TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00610-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00610-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25269-3333-001-2015-00610-01
DEMANDANTE: DIEGO HERNÁN GARZÓN PLAZAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
Medio de Control: NULIDAD
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO HERNÁN GARZÓN PLAZAS actuando en nombre p ropio, contra la sentencia del veintiuno (21) de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor DIEGO HERNÁN GARZÓN PLAZAS actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA (fls. 1 al 11 del Cdno. Ppal. No. 1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:2
FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA (fls. 1 al 11 del Cdno. Ppal. No. 1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:2
EXPEDIENTE No. 25269-3333-001-2015-00610-01
DEMANDANTE DIEGO HERNÁN GARZÓN PLAZAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
“1. Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal número 026 del 15 de diciembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, “por medio del cual se modifica el artículo primero del acuerdo no 013 del 23 de junio de 2014 por medio d el cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Facatativá para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de construir, administrar y operar el frigorífico regional y se dictan otras disposiciones, modificado por el acuerdo no. 017 del 09 de octubre de 2014.” Toda vez que el acto, contraría la Constitución Política y la jurisprudencia, en los términos que se expondrán en la presente demanda.
2. Que se declare nula la escritura número 507 del 19 de marzo de 2015, otorgada en la notaría primera del círculo de Facatativá, con la que constituye la sociedad de economía mixta Frigorífico de Sabana de Occidente S.A.S, puesto que su fundamento normativo es el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2014, acuerdo que la presente acción busca que se declare su nulidad.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
es el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2014, acuerdo que la presente acción busca que se declare su nulidad.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El veintitrés (23) de junio de 2014 el Alcalde Municipal de Facatativá sancionó el Acuerdo No. 013 de la misma fecha, por medio del cual el Concejo Municipal le otorgó facultades pro tempore por un término de seis (6) meses, otorgándole facultades al Alcalde para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de construir, administrar y operar el frigorífico regional.
Según el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia se puede autorizar al Alcalde para que ejerza esas precisas funciones.
Dichas facultades serían vigentes hasta el veintidós ( 22) de diciembre de 2014.
El 28 de julio algunos ciudadanos, mediante derecho de petición con radicado No. 2014PQR7065, en su numeral cuatro (4), solicitaron respetuosamente a3
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la administración la expe dición de certificado del uso de suelo que tiene el terreno del matadero acorde con el POT vigente.
A esta petición la administración municipal respondió adjuntando el certificado de uso de suelo en el que se aprecia que el predio se encuentra clasificado como suelo rural y con uso institucional para construcciones institucionales de tipo rural.
A esta petición la administración municipal respondió adjuntando el certificado de uso de suelo en el que se aprecia que el predio se encuentra clasificado como suelo rural y con uso institucional para construcciones institucionales de tipo rural.
Mediante Acuerdo Municipal No. 17 del nueve (9) de octubre de 2014 se realiza una primera modificación al Acuerdo No. 013 del veintitrés (23) de julio de 2014, incorporando el avalúo catastral de los predios que conforman el matadero principal sin haber surtido el trámite de la modificación del uso del suelo en lo que tiene que ver con la clasificación del suelo de estos predios.
Al ser objeto de entrega a la sociedad de economía mixta, dichos predios debieron ser afectados pasando de ser de clasificación rural a clasificación industrial, toda vez que en ellos se realizará procesamiento de cárnicos y sus derivados, no hacerlo podría constituirse en un presu nto detrimento patrimonial.
No obstante, según el acuerdo No. 017 del nueve (9) de octubre de 2014, se señala que el avalúo de los predios de uso rural suman un poco más de $9’247.000.000, sin haber hecho el correspondiente cambio en la clasificación del uso del suelo, tal como se solicitó mediante derecho de petición.
A pesar de lo anterior y otorgadas las facultades al Alcalde Municipal de Facatativá, la administración municipal mediante Resolución del veintiocho (28) de octubre de 2014, dio apertura de la convocatoria pública No. 001 de 2014 y mediante resolución de la misma fecha se constituyó el Comité Evaluador.4
EXPEDIENTE No. 25269-3333-001-2015-00610-01
2014 y mediante resolución de la misma fecha se constituyó el Comité Evaluador.4
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DEMANDANTE DIEGO HERNÁN GARZÓN PLAZAS
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El once (11) de noviembre de 2014 la Alcaldía Municipal mediante resolución, declaró desierta la convocatoria pública No. 001 de 2014, la r azón para declarar desierta la convocatoria pública, según la exposición de motivos del Proyectos de Acuerdo No. 024 del veintiséis (26) de noviembre de 2014 mediante el cual se adiciona el tiempo de las facultades otorgadas al Alcalde, fue que el único pr oponente que se presentó “al no constituir la Póliza de Garantía de Seriedad de la Oferta, el Contratista no cumplió con el punto 4.1.5., del pliego de condiciones por lo tanto se configura la causal 1 de declaratoria de desierta del proceso.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Alcaldía Municipal presentó ante el Concejo Municipal de Facatativá un nuevo proyecto de acuerdo No. 024 del veintiséis (26) de noviembre de 2014.
En el mencionado proyecto de acuerdo, se requirió prorrogar en tres (3) meses el término para el ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde Municipal, fundamentado en que las facultades vencían el veintidós (22) de diciembre de 2014 sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concebidos.
Según el Acta de la Co misión de Presupuesto del Concejo Municipal, en
diciembre de 2014 sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concebidos.
Según el Acta de la Co misión de Presupuesto del Concejo Municipal, en donde se discutió el proyecto de Acuerdo 024 del veintiséis (26) de noviembre de 2014, uno de los concejales integrantes de dicha comisión advirtió que prorrogar las facultades no se ajustaba a derecho; A pes ar de lo anterior, se aprobó el proyecto de acuerdo en la comisión y continuó su trámite para plenaria, en donde también fue aprobado.
El quince (15) de diciembre de 2014 el Alcalde Municipal sancionó el Acuerdo Municipal No. 026 que modificó el Acuerdo 013 del veintitrés (23) de junio de 2014 con el fin de adicionar por el término de tres (3) meses las facultades concedidas.5
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Finalmente el diecinueve (19) de marzo de 2015 la Notaría Primera otorgó escritura pública número 507 en la que se constituye la empresa de economía mixta denominada Frigorífico Regional Sabana de Occidente S.A.S., compuesta por dos (2) socios, uno minoritario: El Municipio de Facatativá con el 29,59% y uno mayoritario la sociedad Grupo Roca de Colombia S.A.S., con el restante 70,41%.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que el acto administrativo demandado
el restante 70,41%.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que el acto administrativo demandado vulnera:
El artículo 6, numeral 10 del artículo 150 y el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.
El artículo 31 numeral 1 de la Le y 734 de 2002, artículo 5º de la Ley 136 de 1994, artículo 169 numeral 16 de la Ley 4 de 1913, artículos 202, 203 y 204 de la Ley 4 de 1913 y artículo 29 numeral 7 de la Ley 1551 de 2012.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Sobre el tiempo y la precisión de las facultades pro tempore: Menciona que el Acuerdo 026 del quince (15) de diciembre de 2016 contraría la condición de improrrogabilidad de las facultades pro tempore , argumento central de la presente demanda. Pero además el Acuerdo 017 del nueve (9) de octubre de 2014 es una evidencia en sí mism a, de la imprecisión de las facultades otorgadas al Alcalde de Facatativá y por tanto viola otro de sus condicionamientos.
Trae a colación la sentencia de H. Consejo de Estado – Sección Primera C.P. Dra. María claudia Rojas Lasso del doce (12) de abril de 2012 dentro del6
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radicado 23001 -2331-000-1999-01518-01, donde se determinó que las facultades pro tempore que el Concejo Municipal puede otorgar al Alcalde, solo se pueden otorgar por un tiempo determinado, por una única vez y además deben ser precisas. Po r tal motivo las disposiciones del acuerdo demandado vulneran las normas constitucionales.
Indica que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sección Primera determinó tres (3) condicionamientos a dicha facultad: (i) que se otorguen por tempore, esto es, por un tiempo determinado, (ii) que dichas funciones sean de las corresponden al Concejo y, (iii) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido.
Considera que la primera condición no fue cumplida por el acto acusado, toda vez que si bien en el texto citado el H. Consejo de Estado no precisó un término de tiempo, en la misma providencia determinaría que la voluntad del legislador respecto a las facu ltades pro tempore que el Concejo Municipal puede otorga al Alcalde, de acuerdo al artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, se rigen por analogía con los mismos condicionantes para el caso de las facultades extraordinarias que el Congreso puede entregar al Presidente de la República, y que se determinaron en la sentencia de la H. Corte Constitucional C-1028 de 2002.
La evidencia jurisprudencial el axiomática, en lo que respecto a las facultades
Congreso puede entregar al Presidente de la República, y que se determinaron en la sentencia de la H. Corte Constitucional C-1028 de 2002.
La evidencia jurisprudencial el axiomática, en lo que respecto a las facultades pro tempore que los Concejos Municipale s pueden otorgar a los Alcaldes Municipales están determinada y sometida a las limitaciones de tiempo y de precisión que se encuentran en la Constitución y en la sentencia C -1028 de 2002 que tiene efectos erga omnes . Por tal motivo la prórroga de tres (3) meses que el acuerdo demandado adiciona al plazo inicialmente concedido que era de seis (6), y que en consecuencia lo asciende a nueve (9) meses, no es procedente y se configura como una trasgresión a normas constitucionales y a providencias jurisprudencia les que buscan defender determinaciones taxativas que la Constitución ha establecido en el tema7
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central de la litis.
Las facultades mencionadas en el artículo primero del Acuerdo No. 013 del veintitrés (23) de junio de 2014 no se ejercieron por el Alcalde y por tanto no cumplieron el cometido para el que fueron inicialmente otorgadas, lo que a juicio de la administración municipal fue suficiente para sustentar la prórroga contenida en el Acuerdo 026. Esto resulta a todas luces, un incumplimiento del tiempo máximo y de la improrrogabilidad establecidos jurisprudencialmente para las facultades otorgadas a un alcalde municipal.
contenida en el Acuerdo 026. Esto resulta a todas luces, un incumplimiento del tiempo máximo y de la improrrogabilidad establecidos jurisprudencialmente para las facultades otorgadas a un alcalde municipal.
El acuerdo demandado vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia: Manifiesta que el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia determina que las facultades extraordinarias solo pueden ser otorgadas hasta por seis (6) meses, y aunque dicho numeral se refiere a las facultades del Congreso en relación al Presidente de la República , ya se dejó claro que la Sección Primera del H. Consejo de Estado evidenció que el constituyente, en virtud de las consideraciones de la H. Corte Constitucional, buscó evitar que dichas facultades desnaturalicen la esencia de las facultades pro tempore a través de concesiones de prórrogas.
Por lo anterior, el acuerdo demandado puede considerarse una violación de la norma constitucional referida, la cual impide prorrogar los términos para el ejercicio de facultades pro tempore cuando estas no se hayan eje rcido oportunamente.
Es por esto que el acuerdo demandado vulnera el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional, la sentencia C -1028 de 2022 de la H. Corte Constitucional y el artículo 169 de la Ley 4 de 1913 numeral 16.
Es claro que la construcc ión, constitución y operación de un frigorífico regional afecta a más de un municipio del departamento de Cundinamarca,8
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regional afecta a más de un municipio del departamento de Cundinamarca,8
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es más, el abastecimiento cárnico de 32 municipio del departamento, tal como se expresa en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo que dio vida al acuerdo 13 del veintitrés (23) de junio de 2014.
Por otro lado, el artículo 169 numeral 16 de la Ley 4 de 1913 esta vigente en el ordenamiento jurídico colombiano y dada esta circunstancia no es claro que la competencia sea del Concejo Municipal de Facatativá. Si es de competencia de la Asamblea Departamental, evidentemente habría una extralimitación de funciones, y por tanto un fundamento adicional para que se accedan a las pretensiones.
De la función pública : Argumenta que de conformidad el artículo 6 de la Constitución Política, el Concejo Municipal y el Alcalde de Facatativá al ignorar la naturaleza de las facultades que habla el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política vulnera a su vez el artículo 6 Constitucional ya que infringen la Constitución al omitir el acatamiento de la esencia de dicho artículo constitucional, que se evidenció claramente por medio de las consideraciones de la H. Corte Constitucional y H. Consejo de Estado.
Asimismo, el acuerdo demandado vulnera el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 puesto que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, y al ignorar la
Asimismo, el acuerdo demandado vulnera el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 puesto que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, y al ignorar la naturaleza pro tempore de las facultades a las que hace referencia el numeral 3 del artículo 313 Constitucional, los miembros de Concejo Municipal de Facatativá en su calidad de servidores públicos están incumpliendo los deberes que contiene el mencionado artículo como parte de la Constit ución, por lo que dicho artículo es fundamento de derecho de la pretensión.
Igualmente se violenta el literal e) del artículo 5 de la Ley 136 de 1994 puesto que al prorrogar las facultades pro tempore que el constituyente no estableció con dicha propiedad como se ha evidenciado con las consideraciones de las altas cortes, se desvía el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la9
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Constitución para los Concejos Municipales en el artículo 313 Constitucional.
Respecto a la solicitud de nulidad de la es critura pública No. 507 del diecinueve (19) de marzo de 2015 objeto de pretensión se fundamenta en el acuerdo municipal de Facatativá No. 026 del quince (15) de diciembre de 2014 y por tanto hace parte de su fuerza ejecutoria. Por tal motivo, es susceptible de nulidad como lo señala el concepto del Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2014 y por tanto hace parte de su fuerza ejecutoria. Por tal motivo, es susceptible de nulidad como lo señala el concepto del Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Municipio de Facatativá.
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda solicitadas , argumentando que:
El vicio de violación de la Ley en sentido estricto como causal de nulidad de los actos administrativos comprende dos matices, tanto la violación directa de la norma superior como también la violación indirecta.
Respecto a la primera, esta se presenta cuando la administración con su decisión se ha apartado de manera indudable e indiscutible del ordenamiento jurídico legal superior que regula el acto ; En cuando al seg undo matiz se genera cuando la administración yerra en la veracidad de la existencia del hecho que motiva el acto, o en su apreciación o en su calificación legal, y llevado por este error deja de aplicar la norma, la aplica indebidamente o erróneamente la interpreta.
Manifiesta que el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política indica dos (2) materias las que pueden ser objeto de autorización por parte del Concejo Municipal al Alcalde, una para celebrar contratos y otra para ejercer10
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temporalmente funciones que por la Constitución o la Ley están atribuidas al Concejo; así las cosas, si se observa el contenido del acuerdo municipal No. 013 de 2014 y las modificaciones a él hechas por medio de los acuerdos Nros. 017 y 026 de 2014, se encuentra que se trata de una autorización para celebrar un contrato de sociedad por acciones simplificada, para lo cual además se le facultó la selección de un socio estratégico de carácter privado nacional o internacional.
Al respecto, si bien corresponde al Concejo determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias se tiene que dentro de la orbita de sus competencias no se encuentra la de crear sociedades de economía mixta, sino que su función en tal materia se circunscribe o limita a autorizar la constitución de dichas sociedades, afirmación que encuentra respaldo no solo en lo señalado en el numeral 3º del artículo 313 Constitucional, sino también en lo descrito en la parte final del numeral 6º del citado artículo , que en for ma específica lo faculta para autorizar la constitución de sociedad de economía mixta, no para crearlas, hecho que permite colegir razonablemente que no siendo facultad del Concejo Municipal celebrar contratos y menos contratos de sociedades mixtas por acciones, mal puede decirse que las autorizaciones que sobre le particular se le otorguen al Alcalde quedan reguladas por la limitación que el término pro tempore legal y jurisprudencialmente contienen.
mixtas por acciones, mal puede decirse que las autorizaciones que sobre le particular se le otorguen al Alcalde quedan reguladas por la limitación que el término pro tempore legal y jurisprudencialmente contienen.
Dicho de otra forma, por no ser facultad del Concejo el celebrar contratos en nombre de la administración municipal, el término de seis (6) meses al que alude el artículo 150 numeral 10º que por interpretación extensiva se aplica a los entes territoriales, no resulta aplicable y por ende las autoriza ciones que en tal sentido se otorguen pueden contener un término menos, mayor o incluso pueden ser indefinidas en el tiempo, circunstancia que para nada trasgrede el ordenamiento jurídico vigente.
Citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado señala que la parte11
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demandante desconoce y no hace referencia en su sustento de violación, que las facultades para constituir la sociedad de economía mixta, que en efecto se constituyó, son las contenidas en la Constitución Política de Colombia en el artículo 313 numeral 6, así que la sentencia esgrimida y los argumentos de improrrogabilidad pierden su fundamento en el caso sub examine ya que todas versan sobre el numeral 3º del artículo 313 y no el numeral 6.
El término pro tempore utilizado en el artículo 313 nume ral 3º de la Constitución se refiere a las facultades propias del Concejo y no a las facultades del Alcalde, que como sabemos involucran como ordenado del
El término pro tempore utilizado en el artículo 313 nume ral 3º de la Constitución se refiere a las facultades propias del Concejo y no a las facultades del Alcalde, que como sabemos involucran como ordenado del gasto la celebración de contratos, para lo cual debe contar con autorización del Concejo pero dicha a utorización no está condicionada a la temporalidad que gobierna el ejercicio por parte del alcalde de facultades propias del concejo, las que como lo afirma el actor, en ningún evento pueden superar el término de seis (6) meses ni ser prorrogadas en forma indefinida o definida.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la escritura de constitución de la sociedad comercial Frigorífico Regional Sabana de Occidente S.A.S., indicó que, esta no es la jurisdicción indicada en virtud de las disposiciones que sobre las sociedades de economía mixta establecen que se regirán por el derecho privado y la jurisdicción ordinaria, lo que inhabilita a la jurisdicción contenciosa administrativa pronunciarse sobre el tema por falta de competencia.
Citando apartes del H. Consejo de Estado colige que no existe restricción alguna para que la autorización dada al Alcalde del Municipio de Facatativá por el término de seis (6) meses y prorrogados por tres (3) más, término dentro del cual el señor Alcalde Municipal cumplió de manera juiciosa con las facultades autorizadas. No sobra advertir que las mismas se prorrogaron por cuanto, a pesar de haber cumplido lo señalado, la convocatoria pública se declaró desierta dentro de los primeros seis meses otorgados pero se hizo realidad dentro de los tres siguientes.12
cuanto, a pesar de haber cumplido lo señalado, la convocatoria pública se declaró desierta dentro de los primeros seis meses otorgados pero se hizo realidad dentro de los tres siguientes.12
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Respecto a la supuesta vulneración del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia sostiene que las atribuciones contenidas en el numeral 6º del artículo 313 Constitucional no es violatoria de la normatividad antes citada, en el entendido que es la normatividad relativa a las facultades extendidas por el Congreso al Presidente de la República , por lo que no existe relación alguna entre la norma indicada como viola y la facultad constitucional otorgada a l Municipio a través del Concejo Municipal para la constitución de la Sociedad de Economía Mixta.
Expone que la parte demandante no diferencia entre un contrato estatal y lo que es un contrato comercial de economía mixta y por ende no sabe que las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1437 de 2011 son aplicables únicamente a los contratos administrativos del Estado, y que los contratos sociales de economía mixta se rigen por la justicia ordinaria.
Igualmente indica que no puede la jurisdicción contenciosa administrativa pronunciarse sobre la facultad disciplinaria que le asiste exclusivamente a la procuraduría General de la Nación debido a la independencia de cada una de las ramas del poder público y al respecto por las competencias.
pronunciarse sobre la facultad disciplinaria que le asiste exclusivamente a la procuraduría General de la Nación debido a la independencia de cada una de las ramas del poder público y al respecto por las competencias.
4.1.2. El Municipio de Facatativá propuso las excepciones de: (i) falta de jurisdicción, (ii) falta de competencia, (iii) falta de conformación de litisconsorcio necesario y, (iv) inexistencia de causales de anulabilidad de los actos demandados.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá (fl. 109 del Cdno. Ppal.), quien mediante providencia del tres (3) de septiembre de 2015 y en atención al Acuerdo No. SACUNA15-811 del quince (15) de julio13
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de 2015, ordenó remitir el expediente al Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Facatativá.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá avocó el conocimiento del presente medio de control y mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 (fl. 119 Ibídem.) admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Agente del Ministerio Público y a la
mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 (fl. 119 Ibídem.) admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Mediante auto del veintinueve (29) de octubre de 2015 (fl. 112 Ibíd.), de manera oficiosa se corrigió la anterior providencia en el sentido de indicar que la parte demandante era el Municipio de Facatativá y no la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
En cumplimiento del Acuerdo No. SACUNA 15 -842 del once (11) de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá remitió el expediente al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para su competencia, quien en auto del veintiuno (21) de enero de 2016 avocó el conocimiento del presente asunto.
5.1. Audiencia inicial
Convocada y reprogramada medi ante auto del veintiocho (28) de julio de 2016 para el día treinta (30) de agosto de 2016 (fls. 205 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de l señor Diego Hernán Garzón Plazas y la apoderada judicial del Municipio de Facatativá (fls. 210 al 216 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:14
Plazas y la apoderada judicial del Municipio de Facatativá (fls. 210 al 216 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:14
EXPEDIENTE No. 25269-3333-001-2015-00610-01
DEMANDANTE DIEGO HERNÁN GARZÓN PLAZAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
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- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: Se resolvieron las excepciones previas presentadas por el Municipio de Facatativá de falta de jurisdicción y competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario, en el sentido de declararlas no prósperas.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar la legalidad del Acuerdo Municipal No. 26 del quince (15) de diciembre de 2014 expedido por el Concejo del Municipio de Facatativá, así como la legalidad de la Escritura Pública No. 507 de la misma fecha.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Las medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2016, se resolvió negar la solicitud medida cautelar.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes y se fijó fecha para audiencia de pruebas.
5.2 Audiencia de pruebas
solicitud medida cautelar.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes y se fijó fecha para audiencia de pruebas.
5.2 Audiencia de pruebas
Convocada en la audiencia inicial realizada,
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