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TA CUN - 2500233600020190029000-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500233600020190029000-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2019 - 0290

Demandante: MANUEL SANDOVAL LOPEZ – LUZ ENRIQUE SANDOVAL

LÓPEZ – WILLIAM JAVIER SANDOVAL LÓPEZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por los DEMANDANTES , con la finalidad que se declare: a) la nulidad de la Resolución VSC No. 00008 del 2 de enero de 2018, por me dio de la cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – en adelante la ANMdeclaró la caducidad del contrato de concesión N. FIN – 151; b) el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANM emanadas del contrato de concesión No. FIN – 151 del 19 de enero de 2007 y; c) como consecuencia de lo anterior , se indemnicen los perjuicios causados a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realiza da

consecuencia de lo anterior , se indemnicen los perjuicios causados a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realiza da audiencia inicial1, los alegatos de conclu sión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las etapas del proceso.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad la declaratoria a) de nulidad de la Resolución VSC No. 00008 del 2 de enero de 2018, por medio de l a cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – en adelante la ANM - declaró la caducidad del contrato de concesión N. FIN – 151; b) de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANM , emanadas del contrato de concesión No. FIN – 151 del 19 de enero de 2007 y ; c) como consecuencia, la indemnización de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes por la ANM.

Lo anterior, como quiera, que según la parte demandante, pese a que desde el año 2011, la ANM tuvo conocimiento que el área del título minero cuya explotación se acordó mediante el contrato de concesión N. FIN – 151, correspondía a un área excluida de la explotación minera: (i) durante los años posteriores, en lugar de declarar la terminación bilateral del contrato, continuó realizando

concesión N. FIN – 151, correspondía a un área excluida de la explotación minera: (i) durante los años posteriores, en lugar de declarar la terminación bilateral del contrato, continuó realizando requerimientos de índole económico a los demandantes, como si el

1 Considerando que todas las pruebas habían sido recaudadas para el momento de la audiencia inicial, se resolvió prescindir de la audiencia de pruebas y en su lugar, correr traslado para que los extrem os procesales alegaran de conclusión por escrito.Expediente: 2019 - 00290

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: MANUEL SANDOVAL LOPEZ Y OTROS

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objeto del contrato fuera licito, y (ii) en el año 2018, declaró la caducidad del contrato de concesión minera, argumentando el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandante (no pago de diversos emolumentos que previa el contrato), generando mayores consecuencias adversas a los demandantes, quienes nunca pudieron efectuar la explotación minera del título.

1.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que : i) la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera, devino de los graves y reiterados incumplimientos de los titulares mineros, hoy demandantes, quienes desatendieron numerosos requerimientos efectuados por la Entidad; ii) el acto administrativo demandado fue expedido con estricto apego a la normatividad vigente en materia minera ; iii) contrario a lo afirmado por la parte demandante, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA siempre cumplió con las cargas propias del contrato FIN – 151, siendo la parte

la normatividad vigente en materia minera ; iii) contrario a lo afirmado por la parte demandante, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA siempre cumplió con las cargas propias del contrato FIN – 151, siendo la parte actora, quien incumplió sus obligaciones contractuales; iv) no es de recibo el que la parte demandante afirme que no cumplió sus obligaciones contrac tuales desde el año 2011, ante la imposibilidad de ejecutar el contrato por la exist encia de un páramo en el titulo minero, toda vez que el P áramo Tota Bijagual Mamapa cha solo fue delimitado hasta el año 2016, mediante Resolución 1771 del 28 de octubre de 2016 , expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; v) una vez de limitado el páramo, mediante Auto PARN 3375 de noviembre 29 de 2017, la ANM le informó a los titulares mineros que debían abstenerse de realizar cualquier actividad de explotación minera en la zona del título FIN – 151, dada la superposición con el páramo; vi) los requerimientos hechos por la ANM obedecían a su labor de fiscalización, seguimiento y control; vii) no hay lugar al reconocimiento de indemnización por perjuicios a favor de los demandantes , puesto que fue precisamente la parte actora quien no cumplió con sus obligaciones contractuales; viii) si los titulares mineros creían que el objeto del contrato era incumplible como lo manifiestan, debieron haber renunciado al título o pedir la suspensión de las obligaciones económicas, cosa que nunca ocurrió.

