TA CUN - 2500231500020220006700-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500231500020220006700-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-0067
Accionante: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
Accionado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN - DRA. MARGARITA
CABELLO BLANCO.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el accionante, Jorge Manuel Ortiz Guevara, en contra de la accionada, Procuradora General de la Nación – Dra. Margarita Cabello Blanco, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, toda vez que, hasta la fecha, no se le ha dado respuesta a la petición radicada el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con número de radicado E-2021-656935.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“Primera-. TUTELAR el derecho fundamental y Constitucional de petición del suscrito, según el radicado ante la Señora Procuradora General de la NaciónDra. Margarita Cabello Blanco , el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con número de radicado E-2021-656935, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas
veintiuno (2021), con número de radicado E-2021-656935, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, por no haberse respondido de manera clara, específica, completa, integral y de fondo, a la pregunta contenida en la preciada petición.
Segunda-. ORDENAR a la Procuradora General de la Nación - Dra. Margarita Cabello Blanco , que proceda, dentro del término que su digno despacho disponga, a dar respuesta concreta, completa, clara, integral y de fondo, a mi solicitud presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ”.
II. HECHOS
- Indica el accionante, en el escrito de la acción constitucional que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), una queja disciplinaria, con número de radicación E-2021-393793, en contra de Claudia Nayibe López – Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C., para que se investigara un presunto conflicto de intereses, por tener ella, y su pareja, varios predios en el área de influencia del corredor de Transmilenio sobre la carrera séptima, y no declararse impedida por este hecho. Manifiesta también que el alcance de su queja ocupa un incumplimiento de las funciones de la Alcalde sa como primera autoridad de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0067 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jorge Manuel Ortiz Guevara.
autoridad de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0067 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jorge Manuel Ortiz Guevara.
Accionado: Procuradora General de la Nación
- Habiendo transcurrido el tiempo suficiente desde la presentación de la queja, y sin haber sido llamado para realizar ampliación u otro trámite , en ejercicio del Derecho de Petición , presentó escrito el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), para que se informara sobre el estado y trámite de la queja. A esta segunda solicitud le fue asignado el número de radicación E-2021-656935.
- El suscrito manifiesta, que no ha obtenido respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, siendo esta la razón , por la que considera que se configuró la violación a su derecho fundamental de petición.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición , al no haber recibido, hasta la fecha, respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, al escrito presentado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en donde solicitaba información sobre el estado de la queja presentada, el día veintiséis (26) de julio de la misma anualidad.
B. PARTE ACCIONADA – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN - DRA.
MARGARITA CABELLO BLANCO.
presentada, el día veintiséis (26) de julio de la misma anualidad.
B. PARTE ACCIONADA – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN - DRA.
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Argumenta que se debe declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, toda vez que la solicitud con número de radicación E -2021-656935 le pertenece a un ciudadano diferente, y que frente a la misma no tienen competencia, por ser esta de la Procuraduría Regional del Valle. Por otro lado, manifiesta:
“realizada la validación a la petición N°. E-2021-656935 de fecha 22 de julio (sic) de 2021, encontramos que se trata de una solicitud que llegó por sede electrónica y es posible que la misma no se haya procesado de acuerdo con una incidencia tecnol ógica presentada el 22 de julio (sic), razón por la cual, de acuerdo a la respuesta de la oficina de sistemas, la misma debe estar en proceso de validación frente a su trazabilidad o situación presentada”. “El día 22 de noviembre, durante un proceso de car gue de información se presentó un evento en la infraestructura del sistema de información documental SIDGEA que afectó el funcionamiento de la base de datos, lo cual implicó la indisponibilidad del servicio y a su vez una afectación en la data registrada e se mismo día, la cual no se encuentra disponible en razón de lo mencionado, por ello al consultar el número de radicado aparece otra solicitud que fue presentada posteriormente a la falla técnica”.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Documento escrito en donde consta la presentación de Derecho de
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Documento escrito en donde consta la presentación de Derecho de Petición, por vía electrónica, ante la Procuraduría General de la Nación, con fecha del día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), número de radicado E -2021-656935; y la debida recepción del mismo, por parte de la entidad en las mismas circunstancias de tiempo y modo.
B. PARTE ACCIONADA – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN - DRA.
MARGARITA CABELLO BLANCO.Exp. A.T 2022-0067
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jorge Manuel Ortiz Guevara.
Accionado: Procuradora General de la Nación
La parte accionada, aportó a la presente acción constitucional:
1. Copia del Derecho de petición presentado por el ciudadano JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, el día siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), en donde se le formula un cuestionario a CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ – Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C.
2. Copia de la respuesta, presentada por la Secretaría de Gobierno de
Bogotá D.C., el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), a ciertas preguntas del cuestionario formulado por el accionante.
