TA CUN - 25269-33-33-001-2014-01114-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2014-01114-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-01114 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: BLANCA ERLYS RIVEROS RIVEROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
A través de memoriales visibles de folios 126 a 142 del expediente el apoderado de la parte actora y el Agente del Ministerio Público interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir los recursos previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Blanca Erlys Riveros Riveros, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías
declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el 18 de julio de 2013 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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N. y R. No. 2014-01114
BLANCA ERLYS RIVEROS RIVEROS vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAGFALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al
poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hast a que se efectúe el pago de la SAN CION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 1º de septiembre de 2011 la demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.
A través de la Resolución No. 250 de 23 de febrero de 2012 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 26 de junio de 2012.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 01 DE SEPTIOEMBRE DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el 14 DE DICIE MBRE DE 2011, pero se realizó el día 26 DE JUNIO DE 2012 por lo que transcurrieron 1 91 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancel ar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 16).
El 18 de julio de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 16).
El 18 de julio de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, un acto presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls . 40 a 53):
“La Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos deberes y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones que ésta contempla, por esto frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde acudir al trámite especial regulado tanto por esta ley como en su decreto reglamentario” (fl. 44).
“En consecuencia y de conformidad con el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidac ión del
“En consecuencia y de conformidad con el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidac ión del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó q ue el multicitado Fondo es el Único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 44).
“Corolario se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por l o que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 47).
“Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los servidores públicos, establecen por sí mismas el procedimiento tanto
modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los servidores públicos, establecen por sí mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 términos de las citadas leyes se estarla desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fl. 47).
Propuso las excepciones de: falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, caducidad y prescripción de la acción.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo proferido el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatati vá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 126 a 142):
“En concordancia con lo determinado por el Consejo de Estado, este Despacho encuentra que el argumento de defensa de la parte demandada sobre la inaplicabilidad de la sanción por mora en el pago de cesantías no es procedente y por el contrario a la conclusión que se arriba es que el mismo si es aplicable al case de los docentes y al sub examine” (fl. 137).
la inaplicabilidad de la sanción por mora en el pago de cesantías no es procedente y por el contrario a la conclusión que se arriba es que el mismo si es aplicable al case de los docentes y al sub examine” (fl. 137).
“Conforme a lo expuesto y de manera concreta se encuentra que la demandante presento solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías el 1° de septiembre de 2011 (fl. 6), la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 250 de 23 de febrero de 2012 (fis. 6-8), pagada de manera efectiva el 26 de junio de 2012 (fl.9)” (fl. 137). Respecto a los términos para el pago oportuno de las cesantías, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ibidem, establecen un término total para reconocimiento y pago de 60 días a los cuales se les debe adicionar 5 dias de ejecutoria del acto que asi los reconozca. Dicho termino además ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones…” (fls. 137 y 138).
“Consecuente con lo anterior en el caso concreto se encuentra que habiéndose interpuesto la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 1° de septiembre de 2011, la administración debía reconocer y pagar dicha prestación 65 dias después, esto es el 5 de diciembre de 2011. Sin embargo, dicho pago solo se realiza hasta el 26 de junio de 2012, es decir con 137 dias de retraso que constituyen la mora en el pago de las cesantías” (fl. 140).
realiza hasta el 26 de junio de 2012, es decir con 137 dias de retraso que constituyen la mora en el pago de las cesantías” (fl. 140).
Con fundamento en los anteriores argumentos, el Juzgado resolvió:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“PRIMERO: DECLARASE la existencia del acto ficto o presunto por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la señora Blanca Erlys Riveros Riveros.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la señora Blanca Erlys Riveros Riveros.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG - pagar la sanción por mora en el pago de cesantías correspondiente a 136 dias sobre el promedio del salario de los últimos 12 meses de la demandante.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la demandada
NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
el promedio del salario de los últimos 12 meses de la demandante.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la demandada NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG - reconocer los intereses moratorios correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 del CPACA y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIEGASE la solicitud de indexación de las sumas reconocidas.
SEXTO: No se condena en costas.
SEPTIMO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.
RECURSOS DE APELACIÓN
El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 144 a 147 , en el que solicitó modificar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“Como se indicó, la Ley fijó un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías contados a partir de la radicación del derecho de petición elevado por el accionante; en consecuencia, la accionada tenía hasta el 22 de septiembre de 2011 para expedir la Resolución de reconocimiento del derecho prestacional referenciado adicionalmente, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo empezaba a correr los cinco (5) días hábiles para interponer los recursos de ley, pues la solicitud se presentó en
reconocimiento del derecho prestacional referenciado adicionalmente, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo empezaba a correr los cinco (5) días hábiles para interponer los recursos de ley, pues la solicitud se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (artículo 51), quedando en firme el mismo hasta el 29 de septiembre de 2011” (fl. 146).
“En consecuencia, a partir de esa fecha nacía la obligación en cabeza de la entidad demandada de cancelar las sumas de dinero allí reconocidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 dentro de los 45 días hábiles siguientes, término que feneció el 6 de diciembre de 2011. Asi las cosas, a partir del día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 2011 empezó a correr la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciese efectivo el pago, el cual se efectuó el 26 de junio de 2012”. (fl. 146).
