TA CUN - 2500234200020190091600-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500234200020190091600-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandada: Secretaría Distrital de Salud
Controversia: Contrato Realidad
Una vez surtidas todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, procede el Tribunal a resolver las pretensiones de la demanda presentada por la señora Anticel María Polo Poletti en contra de la Secretaría Distrital de Salud de acuerdo a lo que en derecho y justicia corresponda.
1. PRETENSIONES
La señora Anticel María Polo Poletti, a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Salud, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2018EE104014 de 26 de noviembre de 2018 y 2018EE112345 de 19 de diciembre de 2018, por medio de los cuales negó el reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones económicas derivadas del vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la Secretaría Distrital de Salud que reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de pagar como cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicio, de navidad, quinquenio ; la indemnización moratoria desde que finalizó la relación
Distrital de Salud que reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de pagar como cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicio, de navidad, quinquenio ; la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral; el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en la cuota parte que le correspondía en su calidad de empleador y con base en el salario realmente devengado.
Subsidiariamente solicita se ordene a la Secretaría Distrital de Salud a pagar a la demandante una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen co rrespondido de haber sido tratada como empleada pública de la entidad, al igual que la indemnización moratoria o en subsidio laRadicado: 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
2 indexación. Y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1 Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. La señora Anticel María Polo Poletti prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Salud desde el 24 de enero de 2014 hasta el 17 de octubre de 2016, como profesional en la Dirección de Desarrollo de Servicios en el área de la
Coordinación Regional de Trasplantes.
2. La vinculación fue a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
3. Prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpidamente, bajo la dirección, supervisión y subordinación de la entidad.
4. Cumplía un horario, no tenía autonomía en la prestación del servicio y no
3. Prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpidamente, bajo la dirección, supervisión y subordinación de la entidad.
4. Cumplía un horario, no tenía autonomía en la prestación del servicio y no disfrutó de vacaciones.
5. En la entidad existen trabajadores profesionales especializados de planta que cumplen sus mismas funciones.
6. El ultimo salario percibido por la demandante fue de $4.743.000.
7. El 9 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de unas acreencias laborales y prestaciones sociales.
Solicitud que fue denegada por medio del Oficio No. 2018EE104014 de 26 de noviembre de 2018.
8. El 5 de diciembre de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue desatado negativamente por medio del oficio No. 2018EE112345 de 19 de diciembre de 2018
1.2 Normas violadas
Los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6° de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32,33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978.
1.3 Concepto de violación
Sostiene la parte demandante que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, ya que partió de una premisa
1.3 Concepto de violación
Sostiene la parte demandante que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, ya que partió de una premisa equivoca, esto es, la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios,Radicado: 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
3 cuando la realidad es que el vínculo con la Secretaría Distrital de Salud se dio por medio de una verdadera relación laboral, en atención a las características especificas bajo las cuales se desarrolló el vínculo contractual.
Indica que, para el caso concreto , es claro que se esta en presencia de una persona que prestó sus servicios de forma continua y subordinada por aproximadamente 3 años, teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación laboral. Por lo que, reitera que, en los actos demandados se partió de un presupuesto falso, pues se desconoció la naturaleza real de la relación laboral que ligo a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opone a las pretensiones. Indica que no es un hecho que la demandante estuviera subordinada a la entidad por cumplir un horario de trabajo o por recibir directrices en el desempeño de sus funciones contractuales , en razón a que si la demandante debía ejecutar sus obligaciones durante el horario oficial de la entidad era por la naturaleza de sus obligaciones, pero que en ningún momento le fue exigido permanecer en la entidad.
razón a que si la demandante debía ejecutar sus obligaciones durante el horario oficial de la entidad era por la naturaleza de sus obligaciones, pero que en ningún momento le fue exigido permanecer en la entidad.
Que el hecho de recibir una serie de instrucciones y la necesidad de cumplir ciertas actividades dentro de un horario no son elementos propios que demuestren la subordinación, pues lo que existe es una coordinación de actividades.
