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TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00619-02-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00619-02-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Expediente: 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca

Demandado: Municipio de Facatativá, Cundinamarca, y Otros

Medio de Control: NULIDAD

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, y la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda.

En memorial radicado el 24 de agosto de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones las siguientes.

La nulidad de los artículos 8 y 9 del Acuerdo 015 de 31 de julio de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, “POR EL CUAL SE AJUSTA

EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ”.

por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, “POR EL CUAL SE AJUSTA

EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ”.

Acuerdo 019 de 9 de mayo de 2014, expedido por la Empresa de Aguas de Facatativá.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.2 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

Mediante Decreto 069 de 2002 el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), previa concertación con la CAR, en los asuntos relacionados con el medio ambiente.

En el artículo 169 del mencionado decreto se establecieron los proyectos de la quebrada “La Guapucha”.

Allí se estableció la intervención y recuperación de la quebrada, parques urbanos (zonales y locales), equipamientos colectivos (zonales y locales) y área de expansión.

Sin embargo, el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, mediante el Acuerdo 015 de 31 de julio de 2014, ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial sin realizar la concertación respectiva con la CAR, en materia de asuntos ambientales.

Uno de los ajustes consistió en incluir en el perímetro urbano el predio “La Guapucha”, que formaba parte del componente rural adoptado mediante el POT aprobado por el Decreto 069 de 2002.

En noviembre de 2014, la CAR elaboró un informe técnico de seguimiento a las determinaciones ambientales; en dicho informe se consignó la existencia de un

aprobado por el Decreto 069 de 2002.

En noviembre de 2014, la CAR elaboró un informe técnico de seguimiento a las determinaciones ambientales; en dicho informe se consignó la existencia de un reservorio ubicado en el predio “Bomba”, que al momento de la visita se encontraba vacío.

Dicho predio se encuentra ubicado cerca al predio “La Guapucha 2”, por lo que podría ser utilizado para captar agua en épocas de pluviosidad como reserva para el verano.

El informe técnico se seguimiento realizado por la CAR, señaló que no es conveniente que cerca de los predios “La Bomba” y “Tanques del Acueducto”, haya desarrollo urbanístico.

Señaló que entre los predios “La Guapucha 1” y “La Guapucha 2” existe una distancia de 474 metros y entre estos dos se encuentra el predio a intervenir.

La Empresa de Aguas de Facatativá, Cundinamarca, expidió el Acuerdo 019 de 2014, mediante el cual se aprobó la viabilidad y disponibilidad del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo para el predio “La Guapucha”.3 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

En ese predio se pretende la construcción de 1.344 unidades de vivienda.

2. Concepto de Violación.

La CAR manifestó lo siguiente como concepto de violación.

El Acuerdo 015 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, contraviene la normativa que regula los planes de ordenamiento territorial, ya que la revisión al POT vigente en el Municipio de Facatativá,

El Acuerdo 015 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, contraviene la normativa que regula los planes de ordenamiento territorial, ya que la revisión al POT vigente en el Municipio de Facatativá, Cundinamarca (Decreto 069 de 2002), se aprobó sin concertar con la autoridad ambiental.

Por lo tanto, no se dan los presupuestos de la Ley 1537 de 2012 ya que el predio que se incorporó al perímetro urbano (“La Guapucha”) es una zona protegida y cuenta con concertación vigente realizada con la CAR.

Lo anterior resulta contrario a la Ley, como quiera que en el Acuerdo 015 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, se amplió el perímetro urbano hacia una zona no habilitada para ello, contrariando las determinaciones ambientales previamente pactadas con la CAR en el Decreto 069 de 2002.

En relación con el Acuerdo 019 de 2014, expedido por la Empresa de Aguas de Facatativá, Cundinamarca, se desconoció que el predio al que se le otorgó la viabilidad y disponibilidad técnica corresponde a un bien ubicado en una zona rural, plenamente determinada en el POT vigente.

