TA CUN - 25002333600020190050100-(03-12-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25002333600020190050100-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 2500233600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por ETB.
TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por
presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 00002230 del 30 de noviembre de 2020.Radicación: 25002333600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB
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4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.
ANTECEDENTES
6. La demandante pretende que ETB responda por el presunto incumplimiento del contrato de suministro e instalación de tapas electromagnéticas No. 4600015024 del 18 de septiembre de 2015.
7. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Radicación: 25002333600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Radicación: 25002333600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB
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8. Micromotores SA no descorrió el traslado de las excepciones.
CONSIDERACIONES
Competencia
9. La sala es competente para resolver la excepción conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
10. La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB afirmó que su representada no esta legitimada en la causa debido a que en los créditos, leasing y la fabricación de casi 1000 tapas, eventos en los que la demandante fundamenta la demanda, no incidió alguna conducta de la entidad, y que además, estas no hacen parte de sus funciones.
11. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva3, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.
12. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la
representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso4. 3 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo.Radicación: 25002333600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB
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13. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de
activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño5.
14. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:
15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión
legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que
causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Radicación: 25002333600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB
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15. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.
16. En relación con la legitimación en la causa de la entidad estatal demandada, se advierte que con el escrito de la demanda se indicó que esta le causó un daño por el presunto incumplimiento del contrato de suministro e instalación de tapas electromagnéticas No. 4600015024 del 18 de septiembre de 2015.
esta le causó un daño por el presunto incumplimiento del contrato de suministro e instalación de tapas electromagnéticas No. 4600015024 del 18 de septiembre de 2015.
17. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que la atribución de la responsabilidad de la demandada sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a ella, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre su imputabilidad jurídica.
18. Entonces, el examen sobre la participación de ETB en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reitera - corresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en la excepción planteada no implican que la demandada no deba concurrir como tal en el presente proceso.
19. Es decir que esta excepción no esta llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Margarita María Otálora Uribe identificada con cédula de ciudadanía No. 40.048.392 y tarjeta profesional No. 137.854, como apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB, en los términos y para los fines del
profesional No. 137.854, como apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB, en los términos y para los fines del poder conferido, visible en el folio 54 del cuaderno número 1.Radicación: 25002333600020190050100
Demandante: Micromotores SAS
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB
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TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Demandante: dirfinanciero@micromotores.com, 2) Demandante: caballerospina@hotmail.com 3) Demandada: asuntos.contenciosos@etb.com.co 4) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado