.
En primer lugar, la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones defiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social,habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentespara establecer la ocurrencia de hechos generadores: de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. Lo anterior fue ratificado con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que prevé: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de lascontribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidadcompetente para adelantar las acciones de determinación y cobro de lasContribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos einexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de lasadministradoras”.
Descendiendo al cargo propuesto por la aportante, la sociedad Siemens S.A. estima vulnerados los principios constitucionales de buena fe, en la medida en que las determinaciones de la UGPP no se adoptaron con fundamento en los hechos y las pruebas obrantes en cada caso, adoleciendo de sustentos específicos respecto de cada uno de los registros de trabajadores de donde desprendió inconsistencias, sin especificar respecto de qué subsistemas, trabajadores o periodos. No obstante, la Sala encuentra que el proceso de determinación culminó con la expedición de la Resolución FDC 669 del 24 de octubre de 2016, en la cual se redujo o se mantuvieron, según el caso, los ajustes a los aportes al Sistema de la Protección Social con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y a las pruebas recaudadas y apor-adas por la demandante. Durante el trámite de la actuación administrativa la UGPP concedió a la parte actora la oportunidad para aportar pruebas y defenderse de las glosas propuestasdesde la expedición del requerimiento especial, al punto que la contribuyente pudo contestar dicho acto e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, resultando parcialmente favorable a sus pretensiones con la15 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00325-00DEMANDANTE: SIEMENS S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO
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