Del mismo modo, se pasó por alto que en dicha zona se tiene proyectada la recuperación de la quebrada “La Guapucha” y el establecimiento de parques y equipamientos que conformarán la estructura ecológica principal del municipio.

3. Conducta procesal de las demandadas.

El Municipio de Facatativá, Cundinamarca, y la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. presentaron oportunamente contestación de la demanda y se opusieron a las

3. Conducta procesal de las demandadas.

El Municipio de Facatativá, Cundinamarca, y la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. presentaron oportunamente contestación de la demanda y se opusieron a las pretensiones de la CAR.4 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

El Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, y la Empresa de Aguas de Facatativá, Cundinamarca, no contestaron la demanda.

4. Decisión de primera instancia.

El Juez Primero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, resolvió lo siguiente.

“PRIMERO: Declarar infundada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial rendido en el proceso.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los artículos 8º y 9º del Acuerdo n.° 015 del 31 de julio de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá.

TERCERO: Negar la pretensión de nulidad del Acuerdo n.° 019 del 9 de mayo de 2014, proferido por la Empresa Aguas de Facatativá.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida.

En firme, archívese el expediente previa devolución del excedente de gastos del proceso.”.

La decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones.

La expansión del perímetro urbano establecida en el Acuerdo 015 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, incluyó un predio

La decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones.

La expansión del perímetro urbano establecida en el Acuerdo 015 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, incluyó un predio que limita con el área de protección del embalse ubicado en el predio “La Bomba”.

Dicha circunstancia obligaba a que la modificación del POT contara con el concepto previo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

No se podía aplicar la excepción prevista en la Ley 1469 de 2011, para modificar el POT sin el concepto previo de la CAR, porque solo resulta viable cuando se trata de un macroprograma de interés social nacional (MISN), adoptado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

En cuanto al Acuerdo 019 de 9 de mayo de 2014, expedido por la Empresa de Aguas de Facatativá, Cundinamarca, el juzgado de primera instancia indicó que el acto administrativo fue expedido por la autoridad competente y no se demostró que el aprovisionamiento de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo requiera de la perforación de un pozo profundo que genere algún quebrantamiento del suelo.5 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

5. El recurso de apelación.

El Municipio de Facatativá, Cundinamarca, y Fiduciaria Bogotá S.A., presentaron recurso de apelación. Los argumentos del recurso serán expuestos en un acápite posterior de esta providencia (Fls. 439 a 454 y 455 a 473 cuaderno 2).

presentaron recurso de apelación. Los argumentos del recurso serán expuestos en un acápite posterior de esta providencia (Fls. 439 a 454 y 455 a 473 cuaderno 2).

6. Trámite de segunda instancia.

Mediante providencia de 11 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Facatativá, Cundinamarca (Fl. 4 cuaderno apelación).

Fiduciaria Bogotá S.A. solicitó, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la práctica de pruebas en segunda instancia (Fls. 6 a 18 cuaderno apelación)

Por auto de 14 de febrero de 2020, se incorporaron pruebas documentales y se negó el decreto de la inspección judicial solicitada por Fiduciaria Bogotá S.A. (Fls. 45 a 48 cuaderno apelación).

Contra la decisión anterior, la CAR interpuso recurso de reposición en el sentido de pedir que se revocara parcialmente el auto de 14 de febrero de 2020, en lo que atañe a las pruebas documentales incorporadas al proceso (Fls. 50 a 52 cuaderno apelación).

Por su parte, Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del fideicomiso El Manantial, solicitó tener como prueba sobreviniente el Informe Técnico DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020 (Fls.78 a 97 cuaderno apelación).

Mediante auto de 4 de mayo de 2021, se resolvió el recurso de reposición en el

de agosto de 2020 (Fls.78 a 97 cuaderno apelación).

Mediante auto de 4 de mayo de 2021, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y, en consecuencia, negar la solicitud de incorporar como prueba el Informe Técnico DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020 (Fls. 115 a 117 cuaderno apelación).