a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado,

como lo manifiestan, debieron haber renunciado al título o pedir la suspensión de las obligaciones económicas, cosa que nunca ocurrió.

a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha de audiencia inicial para el 29 de junio de 2 021, en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “[…]se centra en los HECHOS 6, 7, 8 parcialmente 11, 12 y 14, y numerales 1 al 10 relacionados en el acápite formulado por la parte demandante como “omisiones de la Agencia Nacional de Minería”, referidos esencialmente con: a) la nulidad del acto administrativo de caducidad, b) la delimitación del Páramo To taBijagualMamapacha y su incidencia sí o no en la ejecución del contrato No. FIN -151, c) las presuntas omisiones de la Agencia Nacional de Minería y d) los perjuicios presuntamente ocasionados.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fij ado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la parte actora: i) las documentales aportadas con el escrito de demanda, relacionadas con los antecedentes administrativos y; ii) las documentales aportadas en el traslado de las excepcio nes. A solicitud de la parte demandada – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA : i) documentales aportadas, relacionadas con el expediente minero y la Resolución 1771 del 28 de octubre de 2016, por medio del cual se delimitó el P áramo Tota –

la parte demandada – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA : i) documentales aportadas, relacionadas con el expediente minero y la Resolución 1771 del 28 de octubre de 2016, por medio del cual se delimitó el P áramo Tota – Bijagual - Mamapacha.Expediente: 2019 - 00290

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Como quiera que únicamente se decretaron pruebas documentales, y que las mismas ya obraban en el plenario para el momento de la audiencia inicial, se resolvió prescindir de la audiencia de pruebas.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia inicial del 29 de junio de 2021 se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. En sus alegatos de conclusión, la PARTE DEMANDA NTE, indicó: a) El contrato de concesión FIN -151, establecía que el mismo se debía ajustar a la parte ambiental, por lo que la ANM desconoció que con la sola declaración del páramo sobre el área del título minero, el objeto contractual se hacía inejecutabl e; b) conforme a lo anterior, la ANM tenía conocimiento que debía parar y dar por terminada la concesión sobre el título minero, y no por el contrario esperar hasta que se delimitara el páramo, lo cual ocurrió cerca de cinco años después , en el año 2016; c) si los demandantes hubiesen adoptado o aceptado cada uno de los

título minero, y no por el contrario esperar hasta que se delimitara el páramo, lo cual ocurrió cerca de cinco años después , en el año 2016; c) si los demandantes hubiesen adoptado o aceptado cada uno de los requerimientos efectuados por la ANM y en consecuenci a hubiere n seguido adelante con el objeto contractual, estarían frente a un proceso sancionatorio ambiental, dado que no contaban con lic encia ambiental, porque el territorio concesionado fue declarado como complejo de páramo desde el año 2011; d) en el Radicado 20114300028421 del 29 de noviembre de 2011, se encuentra evidenciada toda la situación por la que pasaron los demandantes con ocas ión de la declaración del p áramo, situación que impedía cumplir el objeto del contrato y que debió ser tenida en cuenta por la ANM; e) la declaratoria de caducidad efectuada por al ANM, generó perjuicios a los demandantes que no están el deber jurídico de soportar.

