TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00484-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00484-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR Y
ACADÉMICO - Nación Ministerio de Defensa Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 252693333 001 2015-00484-01
TEMAS: RETIRO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN POR BAJO
RENDIMIENTO MILITAR Y ACADÉMICO
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, los señores ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ, ROSAURA MÉNDEZ ÁLVAREZ y CARLOS EDUARDO LADINO OLAYA, formularon demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD por FALSA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la (sic) Resolución No. 022 del 05 de diciembre de 2014 expedida por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, mediante la cual RESUELVE retirar del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana a la Alumna me nor de edad ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ, identificada con T.I. No. 970430-19914 de Bogotá D.C., por la pérdida de cuatro (4) materias de la Tecnología y por el promedio
1 Expediente digital. Documento 10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
2
ponderado militar semestral que obtuvo de 3.3 y por unanimidad deciden retirarla del
REF. 252693333 001 2015-00484-01
2
ponderado militar semestral que obtuvo de 3.3 y por unanimidad deciden retirarla del Programa de Formación por bajo rendimiento académico y militar. Decisión ad optada en el artículo 15, numeral 6 que establece: ‘Cuando el Comité Curricular por deficiencia en la formación militar y/o tecnológica, determine que debe ser retirado del programa y de la Escuela de Suboficiales de la FAC’.
SEGUNDA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA al Reintegro de ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ en el GRADO y cargo de ALUMNO de Segundo Año, Tercer Año o grado como Suboficial de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana que le corresponda a sus compañeros de Curso en la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea.
TERCERA.- En consecuencia, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA , que pague a los convocantes y a quien representan, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al grado y cargo que ostentaba, además de aquellas que se creen con posterioridad a su retiro, y cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales. Desde cuando se produjo el retiro de la demandante hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
CUARTA.- Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios,
con los incrementos legales. Desde cuando se produjo el retiro de la demandante hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
CUARTA.- Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestaciones de ANGIE CAROLINA LADINO
MÉNDEZ.
QUINTA.- Que NO habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento en que haya celebrado otra y otras vinculaciones laborales y asignaciones durante el tiempo de retiro del servicio. (…)
SEXTA.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando los ajustes de valor (indexación), conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Que una vez declarada la Nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 022 del 05 de diciembre de 2014, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a reparar los daños y perjuicios ocasionados al actor y su grupo familiar.
SEGUNDA.- Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA a pagar a la demandante y su núcleo familiar en pesos a la fecha de ejecutoria de Senten cia que ponga fin a la Instancia, un a INDEMNIZACIÓN INTEGRAL , por los perjuicios
a la demandante y su núcleo familiar en pesos a la fecha de ejecutoria de Senten cia que ponga fin a la Instancia, un a INDEMNIZACIÓN INTEGRAL , por los perjuicios PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES, ocasionados al retirarla de la Fuerza Aérea Colombiana, de manera injusta, con violación del debido proceso, configurándose la DESVIACIÓN DE PODER, FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO causándole gravísimos perjuicios junto a su familiar (…)”
1.2. Hechos de la demanda
- Señala la demanda que la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ ingresó al curso de suboficial de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA , mediante Resolución No. 001 de 13 de enero de 2014, cuando aún era menor de edad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
3
- Indicó que durante su estancia en la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA fue objeto de arbitrariedades por parte de sus superiores e incluso le fueron adelantados procesos disciplinarios sin justa causa.
- Adujo que por problemas de salud originados por presiones ejercidas por su s superiores que la obligaron a perder clases, así como también a causa de los turnos que debía cumplir en la prestación del servicio que le impedían descansar y tener un mejor rendimiento académico, para el segundo semestre del año 2014 perdió 4 materias.
- En virtud de esa situación, precisó que fue expedida la Resolución No 022 de 4 de diciembre de 2014 , por medio de la cual fue retirada del programa de
perdió 4 materias.
- En virtud de esa situación, precisó que fue expedida la Resolución No 022 de 4 de diciembre de 2014 , por medio de la cual fue retirada del programa de formación que cursaba por bajo rendimiento académico y militar.