Indica que dentro de la relación contractual existe la figura del supervisor, que precisamente es la persona que coordina las actividades a desarrollar y es la que vela por el cumplimiento de las funciones previstas en el contrato. Pues de no existir se estarían generando hallazgos fiscales por el indebido cumplimiento del contrato y de pago de honorarios.
Señala que no existió continuidad en los contratos pues transcurrían entre 15 a 30 días de interrupción entre los diferentes contratos, generándose la solución de continuidad. Insiste en que debe declararse la prescripción de los Contratos No. 520 y 0543 de 2014, por cuanto transcurrieron más de 3 años desde la terminación de aquellos sin que se hubiera presentado reclamación administrativa.Radicado: 2019-0916-00
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4 Finalmente presentó como excepciones previas “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad; carencia de derecho y cobro de lo no debido”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial que se realizó el 23 de febrero de 2022. La parte demandante señaló que se demostraron los tres elementos constitutivos del contrato realidad, especialmente el de la
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial que se realizó el 23 de febrero de 2022. La parte demandante señaló que se demostraron los tres elementos constitutivos del contrato realidad, especialmente el de la subordinación, ya que se demostró que la señora Anticel María Polo Poletti debía cumplir un horario, unas ordenes y solicitar permisos a los superiores para ausentarse de su lugar de trabajo, que no tenía autonomía para realizar sus actividades y que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, por medio de la prueba documental y testimonial practicada en la audiencia.
La apoderada de la entidad señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora Anticel María Polo Politti cumplió un horario de trabajo por ella misma impuesto, pero que este nunca fue exigido por la entidad. Le reconoció su diligencia, esmero y profesio nalismo en la ejecución de los diferentes contratos, pero reitero que la demandante no era subordinada a la entidad.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la contestación, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y la Secretaría
Así las cosas y de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la contestación, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y la Secretaría Distrital de Salud , y si procede o no el pago de la indemnización consistente en el pago de las prestacion es sociales. Una vez establecido lo anterior, si hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción como lo pretende la entidad.
4.1 Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoRadicado: 2019-0916-00
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5 El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato d e prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evi tar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servic io; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característ icos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidadRadicado: 2019-0916-00
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6 para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de pr estación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla g eneral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requie ran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requie ran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia
la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activid ad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles ta nto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación
con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.Radicado: 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
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7 Así las cosas, la ent idad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así c omo a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un
subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un co ntrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por losRadicado: 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
8 diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Secretaría Distrital de Salud.
Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso así como las certificaciones aportadas en donde se indica con claridad el tiempo de duración de cada contrato y el valor de los honorarios pactados , se puede verificar
contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso así como las certificaciones aportadas en donde se indica con claridad el tiempo de duración de cada contrato y el valor de los honorarios pactados , se puede verificar que la demandante prestó sus servicios personalmente como Profesional en la Dirección de Desarrollo de Servicios en el área de la Coordinación Regional de Trasplantes de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
0005 de 2014 Prestar servicios profesionales en el proceso de Gestión Social de la Coordinación Regional No. 1° Red de Donación de Órganos y Tejidos con fines de trasplantes. Del 24 de enero al 1° de julio de 2014 $8.750.000 Interrupción 33 días hábiles 0543 de 2014 Prestar servicios profesionales en el proceso de Gestión Social de la Coordinación Regional No. 1° Red de Donación de Órganos y Tejidos con fines de trasplantes. Del 20 de agosto de 2014 al 19 de febrero de 2015 $15.000.000 Interrupción 12 días hábiles 140 de 2015 Prestar servicios profesionales en el proceso de Gestión Social de la Coordinación Regional No. 1° Red de Donación de Órganos y Tejidos con fines de trasplantes. Del 9 de marzo de 2015 al 8 de marzo de 2016 $31.356.000 Interrupción 2 meses y 10 días
Red de Donación de Órganos y Tejidos con fines de trasplantes. Del 9 de marzo de 2015 al 8 de marzo de 2016 $31.356.000 Interrupción 2 meses y 10 días 0524 de 2016 Prestar servicios profesionales especializados para la implementación de estrategias que fortalezcan, la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión de los Fondos de Desarrollo Local en Salud, en Del 18 de mayo de 2016 al 17 de octubre de 2016 $23.715.000Radicado: 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
9 las localidades y/o en la red territorial que le sea asignada
Aunado a lo anterior se prueba que la prestación del servicio fue personal, por la naturaleza de las obligaciones que debía cumplir, las cuales se enlistan enseguida:
1. Presentar a la coordinación regional 1: la primera semana posterior al inicio de ejecución del contrato, el plan de trabajo de las obligaciones contractuales en el que se incluya cronograma de las actividades a realizar por mes, de tal forma que sirva c omo insumo al informe de cumplimiento mensual.
