TA CUN - 25002333600020190021000-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25002333600020190021000-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 2500233600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandado: La Nación – Congreso de la República – Ministerio de Minas y

Energía

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, planteadas por las demandadas.

TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no

levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 00002230 del 30 de noviembre de 2020.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.

ANTECEDENTES

6. La demandante pretende que el Congreso de la Republica y el Ministerio de Minas y Energía respondan por la modificación en la estructura de precios de los combustibles vigentes a partir del 1 de enero de 2017, lo cual se

ANTECEDENTES

6. La demandante pretende que el Congreso de la Republica y el Ministerio de Minas y Energía respondan por la modificación en la estructura de precios de los combustibles vigentes a partir del 1 de enero de 2017, lo cual se materializó con la expedición de la Ley 1819 de 2016 y la Resolución No. 41281 de 2016. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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7. El Ministerio de Minas y Energía propuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; el Congreso de la República también propuso la excepción ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia de la acción, caducidad y falta de legitimación; así como la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

8. La Organización Terpel S.A. no descorrió el traslado de las excepciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control

10. El Ministerio de Minas y Energía indicó que el demandante pretende a través del medio de control de reparación directa que se le otorgue

Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control

10. El Ministerio de Minas y Energía indicó que el demandante pretende a través del medio de control de reparación directa que se le otorgue compensación por conceptos que no fueron incluidos en la Resolución 41281 de 2016, por lo que procura es la nulidad de dicho acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Es decir que se debió demandar la legalidad de dicha resolución a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

11. Por su parte, el Congreso de la República también propuso esta excepción al considerar que la demandante alega perjuicios, no por la expedición de la ley, sino de la resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que: i) la ley se presume legal pues no fue declarada inexequibile y ii) la ilegalidad del acto administrativo debió demandarse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el medio de control de reparación directa es improcedente.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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12. Ahora bien. El medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, se fundamenta en la configuración del daño antijurídico causado por el Estado por la acción u omisión de sus agentes3.

13. Así, el afectado busca la reparación cuando la causa del daño sea un

artículo 140 del CPACA, se fundamenta en la configuración del daño antijurídico causado por el Estado por la acción u omisión de sus agentes3.

13. Así, el afectado busca la reparación cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

14. La escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello que la procedencia no está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar.

15. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada para reparar los perjuicios que alega le causó tanto la Ley 1819 de 2016, expedida por el Congreso de la República, como la Resolución 41281 de 2016, expedida por el Ministerio de

Minas y Energía.

16. Sobre el particular, la sala advierte que el Consejo de Estado 4, se ha pronunciado sobre los daños causados por actos administrativos y las diferencias entre los juicios de legalidad y los juicios de responsabilidad del Estado, para casos como el particular, a saber: “Los juicios de legalidad entendidos en sentido amplio, esto es, comprendiendo por tales los de la constitucionalidad de la ley, como los de la legalidad de actos administrativos, tienen objetos distintos a los juicios de responsabilidad estatal.

comprendiendo por tales los de la constitucionalidad de la ley, como los de la legalidad de actos administrativos, tienen objetos distintos a los juicios de responsabilidad estatal. En efecto, mientras en los primeros se busca una decisión judicial en torno a la adecuación de una norma o acto al ordenamiento jurídico, pronunciamiento que tendrá efectos sobre su validez y eficacia, en los juicios de responsabilidad se pretende, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la reparación de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública; diferenciación que es cierta aun para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pues en estos eventos el restablecimiento o reparación solicitado está supeditado a la constatación de la ilegalidad del acto y a la consecuente declaratoria 3 “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P. Danilo Rojas Betncourth.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia 5 de nulidad, de modo que, sin esta, aquél resulta improcedente.

