TA CUN - 2500234200020150488200-(12-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500234200020150488200-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 12 de agosto de 2021
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes
Expediente No.: 250002342000-2015-04882-00
Accionante: Esperanza Martínez Rojas
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías y cesantías retroactivas para el personal docente.
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Esperanza Martínez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demanda Relación Fáctica
“1. Mi mandante, señor(a) MARTINEZ ROJAS ESPERANZA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA desde su nombramiento ( 9 DE FEBRERO DE 1988 ) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación DISTRITAL –
RECURSOS PROPIOS.
2. El (la) doc ente MARTINEZ ROJAS ESPERANZA mediante formato entregado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó el 28 DE ABRIL DE 2011 , RADICADO No. 201 1-CES-012723 solicitud para el reconocimiento y pago de su
CESANTIA PARCIAL.
28 DE ABRIL DE 2011 , RADICADO No. 201 1-CES-012723 solicitud para el reconocimiento y pago de su
CESANTIA PARCIAL.
3. La SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIOMES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 5949 – 22/NOV/2011, con el visto bueno de la FIDUPREVISORA S.A. reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA DEFINITIVA de mi mandante, en cuantía neta de $15.185.355.
4. La(s) entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) la totalidad de los tiempos de servicios prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado(a) en TEMPORALIDAD el 9 DE FEBRERO DE 1988 en el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, y la(s) entidad(es) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es desde el 08 DE FEBRERO
DE 1993.
5. En la(s) Resolución(es) anterior(es) y de conformidad al certificado de tiempo de servicios aportado, se estableció que mi mandante ha prestado sus servicios al DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA desde el 9 de febrero de 1988.
6. A pesar de la fecha de vinculación de m i mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley
6. A pesar de la fecha de vinculación de m i mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 6 5 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.
7. A partir de la fecha de la petición de la prestación – 28 DE ABRIL DE 2011, RADICADO No. 2011 -CES012723, la NACION (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) – Fiduciaria la Previsora tenía un término de quince (15) días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, cinco (5) días hábiles de ejec utoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir , SESENTA Y CINCO (65) DÍAS HÁBILES, plazo que venció el 3 DE AGOSTO DEL 2011.
8. Conforme lo anterior y comoquiera que el 14 DE MARZO DE 2012 se pro dujo el pago del valor correspondiente a su CESANTIA DEFINITIVA mi representado(a) se encuentra en la situación contemplada en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 del 2006, por lo que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio) – Fiduciaria la Previsora debe reconocer y pagar la
los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 del 2006, por lo que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio) – Fiduciaria la Previsora debe reconocer y pagar la indemnización moratoria.Radicado No.: 2015-04882-00
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9. El(la) docente MARTINEZ ROJAS ESPERANZA mediante escrito presentado (o enviado por correo) el 7 DE MAYO DE 2013, RADICADO No. E -2013-85310 a la SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., solicitó lo siguiente …
10. La SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Oficio Sin Número y Sin Fecha, Radicado Interno No. S -2013-84595 – 21/JUN/2013, sin responder de fondo la petición del escrito presentado (o enviado por correo) el 7 DE MAYO DE 2013, RADICADO No. E-2013-85310, consideró: …
11. Pasados tres (3) meses desde la radicación de la petición, la SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha configurado un acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, en torno a la solicitud de re liquidación de la CESANTIA DEFINITIVA, así como un acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo en torno a la solicitud de indemnización moratoria por no responder de fondo la petición.
DEFINITIVA, así como un acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo en torno a la solicitud de indemnización moratoria por no responder de fondo la petición.
12. Por su parte, el(la) Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A., mediante Oficio No. 404 sin fec ha, Radicado Interno No. 2013EE00074755 – 14/AFO/2013, sin tener representación para responder de fondo la petición del escrito presentado (o enviado po r correo) el 7 DE MAYO DE 2013, RADICAO No. E - 2013-85310 informó: “… En virtud de lo expuesto queda atendida de fondo su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la na turaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos”
(…)”
Pretensiones La accionante mediante apoderado solicitó:
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negat ivo que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la CESANTIA DEFINITIVA de manera retroactiva del(la) docente MARTINEZ ROJAS ESPERANZA, conforme a la petición del 7 DE MAYO DEL 2013, RADICADO No. E -2013-85310 elevada al(la) SECRETARIA DE EDUCACION D E(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
2. Se declare la nulidad del(la) acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo que negó el
DEL MAGISTERIO.