3. Copia de la respuesta, presentada por la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a ciertas preguntas del cuesti onario formulado por el accionante.
preguntas del cuestionario formulado por el accionante.
3. Copia de la respuesta, presentada por la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a ciertas preguntas del cuesti onario formulado por el accionante.
4. Copia de la respuesta, presentada por la Secretaría de Gobierno de
Bogotá D.C., el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), a ciertas preguntas del cuestionario formulado por el accionante.
5. Copia de la respuesta, presentada por la Policía Metropolitana de Bogotá
D.C., al punto tres (03) del cuestionario formulado por el accionante.
6. Copia del traslado realizado por TRANSMILENIO S.A. al Instituto de Desarrollo Urbano, en donde se da respuesta a ciertas preguntas del cuestionario formulado por el accionante.
7. Copia de la respuesta, presentada por TRANSMILENIO S.A. , a ciertas preguntas del cuestionario formulado por el accionante.
8. Copia de la respuesta, presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano, a ciertas preguntas del cuestionario formulado por el accionante.
9. Copia de la Resolución N° 004095 de dos mil veinte (2020), presentada por
el Instituto de Desarrollo Urbano.
10. Documento escrito en donde consta la presentación de queja/denuncia, por vía electrónica, ante la Procuraduría General de la Nación, por parte del accionante , con fecha del día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), número de radicado E-2021-393793; y la debida recepción del mismo.
Nación, por parte del accionante , con fecha del día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), número de radicado E-2021-393793; y la debida recepción del mismo.
11. Documento escrito por medio del cual se remiten las diligencias presentadas por el accionante, en contra de CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ –
Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación.
12. Memorial en donde queda constancia de la remisión de las peticiones electrónicas presentadas por el accionante, hacia la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación.
13. Copia de la queja disciplinaria, presentada por el accionante, en contra
de CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ – Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:Exp. A.T 2022-0067 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jorge Manuel Ortiz Guevara.
Accionado: Procuradora General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar si la efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) hecho superado por carencia actual del objeto; y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO
fundamental invocado; (ii) hecho superado por carencia actual del objeto; y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO
Parte la Sala por indicar que el derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el Artículo 27 de la Constitución
Política:
“(… ) Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…)
Así mismo, se entiende el derecho de petición como una garantía prevista en el ordenamiento jurídico y un mecanismo de participación ciudadana, a través del cual se busca que las personas tengan la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener su pronta respuesta.
La jurisprudencia constitucional, de manera diversa ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional del que goza el derecho de petición. “(…) Es así como el artículo 23 de la Constitución Nacional faculta -a toda persona para presentar petic iones respetuosas ante las autoridades - y principalmente a obtener pronta respuesta a su solicitud. En ese sentido, el artículo 5º] del Código Contencioso Administrativo prevé el ejercicio de ese derecho. En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento. Igualmente la línea jurisprudencial de la Corte ha
resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento. Igualmente la línea jurisprudencial de la Corte ha señalado que la resolución del derecho de petición debe producirse dentro de un término razonable, que debe ser lo más corto posible, pues de lo contrario al extenderse ese lapso sin justificación alguna y con ello la decisión de la solicitud, esa situación conlleva la violación de la Constitución, pues se debe entender que el ejercicio del derecho de petición está sometido a los principios que gobiernan la función administrativa”. (…)2
4. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición d e la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.
2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-266 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.
2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-266 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa.Exp. A.T 2022-0067 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jorge Manuel Ortiz Guevara.
Accionado: Procuradora General de la Nación
5. DEL CASO CONCRETO
Revisado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
En el presente caso, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental de petición, y se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud radicada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Notificada la admisión de la presente acción constitucional, mediante escrito radicado el 2 de febrero de 202 2, la accionada argumenta: (i) el inconveniente con el número de radicación, derivado de la falla presentada en la plataforma SIGDEA, el día de presentación del Derecho de Petición del aquí accionante, al consultar el número de radicado aparece otra solicitud que fue presentada posteriormente a la falla técnica, situación que fue reestablecida el 27 de noviembre de 2021; (ii)mediante auto del 1° de febrero de 2022, se ordenó la remisión a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, por competencia ,
auto del 1° de febrero de 2022, se ordenó la remisión a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, por competencia , situación que fue debidamente comunica da al señ or Ortiz Gue vara al correo electrónico jorgeortizguevara@hotmail.com
Teniendo en cuenta que , la contestación a la solicitud presentada por el accionante el 2 2 de noviembre de 2021, la accionada dio trámite dentro del término para resolverse la presente acción constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponib les, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente d e tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).Exp. A.T 2022-0067 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Jorge Manuel Ortiz Guevara.
Accionado: Procuradora General de la Nación
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la sol icitud de tutela instaurada por señor JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. – DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la sol icitud de tutela instaurada por señor JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. – Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JDBR/JCGM/lmlt