3.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA , en síntesis , indicó: a) la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera FIN – 151, devino de la configuración de varias causales de caducidad previstas en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, mas específicamente por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas, el no pago de las multas impuesta o la no reposición de la garantía que las respalda y por el incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación minera, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales para sus

incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación minera, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales para sus trabajos; b) frente a los incumplimientos más relevantes, se agotó por parte de la Autoridad Minera el procedimiento prev io a la imposición de la multa, otorgándole a los titulares mineros, un término prudencia l para que atendieran los requerimientos o subsanara n sus falencias, sin que los demandantes cumplieran los referidos requerimientos; c) con el no pago de sus obligaci ones económicas, como el canon superficiario, la presentación y pago de los formular ios de declaración y liquidación de regalías, los titulares estaban utilizando los recursos naturales no renovables sin cumplir con las contraprestaciones económicas a favo r del Estado como propietario del subsuelo; d) la delimitación del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha fue efectuada solo hasta el año 2016, en cambio los incumplimientos de los titulares mineros iniciaron desde antes, por lo que no se encuentra justificaci ón alguna para los mismos; e) si bien en el año 2011 se declaró la existencia del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, suExpediente: 2019 - 00290

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delimitación definitiva solo se dio hasta el año 2016; f) de conformidad con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, serian zonas excluibles de la minería, las zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente , y estas zonas, para producir

el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, serian zonas excluibles de la minería, las zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente , y estas zonas, para producir estos efectos, deberían estar delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental; g) en los t érminos de los artículo 84 y 204 de la Ley 685 de 2011, es al titular minero a quien corresponde delimitar de forma definitiva el área y presentar el estudio de impacto ambiental de su proyecto minero, lo que implica que en el incumplimiento de lo s titulares mineros, en nada influyó la declaratoria del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, como quiera que este fue delimitado solo hasta el año 2016; h) finalmente, indica que en el sub judice no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante, dado que: i) durante la vigencia del contrato, los titulares mineros no dieron cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales; ii) por ende de existir algún perjuicio, este derivaría del propio incumplimiento de los demandantes.

3.3. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, la PARTE DEMANDANTE sostiene que la ANM procedió a declarar la caducidad del contrato de concesión FIN – 151, por el presunto incum plimiento de las obligaciones contractuales de los titulares mineros, desconociendo que desde el año 2011, se declaró la existencia de un páramo sobre el área del título minero, lo que conllevaba

el presunto incum plimiento de las obligaciones contractuales de los titulares mineros, desconociendo que desde el año 2011, se declaró la existencia de un páramo sobre el área del título minero, lo que conllevaba a: i) la imposibilidad del cumplimiento del objeto contractu al y; i) que la Entidad demandada, en lugar de declarar la caducidad del contrato, y exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales del titular minero, ordena la terminación bilateral del contrato.

Por otro lado, la ANM af irma que contrario a l o indicado por el demandante, si bien el páramo fue declarado en el año 2011, ello per se no impedía el desarrollo del objeto contractual, siendo la delimitación del páramo, aspecto que se dio en el año 2016, el momento a partir del cual se pudo constatar la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual; sin embargo, sostiene que las obligaciones incumplidas por los titulares mineros venían de años anteriores a la delimitación del páramo, por lo que no se advierte justificación alguna para que hubieren d esatendido sus obligaciones, situación que conllevaba necesariamente a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera, por los graves y reiterados incumplimientos de los titulares mineros.

De esta manera el primer problema jurídico, que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se centra en determinar si ¿la declaración de existencia del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha efectuada en el año 2011, tal y como lo afirma la parte demandante, impedía per se la ejecución del objeto contractual, y por ende justificaba la desatención de las obligaciones contractuales en cabeza de los titulares mineros?

2011, tal y como lo afirma la parte demandante, impedía per se la ejecución del objeto contractual, y por ende justificaba la desatención de las obligaciones contractuales en cabeza de los titulares mineros?

En el caso que encuentre la Sala, que con la Sola declaratoria de existencia del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, la parte demandante no estaba facultada para sustraerse de sus obligaciones contractuales,Expediente: 2019 - 00290

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deberá determinar la Sala si ¿la declaratoria de caducidad en el caso concreto se encuentra debidamente justificada?