1.3. Normas vulnerada y concepto de violación
Constitucionales: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220.
Legales: Ley 153 de 1887, artículo 8. Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 43.
Como primer argumento , señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, como quiera que en la Resolución No. 022 de 5 de diciembre de 2014 se indica que su retiro obedece a l bajo rendimiento académico y militar y se plasma un promedio ponderado semestral de 3.3, cuando según la certificación expedida el día 4 del mismo mes y año por la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA , para el periodo comprendido entre julio y diciembre de dicha anualidad, éste se estimó en 4,3875.
En esas condiciones, dado que el promedio militar anual fue de 4.0537 (3.7200 para el primero y 4.3875 para el segundo semestre), consideró que no se cumple con la condición para el retiro de la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ por esa causal, esto es, el bajo rendimiento.
Adicionalmente, manifestó que no se le permitió cumplir con sus actividades
condición para el retiro de la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ por esa causal, esto es, el bajo rendimiento.
Adicionalmente, manifestó que no se le permitió cumplir con sus actividades académicas, ya que siempre permanecía en turnos de guardia diurnos y nocturnos y además, fue sometida a ejercicios excesivos que le ocasionaron problemas d e salud como una hernia umbilical que fue objeto de cirugía y por ende de incapacidad médica, lo que le impidió presentar exámenes y trabajos “porque la consigna era aburrirla para que se retirara de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea.”
Por otra parte, aseguró que la Resolución No. 022 de 5 de diciembre de 2014 se fundamentó en normas inexistentes, en la medida que el director de la esc uela de suboficiales indica que el retiro se produce conforme a la Disposición 001 de 27 de junio de 2014, cuando ese reglamento fue expedido el 27 de junio de 2010.
Aseveró que si se acude al numeral 6º del artículo 15 de la Disposición 002 de 27 de junio de 2014, ésta tampoco hace referencia al bajo rendimiento acad émico y militar, luego entonces por esta razón, se incurre también en falsa motivación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
4
Sostuvo que el acto administrativo demandado quebrantó los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso. Finalmente, recordó que, ante la omisión en la valoración de pruebas, el
4
Sostuvo que el acto administrativo demandado quebrantó los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso. Finalmente, recordó que, ante la omisión en la valoración de pruebas, el juez puede incurrir en un defecto fáctico.2
2. CONTESTACIÓN
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el reglamento aplicable al presente asunto es la Disposición 001 de 27 de junio de 2014, que establece las normas de calificación del rendimiento militar, así como tamb ién los eventos en los que se pierde el semestre y la calidad de estudiante de la escuela de formación.
Aseguró que, de acuerdo con el historial académico, desde el inicio se demostró que el desempeño de la alumna ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ no era el mejor, habida cuenta que en el primer semestre perdió 2 materias, y luego, para el segundo semestre no aprobó 4. Así mismo, en el ámbito militar obtuvo un promedio de 3,3, de tal suerte que se configuraban las causales para su retiro.
En relación con la cirugía y su incapacidad, señaló que estas situaciones no fueron determinantes del bajo rendimiento académico y militar, toda vez que las normas de comportamiento para los alumnos de la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA indican que durante el tratamiento médico se debe cumplir con los deberes académicos, salvo en los casos en que mediante certificación se indique algún impedimento, el cual no reposa en el expediente.
FUERZA AÉREA indican que durante el tratamiento médico se debe cumplir con los deberes académicos, salvo en los casos en que mediante certificación se indique algún impedimento, el cual no reposa en el expediente.
Sostuvo que la alumna retirada tenía el deber de llegar a acuerdos con los docentes para presentar trabajos y exámenes, así como también apoyarse en los compañeros de clase, máxime cuando se encontraba en periodo de observación y en esa medida debía obtener una calificación superior a 3.7.
