TA CUN - 25002342000201600746-00-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25002342000201600746-00-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 250002342000201600746 00

Demandante : Nelson Sánchez Torres Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de jubilación En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 53 a 67) El señor Nelson Sánchez Torres por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante la jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 013455 de 8 de abril de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a través de la cual se negó el reconocimiento pensional (fs. 10 a 12) (ii) RDP 021616 de 28 de mayo de 2015 por medio de la

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a través de la cual se negó el reconocimiento pensional (fs. 10 a 12) (ii) RDP 021616 de 28 de mayo de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición de manera desfavorable (fs. 14 y 15) y (iii) RDP 028119 de 10 de julio de 2015 proferida por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (Ugpp), que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 013455 de 8 de abril de 2015 (fs. 17 a 20). Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a: (i) reconocer «… la pensión de vejez…bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, de conformidad con el parágrafo transitorio, del artículo 2 o, del decreto (sic) 1642 de 1995…con efectos a partir del cumplimiento del requisito de la edad del peticionario 22 deExpediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppfebrero de 2010 »; (ii) « Que el salario real (US$5.200 = $13.200.668) que sirve de base de liquidación del último año de servicio: 2 de septiembre de 2004, sea indexado a la fecha de causación del derecho pensional: 22 de febrero de 2010» (iii) pagar «…el retroactivo de las

liquidación del último año de servicio: 2 de septiembre de 2004, sea indexado a la fecha de causación del derecho pensional: 22 de febrero de 2010» (iii) pagar «…el retroactivo de las mesadas pensiónales sean indexadas a la fecha de pago efectivo al peticionario»; como pretensión subsidiaria solicita : (iv) reconocer « …la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, en aplicación del Decreto 3800 de 2003 relativo a una posible múltiple afiliación del peticionario, correspondiendo a la UGPP efectuar la liquidación y pago de esta prestación…con efectos a partir del cumplimiento del requisito de la edad del peticionario 22 de febrero de 2010 »; y (v) Condenar en costas a la demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos.- Relató el actor que «…nació el día 22 de febrero de 1955, en la ciudad de Bogotá, D. C. y el próximo 22 de febrero de 2016 cumplirá 62 años de edad». Indicó que «…cotizó a ISS, del período 06/09/74 al 01/07/80, un total de 102,28 semanas, según certificación adjunta…en la U.A.E. Aeronáutica Civil del 12/03/79 al 30/09/79 y al Ministerio de Relaciones Exteriores del 01/10/80 al 02/09/04». Adujo que « Al 1º de abril de 1994, el demandante ya había cotizado un total de 835.43 semanas, es decir, cerca de 16 años de servicio».

Ministerio de Relaciones Exteriores del 01/10/80 al 02/09/04». Adujo que « Al 1º de abril de 1994, el demandante ya había cotizado un total de 835.43 semanas, es decir, cerca de 16 años de servicio». Manifestó que «…Mediante oficio C.490/230 del 27 de noviembre de 1996, el demandante solicitó regresar al régimen de prima media en virtud de lo previsto en el Decreto 1642 de 1995». Precisó que «… Mediante escrito radicado con el No. SOP 201400062803…solicitó a la UGPP que decidiera de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez del [actor]…"previa vinculación al trámite administrativo de COLFONDOS, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y de COLPENSIONES, definiendo de manera principal la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 2º del decreto (sic) 1642 de 1995 y, de manera subsidiaria, la presunta múltiple afiliación del causante conforme a la norma vigente y aplicable al caso: Decreto 3800 de 2003"». Señaló que «…la anterior petición fue decidida mediante Resolución No. RDP 013455 del 8 2Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppde abril de 2015, acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez» (sic).

Expresó que « …presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. RDP 013455» (sic).

de abril de 2015, acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez» (sic). Expresó que « …presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. RDP 013455» (sic). Afirmó que «Mediante Resolución No. RDP 021616, del 28 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de reposición en forma negativa, confirmando la Resolución No. 13455 del 8 de abril de 2015». Dijo que «Mediante Resolución RDP 028119 del 10 de julio de 2015, la UGPP confirma en todas sus partes la Resolución No. 13455 del 8 de abril de 2015». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 23, 29, 48, 53, 83, 93, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 9º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 100 de 1993; 1º, 3º , 37 a 42, 103, 137 y 138 Ley 1437 de 2011; 2º Decreto 1642 de 1995 y; Decreto 3800 de 2003. Expuso que « …está cobijado por el principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política y 3o numeral 4 de la Ley 1437 de 2011), lo mismo que la información contenida en el certificado expedido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del 25 de noviembre de 2013, en el que consta que se hicieron aportes para pensión a Cajanal en el