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la S ala: i) inicialmente expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente desatará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

2.1. Entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS en su calidad de CONCEDENTE y los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQ UE SANDOVAL LOPEZ y WI LLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ en su calidad de CONCESIONARIOS, el 19 de enero de 2007 celebraron el contrato de concesión No. FIN – 151 de 2007 , cuyo objeto era la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás concesibles en la jurisdicción del Municipio de Tota, Departamento de Boyacá.

De conformidad con la cláusula Tercera, el contrato FIN – 151, tendría una duración de 30 años distribuidos así: a) tres años para la etapa de

de Tota, Departamento de Boyacá.

De conformidad con la cláusula Tercera, el contrato FIN – 151, tendría una duración de 30 años distribuidos así: a) tres años para la etapa de exploración; b) tres años para la etapa de Construcción y Montaje y c) veinticuatro años para la etapa de explotación.

Entre otras determinaciones, el referido contrato de concesión establecida que el mismo terminaría por las siguientes razones: (fls. 13 a 21, C. Principal)

“CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA – Terminación: Esta concesión podrá darse por terminada en los siguientes casos: 16.1 Por renuncia del concesionario, siempre que se encuentre a Paz y Salvo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión. 16.2. Por mutu o acuerdo. 16.3. Por vencimiento del término de duración. 16.4. Por muerte del concesionario y 16.5. Por caducidad.”

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. - Caducidad.- La CONCEDENTE podrá mediante providencia motivada declarar la caducidad administrativa del presente contrato en los siguientes casos: 17.1. La disolución de la persona jurídica de EL CONCESIONARIIO, (…) 17.2. La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales (…) 17.3. La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos estabelcidos en este contrato y en el Código de Minas o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; 17.4. El no pago oportuno y completo de

realización de los trabajos y obras dentro de los términos estabelcidos en este contrato y en el Código de Minas o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; 17.4. El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; 17.5 El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión total o parcial del contrato o del área del contrato; 17.6. El no pago de las multas interpuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; 17.7. El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico so bre la exploración y explotación, de higiene, seguridad mineras y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras por incumplimientos imputables al concesionario; 17.8. La violación de las normas sobre zona s excluidas y restringidas para la minería; 17.9. El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; y 17.10. Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: Procedimiento para a caducidad. - La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada por LA COCNEDENTE previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido EL CONCESIONARIO. En esta misma providencia se le fijará un

por LA COCNEDENTE previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido EL CONCESIONARIO. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que se subsane las faltas que leExpediente: 2019 - 00290

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imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. V encido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. En el caso contemplado en la presente cláusula, el CONSECIONARI O queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se le hubieren establecido.”

2.2. Mediante radicado del 8 de ju lio de 2011, los titulares mineros solicitaron a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ la correspondiente licencia ambiental. (fl. 345, Archivo “PRINCIPAL 1_0509-2018-122235.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal).

2.3. Mediante Auto 2237 del 24 de noviembre de 2011, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, admitió la solicitud de licencia ambiental impetrada por los titulares mineros (fls. 369 a 370 , Archivo “PRINCIPAL 1_05-09-2018-122235.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248 , Cuaderno Principal)

ambiental impetrada por los titulares mineros (fls. 369 a 370 , Archivo “PRINCIPAL 1_05-09-2018-122235.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248 , Cuaderno Principal)

2.4. Mediante Radicado 20114300028421 del 29 de noviembre de 2011 , el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (hoy la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA) respondió a una solicitud de información formulada por los demandantes, en torno al procedimiento a seguir tras la declaratoria de existencia del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha en los siguientes términos: (fl. 22, C. Principal)

“En atención a la solicitud de la referencia donde expresamente dicen: “… que antes nos definan si es posible o no desarrol lar el proyecto minero en el área de la concesión, dado que en este momento aparece cubriendo la totalidad del área la zona del Páramo ZP – Tota – Bijagual – Mamapacha 2, situación que al momento de otorgar el título minero no se presentaba y hoy día nos l leva a pensar seriamente sobre las inversiones realizadas, presentes y futuras en el áreas. Por tal motivo solicitamos comedidamente nos informe cual es el procedimiento a seguir”.