2. Se declare la nulidad del(la) acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la CESAN TÍA DEFINITIVA del(la) docente MARTINEZ ROJAS ESPERANZA, conforme a la petición del 7 DE MAYO DE 2013, RADICADO No. E2013-85310 elevada al(la) SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3. Se condene a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, reliquidar y pagar al(la) señor(a) MARTINEZ ROJAS ESPERANZA su CESANTIA DEFINITIVA reconocida mediante Resolución(es) No(s) 5949 -22/NOV/2011 de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (9 DE FEBRERO DE 1989) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª d e 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
4. Se condene a la NACION (Ministerio de Educación Nacional) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a mi mandante la indemnización moratoria por el pago tardío de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a mi mandante la indemnización moratoria por el pago tardío de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantías – 3 DE AGOSTO DE 2011, y hasta el 14 DE MARZO DEL 2012 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 223 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989 Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias.
5. Condenar a la NACION (Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efec tivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s) 5949 – 22/NOV/2011, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA DEFINITIVA retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.
6. Ordenar a la entidad demandada a que de cumpli miento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, co nforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
ajustes de valor, co nforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, con forme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de
2011.”
Consideraciones de la SalaRadicado No.: 2015-04882-00
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Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argume ntos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Esperanza Martínez Rojas , tiene derecho a que la entidad accionada, le: i) Reconozca, liquide y pague las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada
- Reconozca, liquide y pague las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada como lo hizo la entidad, basada en la Ley 91 de 1989, al igual que, ii) Al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Pruebas aportadas • Copia cédula de ciudadanía de la señora Esperanza Martínez Rojas. (Fl 2) • Solicitud de reliquidación de cesantías definitivas e ind emnización moratoria en el pago de las cesantías definitivas, radicado ante la secretaria de Educación de Bogotá, el 7 de mayo de 2013. (Fls. 3 – 10) • Resolución No. 5949 del 22 de noviembre de 2011, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva” teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, es decir; bajo el régimen anualizado. (Fls 14 – 16) • Información de pago total expedida por el BBVA, en la que se observa que el 14 de marzo de 2012, se le cancel ó a favor de la accionante, la suma de $15.185.355.oo por concepto de nómina cesantías. (Fl. 17) • Oficio S-2013-84595 del 21 de junio de 2013. (Fl. 19)
de $15.185.355.oo por concepto de nómina cesantías. (Fl. 17) • Oficio S-2013-84595 del 21 de junio de 2013. (Fl. 19) • Oficio 2013EE00074755 del 14 de agosto de 2013. (Fl 21)Radicado No.: 2015-04882-00
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- Oficio expedido por el Jefe de División de Personal de la Secretaria de Educación, en el cual señala que la accionante, tomo posesión del cargo como docente el día 05 de febrero de 1993. (Fl. 26) • Certificado expedido por la Oficina de Personal – Grupo de
Certificaciones laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., donde certifica que la señora Esperanza Martínez Rojas, laboró con la Secretaría de Educación desde el 08 de febrero de 1993 hasta el 24 de marzo de 2011, ejerciendo como último cargo el de docente XIV en IES FERNANDO MAZUERA VILLEGAS – GONZALO JIMENEZ DE QUESADA – HUMBERTO VALENCIA. (Fl.27) • Formato único para expedición de certificado de salarios devengados por la actora para los años de 2010 a 2011. (Fl. 28) • Formato único para expedición de certificados de historia laboral, del 26 de noviembre de 2012, expedido por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en cual se observa que la accionante ha prestado sus servicios como docente, así: (Fls. 29 - 30) NOVEDAD DESDE HASTA Vinculación temporal tiempo completo 9/2/1988 1/12/1988
ha prestado sus servicios como docente, así: (Fls. 29 - 30) NOVEDAD DESDE HASTA Vinculación temporal tiempo completo 9/2/1988 1/12/1988 Vinculación temporal tiempo completo 16/1/1989 3/12/1989 Vinculación temporal tiempo completo 21/1/1990 2/2/1990 Vinculación temporal tiempo completo 21/1/1991 1/2/1991 Vinculación temporal tiempo completo 21/1/1992 1/12/1992 Nombramiento en propiedad 8/2/1993 24/3/2011 – Retiro del servicio por invalidez
- Reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad
Teniendo en cuenta el asunto bajo estudio, resulta pertinente mencionar que, en cuanto a la naturaleza de la cesantía, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en providencia del 7 de noviembre de 2018, proferida dentro del expedien te Radicado No. 25000 -23-42-000-201602269-01 (4061-16) Actor: Florangela Chaparro Orduz, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó: “(…) Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la
meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar , pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral.Radicado No.: 2015-04882-00
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(…) Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relaci onado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica , lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Ahora bien, en relación con la sentencia previamente citada, en lo concerniente al control judicial del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, el alto Tribunal de lo C ontencioso Administrativo , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, en providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso No. 25000 -23-42-000-2016-04146-01
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, en providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso No. 25000 -23-42-000-2016-04146-01 (4957-17), Accionante: Flaminio Eduardo González Bonilla, expuso:
“(…) esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (…) Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos , que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el cont rol judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
