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TA CUN - 25269-33-31-001-2013-00040-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-31-001-2013-00040-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

MADRID SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID EAAAM ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se declare la NULIDAD de las Resoluciones sancionatoria y confirmatoria proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios números 20124400000955 del 20-01-2012 y 20124400007975 del 21 -03-2012 a través de las cuales se impuso y se confirmó sanción administrativa consistente en multa de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.000.000.OO M/CTE) a la Empresa dePROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID SA ESP

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Acueducto Alcantarillado y Aseo de Madrid EAAAM ESP y a favor de la Nación por lo encontrar probado el cargo único consistente en PRESUNTA

FALLA EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO, POR SUMINISTRO DE AGUA

NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, A LA COMUNIDAD DEL

MUNICIPIO DE MADRIDCUNDINAMARCA.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Madrid EAAM ESP del valor de la multa cancelada, como lo es DIECIOCHO MILLONES DE PESOS

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Madrid EAAM ESP del valor de la multa cancelada, como lo es DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000. 000.OO m/cte.), la que se realizó a través de transacción electrónica, el día 5/16/2012 en la forma establecida en el artículo segundo de la Resolución sancionatoria No. 20124400000955 del 20 -01-2012, así como consta en comprobante de pago PSE DAVIVIENDA 721871187.”

1.1. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20124400000955 del 20 de enero de 2012 impuso una sanción administrativa consistente en multa de 18.000.000 de pesos M/Cte por la presunta falla en el servicio de acueducto por el suministro de agua no apta para consumo humano en el Municipio de Madrid - Cundinamarca con base en la información reportada en el Sistema Nacional de Vigilancia del Agua PotableSIVICAP y los datos arrojados en análisis de muestras de agua practicadas.

3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución No. 20124400007975 del 21 de marzo de 2012 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 6 y 370 de la Constitución Política

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 6 y 370 de la Constitución Política  Artículos 79.1, 81 de la Ley 142 de 1994  Artículos 1,6 y 9 del Decreto 1575 de 2007

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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1. Principio de legalidad de la falta

Señala que para que la demandada pueda ejercer sus facultades de vigilancia es menester probar que el hecho por el cual se impone la sanción est é descrito como reprochable en una norma o que encaje estrictamente en el concepto de falla en el servicio situación que no se logró materializar a lo largo de la investigación.

2. Falsa motivación

Expone que la entidad no incumplió lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007 en especial lo consagrado en el artículo 9 pues realizó caracterización de la calidad del agua conforme a lo estipulado en la Resolución No. 2115 de 2007, tanto así que de las muestras analizadas en el laboratorio de la empresa y las del IRCA denotan que no hay riesgo en el líquido suministrado para el año 2009.

conforme a lo estipulado en la Resolución No. 2115 de 2007, tanto así que de las muestras analizadas en el laboratorio de la empresa y las del IRCA denotan que no hay riesgo en el líquido suministrado para el año 2009.

Pone de presente que la empresa no vulneró los preceptos consagrados en la Resolución No. 2115 de 2007, pues los valores de los parámetros fisicoquímicos se cumplieron ya que los registros que sir vieron de apoyo a la sanción no muestran d e forma periódica sino por muestra circunstancias que son comunes en la prestación del servicio de acueducto.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

En relación con la ilegalidad de los actos administrativos demandados indica que de conformidad con el Decreto 1575 de 2007 el agua potable debe contar con unas características especiales para poder ser utilizada para el consumo humano, y el resultado de la investigación administrativa se basó en los resultados obtenidos de los análisis de laboratorio con los valores máximos y mínimos establecidos comoPROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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parámetros de riesgo en el análisis de la calidad de agua los cuales se encuentran determinados además en la Resolución No. 2115 del 22 de junio de 2007.

Una vez determinado el carácter obligatorio de las normas que tratan sobre la calidad del agua en el estudio de las resoluciones sancionatorias se observa que fueron proferidas con legalidad, pues se fundó en la vulneración de normas existentes, vigentes y aplicables al caso en relación con la calidad del agua para consumo humano.

Respecto al cargo de falsa motivación señala que las normas técnicas que disponen los lineamientos que se deben observar para los prestadores de servicios fueron desatendidos con fundamento en la información consignada en el sistema nacional de vigilancia de agua potable según el cual los análisis de las muestras de agua potable practicadas por la autoridad de salud y procesados por la Secretaría Departamental de Salud para el año 2009 indicaron viola ciones por presencia de color en el agua, parámetro organoléptico, presencia de coliformes totales, razón por la cual la motivación de los Actos se encuentra debidamente fundamentada y probada.

3. SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la empresa en su escrito de impugnación indica que dentro del

de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la empresa en su escrito de impugnación indica que dentro del expediente no se observa queja alguna por parte de los usuarios del servicio en relación con la afectación de la calidad del agua, tan solo una relación o resumen de parámetros correspondientes a 6 meses del año 2009, además las muestras tomadas aparecen realizadas en los mismos puntos (barrio alcaparra, barrio el tesoro) sin que con ello sea posible indicar incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007.

Pone de presente que dentro del expediente obra certificación correspondiente a los 12 meses del año 2009 con la cua l se demuestra que la empresa cumplió con todos losPROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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estándares de calidad para el suministro de agua potable para consumo humano en el Municipio de Madrid sin poner en riesgo la salud de sus habitantes.

Reitera que las muestras a las que se refiere la Su perintendencia fueron tomadas de manera individual y aislada como una especie de azar y en los mismos sitios, mas no como se afirma en la demanda a través de los comparativos mensuales y anuales que reportó el SIVICAP a fin de establecer con certeza la cal idad del agua conforme lo establece el Decreto 1575 de 2007 de forma periódica y no por muestreo.

como se afirma en la demanda a través de los comparativos mensuales y anuales que reportó el SIVICAP a fin de establecer con certeza la cal idad del agua conforme lo establece el Decreto 1575 de 2007 de forma periódica y no por muestreo.

Indica que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de falla en la prestación del servicio en la continuidad del mismo, y considera que en el presente asunto no ocurrió dicha falta pues la prestación ha sido permanente y de buena calidad por regla general como lo ha certificado la autoridad sanitaria de l Departamento de Cundinamarca durante el periodo cuestionado.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 1 de agosto de 20191 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Con auto de 3 de septiembre de 2019 2 se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.

3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. De la parte actora

Reiteró los argumentos expuestos en la impugnación

3.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio

1 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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Guardó silencio

3.3.3. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del numeral primero del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Pr oceso4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3 ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) d e julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:

<Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medi o de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

[…]

4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en r azón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró falla en la prestación del servicio de acueducto por suministro de agua no apta para consumo humano en el municipio de MadridCundinamarca expedida por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a que no se vulneró lo dispuesto en el Decreto Ley 1575 de 2007 ni la Resolución No. 2115 de 2007?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se probó que el Acto demandado se encuentra debidamente fundamentado en normas aplicables y pruebas que no fueron controvertidas dem ostrando que la calidad del agua no era apta para el consumo humano.

de Servicios Públicos Domiciliarios se probó que el Acto demandado se encuentra debidamente fundamentado en normas aplicables y pruebas que no fueron controvertidas dem ostrando que la calidad del agua no era apta para el consumo humano.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID SA ESP con el fin de verificar la vulneración de lo en dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, los artículos 9 y 12 del Decreto Ley 1575 de 2007 y los artículos 2, 11, 13 y 15 de la Resolución No. 2115 de 2007 bajo el cargo falla en la prestación del servicio de acueducto por suministro de agua no apta para consumoPROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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humano a la comunidad del Municipio de MadridCundinamarca, normas que señalan lo siguiente, respectivamente:

ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrat o, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. Artículo 9°. Responsabilidad de las personas prestadoras . Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 d e 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las característ icas adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de

veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.

4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.

5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.

Parágrafo 1°. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios. No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. Parágrafo 2°. Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la

como punto final de la red de distribución, respectivamente. Parágrafo 2°. Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique, adicione o sustituya,PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 3 °. Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquid os y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria. Parágrafo 4°. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el ac to administrativo dirigido a regular el control de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las personas prestadoras.

de la fecha de publicación del presente decreto, el ac to administrativo dirigido a regular el control de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las personas prestadoras. Artículo 12. Indice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, IRCA. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano. ARTÍCULO 2°. – CARACTERÍSTICAS FÍSICAS El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los v alores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:

Características físicas Expresadas como Valor máximo aceptable Color aparente Unidades de Platino cobalto (UPC) 15 Olor y sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades nefelométricas de turbiedad 2

ARTÍCULO 11°. – CARACTERÍSTICAS MICROBIOLÓGICAS. Las características microbiológicas del agua para consumo humano deben enmarcarse dentro de los siguientes valores máximos aceptables desde el punto de vista microbiologico, los cuales son establecidos teniendo en cuenta los límites de confianza del 95% y para técnicas con habilidad de detección desde 1 Unidad Formadora de Colonia (UFC) ó 1 microorganismo en 100 cm3 de muestra:

Técnicas utilizadas Coliformes totales Escherichia coli Filtración por membrana 0 UFC/100cm3 0 UFC/100cm3 Enzima sustrato < de 1 microorganismo en 100 cm3 < de 1 microorganismo en 100 cm3

Filtración por membrana 0 UFC/100cm3 0 UFC/100cm3 Enzima sustrato < de 1 microorganismo en 100 cm3 < de 1 microorganismo en 100 cm3 Sustrato definido 0 microorganismo en 100 cm3 0 microorganismo en 100 cm3 Presenciaausencia Ausencia en 100 cm3 Ausencia en 100 cm3

PARÁGRAFO 1. Como prueba complementaria se recomienda realizar la determinación de microorganismos mesofílicos, cuyo valor máximo aceptable será de 100 UFC en 100 cm3. PARÁGRFO 2. Ninguna muestra de agua para consumo humano debe contener E.coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. PARÁGRAFO 3. El valor aceptable para Giardia es de cero (0) quistes y paraPROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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cryptosporidium debe ser de cero (0) ooqu istes por volumen fijado según la metodología aplicada. ARTICULO 13°. - INDICE DE RIESGO DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANOIRCA. Para el cálculo del IRCA al que se refiere el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007 se asignará el puntaje de riesgo c ontemplado en el cuadro No. 6 a cada característica física, química y microbiológica, por no

12 del Decreto 1575 de 2007 se asignará el puntaje de riesgo c ontemplado en el cuadro No. 6 a cada característica física, química y microbiológica, por no cumplimiento de los valores aceptables establecidos en la presente Resolución.

Características Puntaje de riesgo Color aparente 6 Turbiedad 15 pH 1.5 Cloro Residual libre 15 Alcalinidad total 1 Calcio 1 Fosfatos 1 Manganeso 1 Molibdeno 1 Magnesio 1 Zinc 1 Dureza total 1 Sulfatos 1 Hierro total 1.5 Cloruros 1 Nitratos 1 Nitritos 3 Aluminio (Al) 3 Fluoruros 1 COT 3 Coliformes totales 15 Escherichia Coli 25 Sumatoria de puntajes asignados 100 El valor del IRCA es cero (0) puntos cuando cumple con los valores aceptables para cada una de las características físicas, químicas y microbiológicas contempladas en la presente Resolución y cien puntos (100) para el más alto riesgo cuando no cumple ninguno de ellos. PARÁGRAFO. Si los resultados de los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos, contemplados en los artículos 5° y 8° de la presente resolución exceden los valores máximos aceptables al valor del IRCA se le asignará el puntaje máximo de 100 puntos independientemente de los otros resultados.PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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Igualmente, se le asignará el valor de 100 úntos si hay presencia de Giardia y Cryptosporidium, teniendo en cuenta los plaz os estipulados en el artículo 34° de esta Resolución.

ARTÍCULO 15°. – CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA por muestra y del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente:

Clasificación IRCA Nivel de riesgo IRCA por muestra (notificaciones que adelantará la autoridad sanitaria de manera inmediata) IRCA mensual (Acciones) 80.1-100 INVIABLE SANITARIAMENTE Informar a la persona prestadora, al COVE, Alcalde, Gobernador,

SSPD, MPS, INS, MAVDT,

Contraloría General y Procuraduría General. Agua no apta para consumo humano, gestión directa de acuerdo a su competencia de la persona prestadora, alcaldes, gobernadores y entidades del orden nacional. 35.1-80 ALTO Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde, Gobernador y a la SSPD Agua no apta para

persona prestadora, alcaldes, gobernadores y entidades del orden nacional. 35.1-80 ALTO Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde, Gobernador y a la SSPD Agua no apta para consumo humano, gestión directa de acuerdo a su competencia de la persona prestadora y de los alcaldes y gobernadores respectivos 14.1-35 MEDIO Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde y Gobernador. Agua no apta para consumo humano, gestión directa de la persona prestadora. 5.1-14 BAJO Informar a la persona prestadora y al COVE Agua no apta para consumo humano, susceptible de mejoramiento 0-5 SIN RIESGO Continuar el control y la vigilancia Agua apta para consumo humano. Continuar vigilancia

Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID SA ESP estaba suministrando agua no apta para el consumo humano de conformidad con los datos arrojados de muestras tomadas y las pruebas obrantes en el expediente administrativo.PROCESO No.: 2526933310012013-00040-01

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En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID SA ESP en su escrito de descargos 6 manifestó que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 pues presta el servicio de manera co ntinua y en buena calidad tal como se evidencia en el boletín de la oficina de control de riesgos de la dirección de salu

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