certificado expedido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del 25 de noviembre de 2013, en el que consta que se hicieron aportes para pensión a Cajanal en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1980 al 29 de septiembre de 1994; del 30 de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 1996 a Colfondos y del 01 de enero de 1997 al 02 de septiembre de 2004 a Cajanal». Adujo que «El demandante se encontraba vinculado, al 1º de abril de 1994, a CAJANAL. Esa entidad no estaba en liquidación para esa fecha y él tenía el derecho a continuar vinculado a esta Caja, por cuando la liquidación de CAJANAL tan sólo se ordenó a través del Decreto 2196 de 2009. Luego, en enero de 1997 cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores continuó realizando los aportes a nombre de aquél, era un derecho del demandante continuar con la vinculación a Cajanal en virtud del Decreto 1642 de 1995, artículo 2º, parágrafo transitorio. A partir de esa fecha, no existe ninguna devolución o traslado de aportes por parte de CAJANAL en razón a que supuestamente el demandante ya no estaba afiliado a esa 3Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppentidad» (sic).

Afirmó que «…la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que consta que los aportes se realizaron a CAJANAL a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 2 de

entidad» (sic). Afirmó que «…la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que consta que los aportes se realizaron a CAJANAL a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 2 de septiembre de 2004, no ha sido contradicha por parte de la UGPP. Adicionalmente, CAJANAL recibió los aportes y no se manifestó, dentro de la oportunidad legal...»

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 26 de septiembre de 2016 (folio 71), en el que se ordenó la notificación personal al director de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), al director de Colfondos S.A., al director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda.- Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.- (fl. 109 a 119) Argumentó que «…el demandante cotizó al ISS solo 102.28 semanas en el lapso comprendido entre el 06 de septiembre de 1974 y el 05 de agosto de 1980, tal y como lo manifiesta el accionante en el libelo de hechos; posterior a esto…cotizó a CAJANAL hoy UGPP y COLFONDOS cotizaciones que continuaron hasta el momento en que cumplió el status jurídico de pensionado. Por lo tanto es ilógico asumir que COLPENSIONES debe ser la entidad que reconozca la pensión de

que continuaron hasta el momento en que cumplió el status jurídico de pensionado. Por lo tanto es ilógico asumir que COLPENSIONES debe ser la entidad que reconozca la pensión de jubilación, pues como ya manifestó posterior a los aportes el demandante se afilio a CAJANAL Y COLFONDOS por lo tanto debe ser entre estas entidades y no mi prohijada la obligación de reconocer la prestación a favor del demandante». Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).- (fl. 125 a 131) Manifestó que el Decreto 813 de 1994 establece lo dispuesto acerca de las competencias entre las entidades del régimen de prima 4Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppmedia, cuando el peticionario estuvo afiliado a más de una caja o entidad, por lo que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, cuando el servidor público se traslade voluntariamente a un fondo privado es Colpensiones quien debe reconocer el pago de la pensión de vejez.

Indicó que «…el traslado que se generó a CAJANAL, dentro del periodo del 1 de enero de 1997 al 2 de septiembre de 2004, es invalido en la medida en que la parte demandante no podía regresar, toda vez que con la Ley 100 de 1993 Cajanal no podía realizar nuevas afiliaciones a partir del 1 de abril de 1994, y que para el caso particular el demandante empezó

podía regresar, toda vez que con la Ley 100 de 1993 Cajanal no podía realizar nuevas afiliaciones a partir del 1 de abril de 1994, y que para el caso particular el demandante empezó a cotizar nuevamente el 1 de enero de 1997 al 2 de septiembre de 2004» Colfondos S.A.- (fl. 136 a 142) Consideró que el actor se vinculó a la Colfondos el día 1º de octubre de 1994 aceptando las condiciones propias del Régimen de Ahorro Individual y no se ha presentado ninguna solicitud de traslado de régimen al ISS por lo que se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Audiencia inicial (folios 159 a 164). El 25 de julio de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se resolvió la excepcion previas propuestas y se señaló que la llamada a responder en una eventual condena es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) quien fue la que expidió los actos administrativos acusados y tiene la facultad de responder por las obligaciones por lo que procedió a declarar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos pensiones y cesantías S.A., y continuo solo frente a la Ugpp, así mismo se fijó el litigio, en determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento

pensiones y cesantías S.A., y continuo solo frente a la Ugpp, así mismo se fijó el litigio, en determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento pensional, a partir del «22 de febrero de 2010» teniendo en cuenta «...el régimen de transición de la Ley 100 de...[1993], artículo 36, de conformidad con el parágrafo transitorio, del artículo 2°, del decreto 1642 de 1995...», teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios. De manera subsidiaria solicita «...se reconozca la pensión de vejez...bajo el régimen de transición de la Ley 100 de...[1993], artículo 36, en aplicación del Decreto 3800 de 2003 relativo a una posible múltiple afiliación...» , con efectos a partir del «22 de febrero de 2010». 5Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppIgualmente se indagó a las partes sobre la existencia de ánimo conciliatorio sin tener ánimo conciliatorio, se le concedió valor probatorio a las pruebas que obraban en el plenario, se decretaron pruebas de oficio y finalmente se concedió el término legal para que se alleguen las pruebas decretadas.