(…)

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia 5 de nulidad, de modo que, sin esta, aquél resulta improcedente. (…) Mientras los juicios de legalidad se centran en la verificación, de manera abstracta, de la supuesta contrariedad existente entre las normas -para el juicio de constitucionalidado de si se verifica alguna de las causales de nulidad del acto -para los juicios de nulidad de actos administrativos-, con el fin de determinar la validez y vigencia de las normas o actos cuestionados, los de responsabilidad deben partir de la situación concreta del demandante y, particularmente, de la determinación de si se configura o no un daño antijurídico y, consecuentemente, si este resulta imputable a la autoridad pública demandada. (…) En otros términos, una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad: la existencia efectiva de un daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada, análisis este último dentro del cual bien pueden operar causales eximentes de responsabilidad. (…) Ahora bien, la existencia de esta opción también evidencia que el análisis de juridicidad/antijuridicidad de un daño no es

dentro del cual bien pueden operar causales eximentes de responsabilidad. (…) Ahora bien, la existencia de esta opción también evidencia que el análisis de juridicidad/antijuridicidad de un daño no es idéntico al de la legalidad/ilegalidad de la norma o acto que lo causaría pues, en realidad, el primero supone un paso lógico adicional, a saber, la adopción del criterio de antijuridicidad a partir del cual se aprehenden o califican las conclusiones del segundo. Así pues, aunque materialmente los dos juicios pueden ser coincidentes, dicha coincidencia es resultado de la decisión adoptada por el juez de la reparación directa sobre la manera de calificar, en términos de antijuridicidad, un juicio de legalidad que, si bien no puede ignorar o eludir, no lo determina completamente. ”

17. Sumado a lo anterior, también se ha considerado que el medio de control de reparación directa procede cuando la fuente del daño es un acto administrativo exclusivamente cuando (i) la legalidad del acto no se discute, pero los efectos del mismo causan un daño antijurídico 5 (ii) cuando el acto particular no es susceptible de control judicial, pero se revocó en sede administrativa, o (iii) cuando el acto de carácter general, ha sido declarado nulo, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial6.

18. De conformidad con lo anterior, se advierte que, a pesar de las manifestaciones de las entidades estatales demandadas, lo cierto es que en

subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial6.

18. De conformidad con lo anterior, se advierte que, a pesar de las manifestaciones de las entidades estatales demandadas, lo cierto es que en 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Providencia del 29 de febrero de 2016. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 33.505. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 05 de junio de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia 6 el presente caso no se discute la legalidad del acto en sí mismo, por el contario con la demanda se hace alusión a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados mientras el mismo estuvo vigente.

19. Estos planteamientos fueron expuestos por la magistrada sustancadora en el auto del 14 de agosto de 2019 que decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, y ahora son acogidos por esta sala de decisión, pues la fuente del daño en el caso concreto es el que se ha atribuido a un acto administrativo cuya legalidad no se discute, como sí sus efectos. Entonces, procede la reparación directa donde se deberán establecer los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico y su imputabilidad.

procede la reparación directa donde se deberán establecer los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico y su imputabilidad.

20. Por lo tanto, se denegará la excepción de inepta demanda planteada por las entidades estatales.

De la caducidad del medio de control

21. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía señaló que la demandante pretende una indemnización por el supuesto daño que la Resolución No. 41281 de 2016 le generó. Es decir que la demanda se debió tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que los 4 meses contemplados en la norma (art. 164 CPACA) se deben contabilizar a partir del 30 de diciembre de 2016, fecha en la que dicha resolución fue publicada en el diario oficial.

22. Indicó que TERPEL S.A. tenia hasta el 1 de mayo de 2017 para interponer la demanda, y como la radicó solo hasta el 15 de marzo de 2019, el derecho de acción ya había fenecido.

23. Como ya se estableció, la parte demandante pretende una reparación por el daño que adujo le causó el acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, pero no ataca su legalidad, por lo que el presente medio de control es procedente.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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24. Entonces, para contabilizar la caducidad en este caso, se debe aplicar lo

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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24. Entonces, para contabilizar la caducidad en este caso, se debe aplicar lo establecido en el literal i) del artículo 164 del CPACA7, el cual dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

25. Así, la parte demandante imputa responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía por la expedición de la Resolución No. 41281 del 30 de diciembre de 2016, que fue publicada en esa misma fecha. Entonces ese día se materializó la acción causante del daño alegado, por lo que la caducidad se debe contabilizar desde el 31 de diciembre de 2016.

26. Por lo tanto, la parte demandante tenia hasta el 31 de diciembre de 2018 para interponer la demanda y presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de diciembre de 2018 (anexo 35 – CD fl. 73 c.1). Es decir, que el término se suspendió cuando faltaban 5 días para que se vencieran los 2 años de que trata la norma.