Adujo que el retiro de la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ se surtió conforme a las garantías constitucionales y legales, ya que el acto que dispuso su desvinculación fue debidamente notificado y previamente se habían suscrito los conceptos académico y militar que daban cuenta de la configuración de las condiciones para la pérdida de la calidad de alumna.
De igual forma, indicó que no existe desviación de poder, puesto que la parte demandante no aportó prueba que configure dicha causal, ni tampoco se presenta la falsa motivación alegada, en razón a que la resolución demandada hace referen cia a normas plenamente aplicables.3
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 4, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
2 Expediente digital. Documento N° 10. 3 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia.
demanda bajo los siguientes argumentos:
2 Expediente digital. Documento N° 10. 3 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 4 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
5
En relación con la normatividad aplicable, citó el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, así como también el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 836 de 2003, para indicar que los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se rigen por el reglamento académico y disciplinario propio de la respectiva escuela.
De igual forma, señaló que el artículo 15 de la Disposición N° 001 de 27 de junio de 2014 prevé las causales por las que se pierde la condición de estudiante de l a ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA F UERZA AÉREA COLOMBIANA “CT ANDRÉS M. DIAZ”, dentro de las que se encuentra el bajo rendimiento militar y/o académico.
Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico, procedió a resolver los cargos de la demanda, y en ese sentido, indicó que no se vulneró el debido p roceso, habida cuenta que la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ fue retirada del programa de formación militar previa actuación administrativa, en la cual se dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la parte interesada.
cuenta que la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ fue retirada del programa de formación militar previa actuación administrativa, en la cual se dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la parte interesada.
En relación con la falsa motivación, la juez de primera instancia consideró que tampoco se encontraba probada, como quiera que el acto acusado estuvo sustentado en lo previsto en los artículos 15 y 20 de la Disposición 001 de 27 de junio de 2014 y en el hecho que la demandante, en el programa tecnoló gico que adelantaba, tuvo un bajo rendimiento académico y militar.
Bajo ese mismo argumento, sostuvo que no se presentó una expedición irregular y que la actuación administrativa demandada estuvo sujeta al numeral 4º del artículo 15 de la Disposición 001 de 27 de junio de 2014.
Precisó que si bien la parte actora alegó que la pérdida de las 4 materias tuvo ocurrencia por la cirugía que le fue practicada en el segundo semestre del año 2014, no se demostró que dicha situación le haya impedido cumplir con su s obligaciones académicas.
Así mismo, tampoco se acreditó que los ejercicios militares fueron la causa del deterioro del estado de salud de la señora LADINO MENDEZ o que ésta hu biera sido víctima de las circunstancias de persecución, descritas en la demanda.
En consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo introductorio y condenó en costas a la parte vencida en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
4. RECURSO DE APELACIÓN
costas a la parte vencida en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inició por señalar que no le fue notificada el a cta No. 065 de 2 de diciembre de 2014 y que por ello se le vulneró el debido proceso.
Así mismo, indicó que la Resolución No. 22 de 5 de diciembre de 2014 adolece de falsa motivación, en la medida que la decisión de retirarla del programa de formación se fundamentó en la Disposición 01 de 2010, norma que había perdido vigencia, ya que para la fecha de expedición del acto acusado se encontraba surtiendo efectos laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
6
Disposición 002 de 27 de junio de 2014, la cual en su articulado no prevé el retiro del programa de formación de suboficiales por bajo rendimiento militar y académico, sino que la estima como sanción disciplinaria, de conformidad con el numeral 3º del artículo 65.
Afirmó que la alumna ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ estuvo incapacitada durante el proceso de formación en la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA, como consecuencia de un procedimiento quirúrgico, ocasiona do por una hernia umbilical que se originó por el exceso de ejercicio ordenado por altos mandos, con armas reales y con munición, situación que impidió su asistencia a clases.
Adicionalmente, una vez pudo retomar sus actividades académicas, se le asignaron
mandos, con armas reales y con munición, situación que impidió su asistencia a clases.
Adicionalmente, una vez pudo retomar sus actividades académicas, se le asignaron turnos de guardia en horas de la noche y no se le recibían los trabajos, lo que en su sentir constituye una decisión arbitraria.
Adujo que en el acto acusado se establece como promedio del desempeño militar el equivalente a 3.3 cuando en realidad, según certificación de la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA, obtuvo una calificación de 4,3875. Luego entonces, insiste en la falsa motivación de la resolución de retiro.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas, en la medida que el ju ez de primera instancia no justificó los gastos en los cuales incurrió la autoridad demandada y además no existe temeridad o mala fe.5
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que a través de auto de 18 de julio de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación.
Mediante providencia de 1º de octubre de 2018 se negó la petición de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
Luego, en auto de 22 de octubre de la misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y ve ncido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto. Durante el término
a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y ve ncido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto. Durante el término concedido ninguno de los sujetos procesales intervino.
Encontrándose el asunto para dictar sentencia, el despacho sustanciador advirtió que el medio magnético de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de julio de 2017 -en la cual se recibió el testimonio del señor JAIME ALBERTO BARRIOS GONZALEZ-, no obraba en el expediente, por lo que con auto de 1° de julio de 20206 requirió al juzgado de primera instancia para que allegara el CD que diera cuenta de la práctica de esa prueba.
5 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 6 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
7
Mediante oficio de 28 de octubre de 2020, 7 la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá adujo que después de una búsqueda exhaustiva en el archivo físico de las audiencias realizadas en el año 2017, no se encontró el medio magnético de la diligencia solicitada.
Así las cosas, con auto de 15 de febrero de 20218, se dispuso devolver el expediente al juzgado de origen a fin de que se adelantara el trámite para la reco nstrucción previsto en el artículo 126 del C.G.P, el cual se surtió en audiencia de 3 de octubre
al juzgado de origen a fin de que se adelantara el trámite para la reco nstrucción previsto en el artículo 126 del C.G.P, el cual se surtió en audiencia de 3 de octubre de 20229.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2017, por ser el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo, tal y como lo ha efectuado la se cción segunda del Consejo de Estado en asuntos donde al igual que en e l presente, se debatía la legalidad de actos administrativos relacionados con el retiro de alum nos de programas de formación de la Policía Nacional10 y la Armada Nacional,11 por bajo rendimiento académico.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte demanda nte, el problema jurídico se contrae a determinar:
(i) Si la Resolución N° 022 de 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual la alumna ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ fue retirada por bajo rendimiento militar y académico del programa de formación de la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA
ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ fue retirada por bajo rendimiento militar y académico del programa de formación de la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA “CT. ANDRÉS M. DÍAZ”, se encuentra viciada de nulidad, por configurarse las causales de falsa motivación y desviación de poder.
(ii) Si hay lugar o no a revocar la condena en costas, por no acred itarse un actuar temerario y los gastos en que incurrió la autoridad demandada.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto que retiró a la señora ANGIE CAROLINA LADINO MÉNDEZ del programa de formación que cursaba en la ESCUELA DE
7 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 8 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 9 Expediente digital. Documento N° 10, correspondiente a la carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia. 10 C.E. Sec. Segunda. Sent. 25000-23-42-000-2014-01538-01(3599-17), jul. 11/2019. C.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 11 C.E. Sec. Segunda. Sent. 13001-23-31-000-2004-00318-01(3584-13), oct. 12/2016. M.P. Cesar Palomino Cortes.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
8
REF. 252693333 001 2015-00484-01
8
SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA “CT. ANDRÉS M. DÍAZ”, por bajo rendimiento militar y académico, no está viciado de nulidad, como quiera que (i) se fundamentó en la determinación del comité curricular, instancia que valoró las circunstancias constitutivas de deficiencia en la formación militar y/o tecnológica, conforme a la normatividad aplicable y ii) no se demostró la ocurrencia de motivos discriminatorios, fraudulentos o que la medida haya obedecido a un fin distinto al fijado por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la parte demandante fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público , la sala comparte la decisión de condena en costas, que será modificada a fin de disminuir el valor ordenado, a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RETIRO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN EN LA FUERZA AÉREA POR
BAJO RENDIMIENTO MILITAR Y ACADÉMICO
La Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 29 reconoce la autonomía universitaria como un de recho que comprende los siguientes aspectos:
“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones univer sitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).” Se resalta.
Seguidamente, el artículo 109 de la misma norma dispone:
“ARTÍCULO 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
9
Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.” Énfasis de la sala.
En lo relativo al régimen académico de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares, el artículo 137 ibidem prevé:
académicos.” Énfasis de la sala.
En lo relativo al régimen académico de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares, el artículo 137 ibidem prevé:
“ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.” Se resalta.
Ahora bien , en el caso de los programas de formación de la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA “CT ANDRÉS M. DIAZ”, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en la Disposición N° 001 de 27 de junio de 201412 -vigente para la fecha de los hechos-, como quiera que a través de ésta se expidió el reglamento académico, y en su artículo 15 dispuso las siguientes causales de pérdida de la calidad de alumno:
“ARTÍCULO 15. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ALUMNO: Pierde la condición de alumno quien sea retirado de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza, por incurrir en alguna de las siguientes circunstancias:
1. POR RETIRO VOLUNTARIO: Cuando el alumno, por decisión espontánea, libre y voluntaria manifieste por escrito a la Dirección de la Escuela de
incurrir en alguna de las siguientes circunstancias:
1. POR RETIRO VOLUNTARIO: Cuando el alumno, por decisión espontánea, libre y voluntaria manifieste por escrito a la Dirección de la Escuela de Suboficiales, el deseo de retirarse de la institución y su petición sea aceptada.
2. POR CAUSAS DISCIPLINARIAS: Por sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada.
3. POR MOTIVOS DE SALUD: Cuando la Junta Médica conceptúe su incapacidad psicofísica para continuar en la escuela de suboficiales.
4. POR BAJO RENDIMIENTO ACADÉMICO Y/O MILITAR: Cuando el comité curricular por deficiencia en la formación militar y/o tecnológica, determine que debe ser retirado del programa y de la escuela de suboficiales de la FAC.
5. POR DEFUNCIÓN: Cuando el alumno fallece.
6. POR NO CUMPLIR REQUISITOS PARA EL INGRESO AL ESCALAFÓN COMO SUBOFICIAL. Cuando el alumno no fue considerado apto y seleccionado para ingresar al escalafón como suboficial al grado de aerotécnico.
12 Carpeta Onedrive con dominio del juzgado de primera instancia, visible en el documento N° 10 del expediente digital.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333 001 2015-00484-01
10
7. POR NO MATRICULARSE: Cuando el alumno no protocolice la matricula en el periodo señalado para la matricula ordinaria y/o extraordinaria.
8. POR FINALIZAR EL PROGRAMA ACADÉMICO. Cuando el alumno ha cursado la totalidad de los créditos académicos determinados en el
en el periodo señalado para la matricula ordinaria y/o extraordinaria.
8. POR FINALIZAR EL PROGRAMA ACADÉMICO. Cuando el alumno ha cursado la totalidad de los créditos académicos determinados en el programa, a excepción de aquellos que han sido retrasados en el ingreso al escalafón de suboficiales.
(…) PARÁGRAFO 2: En todos los casos contemplados en este artículo, la separación del programa se legalizará mediante acto administrativo y en cumplimiento del debido proceso.” Se resalta.
Así mismo, el artículo 20 ibidem señala que se pierde el semestre cuando:
1. El alumno no alcanza el promedio ponderado semestral (PPS) -3.5y el promedio ponderado militar semestral (PPMS) -3.8-.
2. El alumno pierda más de tres (03) asignaturas de la formación tecnológica o más de dos (02) asignaturas de la formación militar.
En lo que respecta a la nota mínima aprobatoria de una asignatu ra en la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIA, el artículo 39 indica que equivale a 3.0.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 13
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.