Incorporación pruebas de oficio. Después de varios requerimientos mediante auto de 28 de junio de 2018 (folio 255), se incorporaron al expediente las pruebas allegadas, se les otorgo valor probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión.

de junio de 2018 (folio 255), se incorporaron al expediente las pruebas allegadas, se les otorgo valor probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Parte demandada (fs. 256 a 259) Se ratificó de lo expuesto en la contestación de la demanda reiterando que «el traslado que se generó a CAJANAL dentro del periodo del 01 de enero de 1997 al 02 de septiembre de 2004, NO ES VALIDO en la medida en que la parte demandante no podía regresar, toda vez que con la Ley 100 de 1993, queda TOTALMENTE CLARO que CAJANAL no podía realizar nuevas afiliaciones a partir del 01 de abril de 1994». Por último, indicó que no resulta procedente el reconocimiento pensional del actor toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que no le es aplicable el régimen de transición cuando voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual. Parte demandante (fs. 260 a 265) Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda e insistió que «…estando afiliado a CAJANAL en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó a COLFONDOS en octubre de 1994 pero, mediante comunicación C. 490/230 del 27 de noviembre de 1996, se acogió a los beneficios del artículo 2o, parágrafo transitorio del Decreto 1642 de 1995, por cuanto cumplía con el requisito de tiempo de servicio cotizado superior a 15 años al 1º de abril de 1994, regresando de esta forma al régimen de prima media». Finalizó diciendo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca su derecho a la

superior a 15 años al 1º de abril de 1994, regresando de esta forma al régimen de prima media». Finalizó diciendo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez quien ya cumple con los requisitos de tiempo y de semanas cotizadas, conforme lo previsto en el régimen de transición y su liquidación y pago se ha de realizar conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sección Segunda. 6Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppIII. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de

2011. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 artículo 36, artículo 2° del Decreto 1642 de 1995 o de manera subsidiaria el Decreto 3800 de 2003 con efectos a partir de 22 de febrero de 2010 y si tiene derecho o no a la indexación de la mesada pensional Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer.

la mesada pensional Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. 7Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp7Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppEn efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de 8Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de 8Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppla Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tales como: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto

siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014. De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Decreto 1642 de 1995. Fue expedido por el Presidente de la República con el fin, de « reglamentar la afiliación de trabajadores del sector público y privado al Sistema General de Pensiones».

Señaló que, el campo de aplicación es para los empleadores del sector público y privado de orden nacional y territorial que hayan afiliado a sus trabajadores a entidades de previsión social, que no estaban habilitadas para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 01 de abril de 1994 y del 9Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp30 de junio de 1994 respectivamente; y aquellos empleadores que no afiliaron a sus trabajadores

al Sistema General de Pensiones.

Informó que, dichos empleadores debían realizar un proceso de afiliación, donde sus trabajadores de manera libre y voluntaria elegirían el régimen de pensiones y la entidad

al Sistema General de Pensiones.

Informó que, dichos empleadores debían realizar un proceso de afiliación, donde sus trabajadores de manera libre y voluntaria elegirían el régimen de pensiones y la entidad administradora, antes del 31 de diciembre de 1995.

El artículo 2° parágrafo transitorio del Decreto 1642 de 1995 estableció lo siguiente: «Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: i) que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos y ii) que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó… La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual». (Negrillas de la Sala). Ahora bien al existir prueba que el demandante regreso a la Caja de previsión (Cajanal) el 1º de enero de 1997, la Sala infiere, que no hay derecho a la aplicación del parágrafo 2° del Decreto 1642 de 1995. Decreto 3800 de 2003. Fue expedido por el Presidente de la República con el fin de, « reglamentar aspectos del traslado de régimen» y señala aspectos frente a la múltiple vinculación lo siguiente:

Decreto 3800 de 2003. Fue expedido por el Presidente de la República con el fin de, « reglamentar aspectos del traslado de régimen» y señala aspectos frente a la múltiple vinculación lo siguiente: ARTÍCULO 1o. TRASLADO DE RÉGIMEN DE PERSONAS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ. De conformidad con lo señalado en el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaricad, hasta dicha fecha. ARTÍCULO 2o. CASOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de 10Expediente: 25002342000201600746 00

Demandante: Nelson Sánchez Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppconformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha. ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vej

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