2. Apoyar a la coordinación general de la Regional No. 1 en lo referente a la implementación y desarrollo de los lineamientos del programa de donación “Hospital Generador de Vida” en las ESE.
3. Planear, organizar, evaluar realizar seguimiento y retroalimentar la implementación de la gestión social integral alrededor de la promoción de la donación y trasplante y programa de donación “Hosp ital Generador de
Vidas”.
3. Planear, organizar, evaluar realizar seguimiento y retroalimentar la implementación de la gestión social integral alrededor de la promoción de la donación y trasplante y programa de donación “Hosp ital Generador de
Vidas”.
4. Coordinar las diferentes acciones de la gestión social integral alrededor de la promoción de la donación y trasplante.
5. Coordinar con las diferentes dependencias de la Secretaría Distrital de salud, para el diseño, implementación y evaluación de acciones en pro de la donación y trasplante.
6. Realizar actividades de información, educación, comunicación, y gestión para la apropiación de los lineamientos de promoción de la Donación de la
Coordinación Regional No. 1 para favorecer la cultura de la donación.
7. Realizar asesorías y asistencias técnicas relacionadas con l a ejecución del programa “Hospital Generador de vida”.
8. Apoyo de la gestión administrativa de la coordinación regional.
9. Realizar los informes internos administrativos como informe para la coordinación nacional, informes de gestión de la coordinación y los q ue se requieran. 10.Manejo de archivo de conformidad con las líneas de Coordinación Regional.
11. Presentar al supervisor del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación del mismo, informe final en medio físico y magnético respecto de la ev olución de su objeto contractual, logros y alcances, especificando las actividades realizadas. 12.Realizar las demás actividades que sean requeridas por necesidad del servicio.Radicado: 2019-0916-00
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
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13. Brindar asistencia técnica en la formulación, seguimiento a la ejecución de
Demandante: Anticel María Polo Poletti
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
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13. Brindar asistencia técnica en la formulación, seguimiento a la ejecución de los proyectos de inversión de los Fondos de Desarrollo Local, durante el tiempo requerido, por las alcaldías para el optimo desarrollo de los mismos.
14. Generar conocimientos en los equipos locales con el fin de que las políticas del sector salud sean complementadas con líneas de inversión local, con criterios de elegibilidad y beneficio social, en cumplimiento de los estipulado en el Decreto 101 de 2010.
15. Responder de manera oportuna los derechos de petición y requerimientos relacionados con el objeto de su contrato que le sean encomendados.
16. Brindar asistencia técnica a las firmas interventoras contratadas por los Fondos de Desarrollo Local para seguimiento y evaluación de los proyectos.
17. Organizar y realizar revisión documental soporte de los contratos y/o convenios, que sean necesarios para el seguimiento técnico de las localidades a su cargo.
18. Participar en las reuniones y/o comités citados por la Dirección de Participación, Gestión Territorial y Transectorial y brindar el apoyo que se requiera para la elaboración y presentación de informes institucionales y sectoriales.
19. Participar en la formulación de las líneas de inversión de la UEL Salud para cada vigencia.
También se prueba la prestación personal del servicio, así como la subordinación
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