TA CUN - 250023336000201980008100-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250023336000201980008100-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25002333600020190008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve excepciones) Se deciden las excepciones planteadas por las demandadas que deben resolverse en esta etapa procesal.

TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto

806 reguló el trámite a seguir:

presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020.2

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que

segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo que la sala resolverá las excepciones referidas en esta norma.

ANTECEDENTES

6. La sociedad demandante -en adelante CARBO RIO-, pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales 3 que expidieron diversos actos administrativos relacionados con la delimitación del Páramo Guerrero ordenada en la Resolución 1769 de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que redujo el área de explotación minera del contrato de concesión suscrito el 9 de

delimitación del Páramo Guerrero ordenada en la Resolución 1769 de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que redujo el área de explotación minera del contrato de concesión suscrito el 9 de noviembre de 2005 FJK-081 en el que CARBO RIO es el concesionario. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020. 3 La Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, el Servicio Geológico Colombiano y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.3

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

7. Las entidades demandadas propusieron diversas excepciones para cuestionar aspectos como: la inepta demanda, el pleito pendiente ante otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa contra el acto que delimitó la zona ambiental, la caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras.

8. Entonces, la sala resolverá las excepciones propias de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La sala es competente para resolver las excepciones previas y mixtas en los términos del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

La excepción de inepta demanda por habérsele dado un trámite diferente

10. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante Minambientedijo que la demanda debió plantearse bajo la pretensión

diferente

10. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante Minambientedijo que la demanda debió plantearse bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1769 del 28 de diciembre de 2016 expedida por esa entidad porque tal acto administrativo es la fuente del daño.

11. La sala considera que el medio de control de reparación directa

(artículo 140 del CPACA ) es procedente en el caso porque la sociedad demandante no cuestiona la validez del acto administrativo general que delimitó el Polígono del Páramo de Guerrero, sino los efectos de esa decisión y de las demás actuaciones que afectaron el área de la concesión minera de la que CARBO RIO es titular.

12. Así se planteó desde la demanda, cuando se insistió en que la legalidad de la Resolución 1769 de 2016 y los demás actos que la concretaron para la concesión del caso no se cuestiona “dada la presunción de legalidad que los ampara y el hecho de no encontrarse argumentación válida para impugnarlos” (fl. 15), sino que se reclama el daño antijurídico que se habría producido según los regímenes de la responsabilidad del Estado tales como el desequilibrio de las cargas públicas, los derechos adquiridos y la confianza legítima (fl. 9).4

Radicación: 250023336000201980008100

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13. Es decir que el fundamento de la responsabilidad no se refiere al control objetivo del juez sobre la validez de esas decisiones 4, sino a la afectación de los derechos subjetivos que la demandante acusa como un daño antijurídico atribuido al poder legítimo del Estado en la actividad de la protección del ambiente.

14. Por lo tanto, la sala no encuentra configurada la excepción de inepta demanda.

La excepción de pleito pendiente

15. El Minambiente explicó que cursa otro proceso judicial ente las mismas partes5 según demanda que pretende la nulidad de la Resolución 1769 del 28 de octubre de 2016, “ por lo que no es factible que se acuda por una parte a solicitar la nulidad del acto administrativo y por otra a presentar acción contractual” por las mismas acciones y sobre el mismo asunto. 16.Ese ministerio agregó que también cursa otra demanda de nulidad contra el mismo acto, presentada por la firma Explotaciones Carboníferas

Yerbabuena S.A.S. 6

17. La sala reitera que en este evento el medio de control no cuestiona la validez de la Resolución 1769 de 2016, sino los efectos que dicho acto general produjo en el área objeto del contrato de concesión. 4 Ver sobre el tema: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P.

4 Ver sobre el tema: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P. Danilo Rojas Betancourth; Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de febrero de 2016. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 33.505 y providencia del 05 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Rad. 11001032400020170022000. El despacho consultó la información del proceso que obra en la página web del Consejo de Estado: CONSULTA NURN - Consejo de Estado, en donde se registra que se trata del “ MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD INSTAURADO CONTRA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: LA 1769 DE 28 DE OCTUBRE DE 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE DELIMITA EL PÁRAMO GUERRERO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES. CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.” La demanda fue contestada el 21 de febrero de 2019 y en auto del 26 de abril de 2019 se negó la solicitud de suspensión provisional. La última actuación registrada data del 07 de septiembre de 2020, al despacho “5 anexos”, Consejero: Dr. Oswaldo Giraldo López. 6 Rad. 110010324000201700116005

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6 Rad. 110010324000201700116005

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Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

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18. Por ello no se cumplen las condiciones del pleito pendiente (artículo 97.10 Código General del Proceso) referidas a la identidad de objeto y causa7, razón para no declarar probada esta excepción.