El Municipio de Facatativá, Cundinamarca, y Fiduciaria Bogotá S.A. interpusieron recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de incorporar como6 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

prueba el Informe Técnico DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020 (Fl. 121 y 123 a 127 cuaderno apelación).

Los recursos interpuestos fueron resueltos mediante auto de 29 de noviembre de 2021, en el sentido de revocar la decisión y decretar como prueba el Informe Técnico DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020 (Fls. 137 a 140).

Finalmente, por auto de 3 de junio de 2022, se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (Fl. 169 cuaderno apelación).

7. Alegatos de conclusión.

La Empresa Aguas de Facatativá, Cundinamarca, el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Fiduciaria Bogotá S.A., presentaron, oportunamente, sus alegatos de conclusión, en el

Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Fiduciaria Bogotá S.A., presentaron, oportunamente, sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar lo expuesto en la demanda, el recurso de apelación y las pruebas decretadas en segunda instancia (Fls. 174 a 178, 180 a 184, 186 a 195 y 197 a 216 cuaderno apelación).

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

2.1. Problema jurídico.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, conforme a los términos planteados por los apelantes.

2.2. Fijación del litigio.

La Sala deberá determinar lo siguiente.

(i) Si se violó el principio de congruencia por parte del juzgado de primera instancia.7 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

(ii) Si el Acuerdo 015 de 31 de julio de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca, cumple con uno de los requisitos contemplados en la Ley 1537 de 2012 para adelantar la revisión del POT, a saber, la concertación previa con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

(iii) Si la viabilidad del servicio de acueducto resultaba suficiente para incorporar

Ley 1537 de 2012 para adelantar la revisión del POT, a saber, la concertación previa con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

(iii) Si la viabilidad del servicio de acueducto resultaba suficiente para incorporar dicho bien inmueble al perímetro urbano, de conformidad con lo previsto en la Ley 1537 de 2012.

(iv) Si el predio “La Guapucha” está asentado en un suelo protegido.

(v) Si se realizó una indebida interpretación del peritaje efectuado, específicamente en lo relacionado con el predio “La Bomba” y la clasificación que se le otorgó [este argumento está vinculado al (ii)].

No hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad del Acuerdo 019 de 9 de mayo de 2014, expedido por la Empresa de Aguas de Facatativá, Cundinamarca, por cuanto tal aspecto no fue objeto del recurso de apelación.

2.3. Cuestiones previas.

Frente al Plan de Ordenamiento Territorial y su revisión.

La Constitución estableció en los artículos 311, numeral 7, y 313 que le corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de los territorios y, a través del concejo municipal, reglamentar el uso del suelo.

En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución Política, se expidió la Ley 388 de 1997, que reguló el ordenamiento del territorio basada en los siguientes principios: i) la función social y ecológica de la propiedad; ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y iii) la distribución equitativa de las cargas y los beneficios1. . De igual manera, la Ley prevé el ordenamiento territorial como un conjunto de

  1. la función social y ecológica de la propiedad; ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y iii) la distribución equitativa de las cargas y los beneficios1.

. De igual manera, la Ley prevé el ordenamiento territorial como un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas. Los municipios deben regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de

1 Artículo 2 de la Ley 388 de 19978 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales2.

Por su parte, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se define como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Es el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo3.

Son aspectos determinantes para la elaboración del POT, pues son de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y la ley, entre otros,

  1. los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales y ii) el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia4.

nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia4.

Para la aprobación del POT, se deben surtir las etapas de formulación, concertación, aprobación y modificación.

Es obligación del Alcalde Municipal formular el POT, mientras que en la concertación interviene la ciudadanía, las organizaciones civiles y las instituciones públicas (entre ellas la CAR), para que finalmente el Concejo Municipal proceda a su aprobación5.

El artículo 28 de la Ley 388 de 1997, estableció que los POT, en cuanto a su contenido estructural, tendrán una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo de tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales6.