Al respecto es de informar que el contrato de concesión FIN – 151 se otorgó debido a que la Ley 685 de 2001, no establecía como zonas excluibles de la minería, la zona de páramo y los humedales, razón por la cual la autoridad minera o contaba con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del contrato de concesión.

No obstante a lo anterior, los contratos de concesión se otorgan

minera o contaba con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del contrato de concesión.

No obstante a lo anterior, los contratos de concesión se otorgan condicionado al cumplimiento de la normatividad vigente, incluido la obligación de contar con la respectiva licencia ambiental.

En lo referente, a si es posible la viabilidad del proyecto, me permito aclararle que la autoridad ambiental es el ente competente para determinar si confiere o no licencia ambiental en el área del título minero y es evidente que de no otorgarla el contrato de concesión no podrá continuar con su ejecución; en consecuencia, no es ésta la autoridad quien determinará si en área del título minero se puede realizar o no el proyecto.

En relación con el pago del canon superficiario, esta obligación se adquiere con la suscripción del contrato y se calcula de acuerdo al área concedida y pactada entre las partes en el contrato de concesión, obligación que debe ser cancelada de manera completa y oportuna durante las etapas de exploración y construcción y montaje, ahora bien; para disminuir dicho valor debe previamente suscribirs e un Otrosí que modifique el área concedida, el cual deberá ser inscrito en el Registro Minero Nacional, acto administrativo que se elaborará ante la manifestación del concesionario de devolver área, para lo cual deberá informar su alinderación y extensión.”Expediente: 2019 - 00290

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2.5. Mediante concepto técnico de julio 17 de 2012, la ANM señal ó que había lugar a, entre otras: i) aprobar el pago del canon superficiario

ACTOR: MANUEL SANDOVAL LOPEZ Y OTROS

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2.5. Mediante concepto técnico de julio 17 de 2012, la ANM señal ó que había lugar a, entre otras: i) aprobar el pago del canon superficiario de la anualidad comprendida entre el 5 de octubre de 2010 y el 4 de octubre de 2011; ii) requerir a los titulares mineros para que efectuaran el pago del canon superficiario de la quinta anualidad (del 4 de octubre de 2011 al 4 de octubre de 2012), por un valor de $25.752.600; iii) aprobar los Formatos Básico Mineros semestral y anual de 2011; iv) requerir bajo apremio de multa el Formato Básico Minero semestral de 2012. (fls. 9 a 13, Archivo “PRINCIPAL 2_05 -09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl. 248, Cuaderno Principal)

2.6. Mediante radicado del 24 de julio de 2012, los titulares mineros allegaron comprobant e de pago por valor de $20.300.000, correspondientes a un abono del pago del canon superficiario de la anualidad comprendida entre el cinco de octubre de 2011 y el 4 de octubre de 2012. (fls. 15 a 19, Archivo “PRINCIPAL 2_05 -09-2018143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.7. Mediante Auto PARN 000178 del 2 de octubre de 2012, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, efectuó una revisión y evaluación del