27. El 13 de marzo de 2019 la conciliación prejudicial se declaró fallida, por lo que la demandante tenia hasta el 18 de marzo de 2019 para radicar la

años de que trata la norma.

27. El 13 de marzo de 2019 la conciliación prejudicial se declaró fallida, por lo que la demandante tenia hasta el 18 de marzo de 2019 para radicar la demanda, y como la presentó el 15 de marzo de 2019, esta se encontraba en término.

28. Por otra parte, el Congreso de la Republica adujo que los dos años deben contabilizarse desde la fecha en la que la Ley 1819 de 2016 se publicó, esto es el 29 de diciembre de 2016, por lo que la demanda se encuentra caducada.

29. La sala advierte que tampoco se encuentra caducada la imputación realizada al Congreso de la República, puesto que la Ley 1819 se publicó el 29 de diciembre de 2016, por lo que el derecho de acción vencía el 30 de diciembre de 2018.

7Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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30. Así, de conformidad con el análisis de términos realizado con anterioridad, el término se suspendió cuando faltaban 4 días para que se vencieran los 2 años, y como la conciliación prejudicial se declaró fallida el 13 de marzo de 2019, la demandante tenia hasta el 17 de marzo de 2019 para interponer la demandan en contra del Congreso de la República, y como la radicó la el 15 de marzo de 2019, no había operado la caducidad.

31. Así las cosas, la excepción de caducidad propuesta, tanto por el

como la radicó la el 15 de marzo de 2019, no había operado la caducidad.

31. Así las cosas, la excepción de caducidad propuesta, tanto por el Ministerio de Minas y Energía, como por el Congreso de la República, tampoco prospera.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios

32. El Congreso de la República adujo que la demanda no comprendió a todas las entidades que intervinieron en la expedición de la Ley 1425 de 2010, esto es, la Presidencia de la República y la Cámara de Representantes.

33. Agregó que el artículo 114 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 5 de 1992, el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, y que cada uno de ellos cuenta con autonomía e independencia administrativa y presupuestal, así como con participación activa en la aprobación de leyes.

34. Alegó que la Presidencia de la República también debe ser parte del presente proceso, debido a que a que el presidente es quien sanciona el proyecto de ley y dispone su promulgación.

35. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica es el órgano legislativo conformado por el Senado y la Cámara de Representantes. Al respecto, dispone: ARTICULO 114.  Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.Radicación: 25002333600020190021000

Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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36. Es decir que no es procedente vincularlos como litisconsortes necesarios, puesto que aquellos se encuentran representados por el Congreso de la República como órgano legislativo.

37. Por otra parte, la participación del presidente de la República como encargado de sancionar la ley no esta discusión, sino su regulación la cual es una función en cabeza del Congreso de la República, tal y como lo dispone la norma en cita.

38. Por lo tanto, esta excepción tampoco prospera.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

39. El apoderado del Congreso de la República afirmó que su representada se dedica exclusivamente al deber legal y constitucional de hacer las leyes, pero no es su deber ejercer el control y vigilancia sobre las actividades propias de la Rama Ejecutiva; y señaló que, en este caso, el daño alegado por el demandante provino de la Resolución No. 41281 de 2017 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

40. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía señaló que no esta dentro de sus competencias implementar un régimen de transición tributaria.

41. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva8, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

sus competencias implementar un régimen de transición tributaria.

41. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva8, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

42. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso9. 8 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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43. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño10.

44. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:

15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho

es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.  En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Radicación: 25002333600020190021000

Demandante: Organización Terpel S.A.

Demandados: La Nación – Congreso de la República y Ministerio de Minas y Energia

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45. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean

refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.

46. En relación con la legitimación en la causa del Congreso de la República, se advierte que con el escrito de la demanda se indicó que, conforme al objeto de la entidad, referente a la expedición de leyes, esta le causó un daño con la publicación de la Ley 1819 de 2016; a su vez, se indicó que la Resolución 41281 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía también le generó un daño.

47. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que la atribución de la responsabilidad de las demandadas sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a aquellas, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre su imputabilidad jurídica.

48. Entonces, el examen sobre la participación del Congreso de la República y el Ministerio de Minas y Energía en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reitera - corresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en la excepción planteada no implican que las demandadas no deban concurrir como tal en el presente proceso.

49. Es decir que esta excepción no esta llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercer

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