2 Artículo 5 de la Ley 388 de 1997 3 Artículo 9 de la Ley 388 de 1997 4 Artículo 10 de la Ley 388 de 1997 5 Artículo 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 6 ARTÍCULO 28. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:9 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

De otro lado, el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, estableció que los concejos municipales y distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.

municipales y distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.

El artículo anterior fue reglamentado a través del Decreto 2079 de 2003, que estableció en su artículo primero lo siguiente.

“Artículo 1°. Procedimiento para aprobar las revisiones. Las revisiones y ajustes a los Planes de Ordenamiento Territorial a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, se someterán a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo. En todo caso, la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento o de alguno de sus contenidos procederá cuando se cumplan las condiciones y requisitos que para tal efecto se determinan en la Ley 388 de 1997 y en sus decretos reglamentarios.”.

Posteriormente, el Decreto 4002 de 2004, estableció.

“Artículo 5°. Revisión de los planes de ordenamiento territorial. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya

1. <Ver Notas del Editor> El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.

para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.

2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.

3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programa s de ejecución regirán como mínimo durante un (1) período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

metas del respectivo plan. No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.10 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.

Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos Planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según los criterios que establece el artículo 28 anteriormente citado.

Parágrafo. Por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la revisión del Plan de Ordenamiento las siguientes:

a) La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de 1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico;

a) La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de 1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico;

b) Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Artículo 6°. Modificación excepcional de normas urbanísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde municipal o distrital, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.

La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.

Artículo 7°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y

Artículo 7°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.”

(…)

“Artículo 9°.Documentos. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos deberá acompañarse, por lo menos, de los siguientes documentos y estudios técnicos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo a juicio de las distintas instancias y autoridades de consulta, concertación y aprobación:

a) Memoria justificativa indicando con precisión, la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se pretenden efectuar. Adicionalmente, se anexará la descripción técnica y la evaluación de sus impactos sobre el Plan de Ordenamiento vigente;11 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

b) Proyecto de Acuerdo con los anexos, planos y demás documentación requerida para la aprobación de la revisión;

c) Documento de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.”

De acuerdo con lo expuesto, para la revisión y ajuste del POT vigente se debe

c) Documento de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.”

De acuerdo con lo expuesto, para la revisión y ajuste del POT vigente se debe surtir el mismo procedimiento que para su aprobación, es decir, las etapas de formulación, concertación, aprobación y modificación.

El acto administrativo demandado (Acuerdo 015 de 2014).

El Acuerdo 015 de 2014 “POR EL CUAL SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ”, se fundó en las siguientes consideraciones.

“Que el artículo 82 de la Constitución Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Que el artículo 311 de la Constitución Política estableció a su vez que son los municipios las entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado y que les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Que a su vez, el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política estableció lo siguiente: "Artículo 313. Corresponde a los concejos: 7. Reglamentar los usos

las leyes.

Que a su vez, el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política estableció lo siguiente: "Artículo 313. Corresponde a los concejos: 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda."

Que la Ley 152 de 1994 ratifica la autonomía de las entidades territoriales, en los procesos de elaboración de los Planes de Desarrollo, y los Planes de Ordenamiento, consignada en la Constitución Política y estableció en su artículo 41 que con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal y que para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.

Que el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011, definió la Vivienda de Interés Social de la siguiente manera:12 Exp. 252693333001201500619-02

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

(…)

Que dentro de los objetivos establecidos por el artículo 1º de la Ley 1537 de 2012, se dispuso lo siguiente:

(…)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Nulidad

(…)

Que dentro de los objetivos establecidos por el artículo 1º de la Ley 1537 de 2012, se dispuso lo siguiente:

(…)

Que por su parte el artículo 2º de la Ley 1537 de 2012, definió las políticas a promover en desarrollo de los anteriores objetivos, de la siguiente manera:

(…)

Que el artículo 3 de la Ley 1537 de 2012, buscando la coordinación entre las entidades naciones y territoriales estableció:

(…)

Que en desarrollo de las anteriores disposiciones y con el propósito de garantizar el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y Prioritario, el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, dispuso

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