“Visto lo anterior en contraste con la sentencia proferida en primera instancia, se tiene que el computo de los días de la sanción moratoria s e realizaron teniendo en cuenta días inhábiles, pese a que tal indemnización debe imponers e tomando los días calendario, sin hacer distinción a la inhabilidad o habilidad de los
instancia, se tiene que el computo de los días de la sanción moratoria s e realizaron teniendo en cuenta días inhábiles, pese a que tal indemnización debe imponers e tomando los días calendario, sin hacer distinción a la inhabilidad o habilidad de los mismos. Posición que se evidencia igualmente en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, calendada el 17 de noviembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Exp. 66001-23-33'000'2013'00190'01 (1520-2014), referenciada por el funcionario judicial en la providencia objeto de apelación” (fl. 147).
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 148 a 154 , en el qu e solicitó “. . revocar la sentencia proferida por el Juez 1 Administrativo de Facatativá, mediante la cual a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, contabilizando de manera errónea los días de mora en el pago de las cesantías”. Fundamentó así el recurso:
“Debe quedar claro que los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, en este caso parcial, y para la cancelación de la misma, están fijados en los artícu los 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los que en adecuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse. No resulta jurídicamente valido desintegrarlos o aplicarse en forma insular, pues, el querer del legislador estuvo fundado en que para su empleo debían concordarse. Asi, lo ha expuesto la máxima
deben enlazarse, concordarse y complementarse. No resulta jurídicamente valido desintegrarlos o aplicarse en forma insular, pues, el querer del legislador estuvo fundado en que para su empleo debían concordarse. Asi, lo ha expuesto la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en múltiples decisiones sobre el tema.” (fl. 151) “De lo anterior se colige, que el a-quo ha contabilizado los días de mora como días hábiles, por lo cual se apela la decisión teniendo en cuenta qu e la mora se establece en 191 días calendario, como en efecto lo ha dispuesto el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado en numerosas sentencias donde ha indicado como se contabiliza la mora, de donde se desprende que los días de mora son efecto días calendario, como en la sentencia 0-032-2016 del 17 de noviembre de 2016 …” (fl. 152).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 176 a 178, en el que expuso:
“Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora BLANCA ERLYS RIVEROS RIVEROS inicio la actuación administrativa mediante petición del 09 de
memorial visible de folios 176 a 178, en el que expuso:
“Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora BLANCA ERLYS RIVEROS RIVEROS inicio la actuación administrativa mediante petición del 09 de enero de 2011, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parcia les, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en c onsecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 18 de abril de 2011 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 26 de junio de 2012, según certificación expedida por la Fiduprevisora, lo que signific a que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos” (fl. 177).
“Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, del 20 de abril de 2011 al 25 de junio de 2012, de alii que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 434 días” (fl. 177).
“Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realice el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DIA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente
los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realice el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DIA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso son 434 días causados entre el 20 de Abril de 2011 y el 26 de Junio de 2012, y no como lo expresa la sentencia recurrida” (fl. 177 vto.).
El apoderado de la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora
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8 Riveros Riveros y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió(eron) la(s) demandadas(s) en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley
demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción? La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pag o. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena
pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por ca da día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual
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… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente: Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fid uciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional.
será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se de muestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca). 2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función no prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación –
Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala: “RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación 6 de la Entidad territorial”
Esta ley (la 962 de 2005) y la Ley 91 de 1989, al igual que el Decreto 2831 de 2005 son las normas mediante las que se regula el trámite de reconocimiento y pago
de la Entidad territorial”
Esta ley (la 962 de 2005) y la Ley 91 de 1989, al igual que el Decreto 2831 de 2005 son las normas mediante las que se regula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes. En el Decreto 2831 no se hace nada diferente de reiterar y desarrollar las leyes, por lo que no es jurídicamente procedente dejar de aplicar este procedimiento especial para, en su lugar, aplicar lo previsto en las Leyes 244 y 1071, en las que nada se dice sobre la función de la Nación - Ministerio de Educación, ni sobre la responsabilidad del administrador del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ni de los deberes de la entidad territorial, ni sobre los términos que cada uno tiene para cumplir las cargas asignadas en la ley. Mientras una
4 Esta es la segunda etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes y está a cargo de quien administra los dineros (la Fiduciaria) y sólo se puede realizar una vez se cumpla la primera, es decir, solo puede desarrollarse una vez reciba el proyecto de acto administrativo que le envíe la delegada de la Nación. Esta segunda etapa (y función) tampoco está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06, por lo que no existe el supuesto desconocimiento o contradicción del Decreto 2831/05 con lo previsto en estas leyes, que justifique inaplicar el Decreto 2831. 5 Esta es la primera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes.
desconocimiento o contradicción del Decreto 2831/05 con lo previsto en estas leyes, que justifique inaplicar el Decreto 2831. 5 Esta es la primera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes. Estas prestaciones a cargo o que se deben pagar con dineros del FONDO (FNPSM), que es de la Nación, el legislador decidió que la Nación no las pagara directamente a través del Ministerio, sino que delegó esta función en las entidades territoriales; quiere ello decir que, por mandato de la ley, la Nación – Ministerio de Educación ya no DEBE intervenir en el trámite de estas prestaciones y, en su lugar, lo hacen las entidades territoriales, en cumplimiento de esa delegación LEGAL. Ya en cada caso concreto, luego de recibir las respectivas peticiones de los docentes o pensionados, la primera actividad que deben adelantar los entes territoriales es la de “ elaborar” el proy ecto de resolución. Esta actividad en la primera etapa no está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/0 6, por lo que lo previsto en estas leyes no ha sido desconocido con el Decreto 2831/05, más aún si tenemos en cuenta que cuando se expidió el decreto no existía la Ley 1071/06.
6 Esta es la tercera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes, que la entidad territorial sólo puede cumplir una vez reciba de la fiduciaria el proy ecto de acto administrativo con el visto bueno o apr
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