La caducidad

19. El Minambiente considera que el término del artículo 136.8 del CPACA para la caducidad opera desde la publicación de la Resolución 1769 del 28 de octubre de 2016, que fue efectuada en el diario oficial el 18 de noviembre de ese mismo año, por lo que cuando la demanda fue admitida -el 10 de junio de 2019ya habían transcurrido más de los dos años establecidos en la norma.

20. El apoderado demandante explicó que el término se suspendió con la conciliación prejudicial y que no se contabiliza hasta la admisión de la demanda, sino hasta su presentación.

21. La sala considera que le asiste razón a la parte demandante pues el término de caducidad se suspende con el trámite de la conciliación prejudicial de acuerdo con los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 161 del CPACA. Término que se contabiliza hasta la presentación de la demanda, como lo dispone el numeral 8 del artículo 136 del CPACA.

22. Este trámite se realizó entre el 16 de noviembre de 2018 y el 4 de febrero de 2019 según constancia del 8 de febrero del mismo año (fl. 80 y

artículo 136 del CPACA.

22. Este trámite se realizó entre el 16 de noviembre de 2018 y el 4 de febrero de 2019 según constancia del 8 de febrero del mismo año (fl. 80 y 81 C.2), por lo que la demanda presentada el día 8 de febrero de 2019 (fl. 19) sí fue oportuna y en consecuencia, no hay lugar a declarar probada la excepción. 7 En sentencia del 3 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, reiteró: Cabe advertir que la identidad de partes, de objeto y de causa previstas como requisito de la cosa juzgada, cuyos presupuestos se han relacionado con los del pleito pendiente, se establecen con el propósito de que frente a una situación jurídica determinada sobre la que existen disputas, se produzca una sola sentencia llamada a tener efectos vinculantes respecto de las mismas partes, siempre y cuando el objeto y la causa de los eventuales juicios sean los mismos. A partir de allí no puede concluirse que la falta de absoluta coincidencia entre las partes (en este caso entre aquellas del proceso ordinario y aquellas del proceso contencioso administrativo) o la adición de hechos, pruebas o perjuicios, descarte el pleito pendiente.6

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

La legitimación del Servicio Geológico Colombiano

23. El demandante, al subsanar la demanda en ese aspecto, indicó que el

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

La legitimación del Servicio Geológico Colombiano

23. El demandante, al subsanar la demanda en ese aspecto, indicó que el Servicio Geológico Colombiano -en adelante SGCdebe comparecer como litis consorte necesario pasivo porque es la entidad concedente del contrato de concesión del área afectada dado que lo suscribió el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, entidad transformada en el SGC según el Decreto Ley 4131 de 2011.

24. El Servicio Geológico Colombiano distinguió la legitimación de hecho y la legitimación material para indicar que esa entidad como autoridad geológica no participó en ninguno de los hechos que originaron la demanda, sino que dicha participación se predica exclusivamente de la autoridad minera, sin consideración a su denominación (fl. 59).

25. Al efecto, explicó que el SGC fue reemplazado por la Agencia Nacional de Minería en su posición de autoridad minera y concedente desde el 3 de mayo de 2012, según los actos 8 que definieron el término a partir del cual la ANM asumió tales funciones.

26. El demandante insistió en la identidad entre INGEOMINAS y el SGC según el Decreto Ley 4131 de 2011 que cambió la naturaleza jurídica del instituto al Servicio Geológico Colombiano y en el artículo 14 ordenó que los procesos judiciales en los que sea parte INGEOMINAS quedarían a cargo del SGC, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser atendidos por la ANM.

los procesos judiciales en los que sea parte INGEOMINAS quedarían a cargo del SGC, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser atendidos por la ANM.

27. La sala encuentra que le asiste razón al SGC porque en este caso esa entidad no actuó como autoridad minera y para la época del Decreto Ley 4131 de 2011 este proceso judicial no se había iniciado, por lo que no hubo sucesión procesal9.

8 Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 y Resolución 0012 del 19 de mayo de 2012 de la ANM que delegó en el SGC las funciones de autoridad minera y la representación de los procesos que deban ser asumidos por la ANM. 9

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 24 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2014-00124-00(52038).7

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

28. En efecto. En el Decreto ley 4131 del 3 de noviembre de 2011 se ordenó el cambio de “la naturaleza que el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera y patrimonio independiente, que se denominará

Servicio Geológico Colombiano” (artículo 1).

Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano” (artículo 1).

29. Y el objeto de esta entidad es “realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación”.

30. También se estableció un régimen de transición para las competencias del Ingeominas que fueron trasladas a la Agencia Nacional de Minería que quedaron en cabeza del SGC hasta tanto la nueva agencia entrara en funcionamiento.

31. Además, en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería cuyo objeto es “administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”.

32. Sobre el régimen de transición también se estableció que el SGC

hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”.

32. Sobre el régimen de transición también se estableció que el SGC ejercería las funciones de carácter minero hasta cuando la ANM comenzara su operación.

33. En particular, este Decreto Ley 4134 ordenó la subrogación de contratos y procesos de contratación y la transferencia de procesos judiciales en los que fuera parte Ingeominas que por su naturaleza deba

adelantar la autoridad minera: ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería– Ingeominas, hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería–ANM, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.8

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros El Presidente de la Agencia Nacional de Minería–ANM, deberá adelantar de manera inmediata las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente decreto que entrará a regir dentro de los seis (6) meses

adelantar de manera inmediata las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente decreto que entrará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. (negrilla adicional)

34. Por lo tanto, la sala considera que como la demanda en este caso fue presentada cuando ya se habían cumplido las condiciones del régimen de transición para que la Agencia Nacional de Minería asumiera sus funciones como autoridad minera10, esta entidad es la sucesora legal del Ingeominas y no así el SGC que cumple funciones como autoridad geológica11, tal y como se sustentó en la excepción del caso. Razón para declarar probada esta excepción.

La legitimación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

35. La CAR indicó que el oficio que el daño aludido por la demandante no proviene de alguna actuación de esa entidad porque fue la Corte Constitucional la que ordenó la limitación a las actividades mineras en los páramos delimitados por el Ministerio de Ambiente y porque no ha modificado la licencia ambiental. 10 El artículo 4o. del Decreto Ley 4134 de 2011 fijó las funciones de la Agencia Nacional de Minería, entre las que se destacan las siguientes: “Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:

1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación

3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y

1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación

3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

4. (…)

15. Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo. (…)” 11 Decreto Ley 4131 de 2011, artículo 3º: OBJETO. “Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación.”9

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

36. Por su parte, la cartera ministerial adujo que no tiene relación real con la pretensión de la demanda salvo haber expedido la resolución del páramo Guerrero, acto que goza de presunción de legalidad. Y porque

36. Por su parte, la cartera ministerial adujo que no tiene relación real con la pretensión de la demanda salvo haber expedido la resolución del páramo Guerrero, acto que goza de presunción de legalidad. Y porque sus funciones no se refieren a los contratos de concesión minera, cuestión que estima que es la controversia central.

37. La sala considera que las anteriores razones son propias de la legitimación material en la causa que debe examinarse en la sentencia porque se refieren a temáticas sobre la imputabilidad jurídica 12, máxime cuando el demandante planteó que la CAR fue la que concretó los efectos de la Resolución 1769 de 2016 en el área de la concesión minera, según comunicación del 10 de febrero de 2017.

Y que no pretende la nulidad del acto general que delimitó el páramo porque no cuestiona su legalidad.

38. Por lo tanto, en esta etapa no se accederá a declarar probada dicha excepción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano. 12 En sentencia del 3 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 41001-23-31-000-2003-00336-01(48322) reiteró: 11.2.- [La sala] revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de

Bermúdez Muñoz, Rad. 41001-23-31-000-2003-00336-01(48322) reiteró: 11.2.- [La sala] revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que en la demanda se expusieron las razones por las cuales la parte actora consideró que dicha entidad era responsable del daño causado al demandante (…). En su lugar, rechazará las pretensiones formuladas en su contra, en la medida en que está acreditado que esta entidad no fue la causante del daño que se le imputa. La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley sustancial, se constate que el demandado es la persona contra la cual se puede dirigir la pretensión . En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la imputación del daño, como erróneamente lo hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>> ( Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71).10

legitimado y carecer del derecho que se controvierte>> ( Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71).10

Radicación: 250023336000201980008100

Demandante: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

Demandados: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones analizadas en esta providencia.

TERCERO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: - alvarobenito@yahoo.es y carborioltda@gmail.com - notificacionesjudiciales@sgc.gov.co - richard.navas@anm.gov.co y notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co - agiraldom@car.gov.co y buzonjudicial@car.gov.co - jjarevalo@minambiente.gov.co y procesosjudiciales@minambiente.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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