2.7. Mediante Auto PARN 000178 del 2 de octubre de 2012, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, efectuó una revisión y evaluación del contrato FIN – 151, señalando, entre otras cosas: (i) que los titulares mineros debían presentar la totalidad de planos en donde se identificaran las diversas actividades que se realizarían en el proyecto minero; y (ii) el pago que efectuaron los titulares mineros frente a las quinta anualidad, fue parcial. (fls. 21 a 28, Archivo “PRINCIPAL 2_05-092018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.8. Mediante Resolución PARN 000012 de mayo 09 de 2013, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA requirió a los titulares mineros para que efectuaran dentro del término de diez días, el pa go de una visita de fiscalización por valor de $2.612.192. (fls. 37 a 59, Archivo “PRINCIPAL 2_05-09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.9. Mediante concepto técnico PARN – N° 610 de octubre 17 de 2013, la VICEPRESIDENCIA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA de la ANM, sugirió, entre otras cosas: (i) requerir el faltante del pago del canon superficiario de la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje, por un valor de $5.452.125; (ii) requerir el pago del canon superficiario de la tercera anualidad de la etapa de

del canon superficiario de la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje, por un valor de $5.452.125; (ii) requerir el pago del canon superficiario de la tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje comprendida entre el 5 de octubre de 2012 y el 4 de octubre de 2013, por valor de $27.247.446; (iii) requerir la presentación del Formato Básico Minero a nual de 2012 y pri mer trimestre de 2013; (iv) requerir el acto administrativo en donde la autoridad ambiental haya otorgado licencia ambiental al contrato de concesión FIN - 151; (v) advertir a los titulares que el título minero FIN – 151 se encuentra en su totalidad dentro del Parque Natural ZP – Tota – Bijagual – Mamapacha 2, de acuerdo al reporte geográfico del CMC. (fls. 61 a 68, Archivo “PRINCIPAL 2_05-09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.10. Mediante radicado del 14 de febrero de 201 4, los titulares mineros allegaron constancia de consignación por valor de $5.452.600, correspondientes al saldo pendiente de pago del canon superficiarioExpediente: 2019 - 00290

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: MANUEL SANDOVAL LOPEZ Y OTROS

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de la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje. (fls. 69 a 71, Archivo “PRINCIPAL 2_05 -09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

de la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje. (fls. 69 a 71, Archivo “PRINCIPAL 2_05 -09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.11. Mediante radicado del 14 de febrero de 2014, los titulares mineros afirman anexar los Formatos Básicos Mineros semestrales y anuales del año 2012 y 2013. (fl. 73, Archivo “PRINC IPAL 2_05-09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.12. Mediante radicado del 20 de marzo de 2014, los titulares mineros anexaron certificación del estado del trámite de la Licencia Ambiental, expedida por CORPOBOYACA (fls. 77 a 79, Archivo “PRINCIPAL 2_05-09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obrante a fl 248, Cuaderno Principal)

2.13. Mediante concepto técnico PARN – NO. 456 del 6 de mayo de 2014, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Grupo de Evaluación de Estudios Técnicos , recomendó: (i) aprobar el Formato Básico minero semestral de 2013; (ii) no aprobar el Formato Básico Minero anual de 2012 y 2013, ya que no anexan el plano de labores correspondientes al años 2012 y 2013 , de acuerdo con el numeral 2 del literal B.6 de los FBM anuales; (iii) requerir el pago de $1.546.909,77 por concepto de intereses causados por el faltante de

labores correspondientes al años 2012 y 2013 , de acuerdo con el numeral 2 del literal B.6 de los FBM anuales; (iii) requerir el pago de $1.546.909,77 por concepto de intereses causados por el faltante de pago del canon superficiario de la segunda anualidad de la etapa de Construcción y Montaje; (iv) solicitar al área jurídica qu e se pronunciara respecto al incumplimiento de pago por concepto de inspecciones de campo, puesta en conocimiento mediante Resolución No. PARN – 000012 de 9 de mayo de 2013. (fls. 81 a 84, Archivo “PRINCIPAL 2_05-09-2018-143749.pdf”, visible en el CD obran te a fl 248, Cuaderno Principal)

2.14. Mediante Auto PARN 00961 del 22 de mayo de 2014, notificado por estado del 6 de junio de 2014, la ANM, entre otras determinaciones: (i) aprobó los Formatos Básicos Mineros semestrales de 2012 y 2013; (ii) no aprobó

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