2.4. De la naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.
En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos régimen para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. (…)
En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos régimen para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. (…) Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral . En tal sentido esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, p ero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. (…)
En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. (…)”
(Negrilla y subrayado fuera de texto original)
De todo lo expuesto, queda claro par a la Sala que: (i) las cesantías definitivas no son prestaciones periódicas, son unitarias , y (ii) que el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, es el que finaliza la actuación administrativa cuando queda en firme y por lo tanto es el acto demandable ante la Jurisdicción de lo
administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, es el que finaliza la actuación administrativa cuando queda en firme y por lo tanto es el acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el vínculo laboral que dio origen al reconocimiento y pago de dicha prestación ya culminó.Radicado No.: 2015-04882-00
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En el asunto sub examine se destaca que mediante Resolución Nº 5949 del 22 de noviembre de 2011, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. Dicho acto administrativo le fue notificado de forma personal el 2 de diciembre de 2011.
Posteriormente, mediante petición elevada el 7 de mayo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG, la hoy demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con régimen de retroactividad, la cual no fue resuelta por la entidad ahora accionada, configurándose el acto ficto o presunto negativo resultado del silencio administrativo, siendo este último, el acto administrativo del cual se pretende su nulidad dentro del presente medio de control. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a lo expuesto en el fundamento normativo y jurisprudencial del presente proveído, la Sala destaca que las cesantías constituyen una prestación social de carácter unitario. Así mismo, resulta claro que el acto administrativo reconocedor de dicha prestación, es el que pone fin a la actuación administrativa a partir del momento en que
cesantías constituyen una prestación social de carácter unitario. Así mismo, resulta claro que el acto administrativo reconocedor de dicha prestación, es el que pone fin a la actuación administrativa a partir del momento en que adquiere firmeza, por lo tanto, es la actuación pasible de control judicial en este tipo de asuntos. En este orden de ideas, se observa que, el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la demandante fue la Resolución Nº 5949 del 22 de noviembre de 2011 , notificada en forma personal el 2 de diciembre de 2011, razón por la cual ese acto fue el que debió demandarse ante esta jurisdicción, al ser el que ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Consecuencialmente, resulta evidente que respecto del acto administrativo previamente mencionado, para la fecha de presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 24 de julio de 2014, ya se había superado ampliamente el término de caducidad consagrado en el literal d numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, teniendo en cuenta que en las pretensiones de la demanda solo se solicita la nulidad del acto ficto o presunto r esultante del silencio administrativo negativo como consecuencia de la petición radicada el 7 de mayo de 2013, que como ya se indicó, no es pasible de control judicial, debido a que no fue el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la demandante, fuerza concluir que en el presente asunto se configura una ineptaRadicado No.: 2015-04882-00
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a que no fue el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la demandante, fuerza concluir que en el presente asunto se configura una ineptaRadicado No.: 2015-04882-00
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demanda por no demandarse el acto administrativo susceptible de control judicial, esto es, la Resolución Nº 5949 del 22 de noviembre de 2011, respecto del cual, se reitera, operó la caducidad. En razón de lo anterior, la Sala declarar á probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, de conformidad a las consideraciones expuestas en precedencia. Resuelto el primer problema jurídico, referente al régimen aplicable a la señora Esperanza Martínez Rojas, procede este Tribunal a estudiar lo relacionado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 , “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que de ntro de los 1 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un p lazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.
correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un p lazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social. Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de l 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de m ora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día
PARÁGRAFO. En caso de m ora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mis mas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vezRadicado No.: 2015-04882-00
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radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la e ntidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 4 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.
Claro lo anterior, procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Esperanza Martínez Rojas, s e cumplen los presupuestos, para el
incurrir en la sanción moratoria.
Claro lo anterior, procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Esperanza Martínez Rojas, s e cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio a llegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el día 28 de abril de 2011, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 5949 del 22 de noviembre de 2011 (Fls. 14 – 16) y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 14 de marzo de 2012. (Fl. 17)
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías definitivas (28 de abril de 2011) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (22 de noviembre de 2011), transcurrieron más de 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos. Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código
algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos. Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como
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