TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00736-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00736-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RETIRO DEL SERVICIO SUBOFICIAL - Reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JOHN PAUL LOZANO AYALA , mediante apoderada judicial, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 566 del 27 de ma rzo de 201 5, proferida por el Comandante General del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al
que se declare la nulidad de la Resolución No. 566 del 27 de ma rzo de 201 5, proferida por el Comandante General del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrarlo al servicio activo “al grado y con la antigüedad que corresponda para el momento en que esto ocurra y a reconocer y pagar los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro”.
Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante ingresó al Ejército Nacional el 3 de marzo de 2013 y se posesionó como Cabo Tercero el 28 de febrero de 2014.
El periodo de prueba en el grado de Cabo Tercero lo desarrolló entre el 1° de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015.
1 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 161 al 167).2 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aunque para la época en que se llevó a cabo el periodo de prueba los Comandantes de Compañía fueron el señor Capitán Muñoz Montealegre Geovanny y el señor Capitán Chisco Porras Édgar Ricardo, el folio de vida fue
Aunque para la época en que se llevó a cabo el periodo de prueba los Comandantes de Compañía fueron el señor Capitán Muñoz Montealegre Geovanny y el señor Capitán Chisco Porras Édgar Ricardo, el folio de vida fue firmado por el señor Teniente Castiblanco O rozco Iván David, quien se desempeñaba como Comandante solo por dos de los meses del periodo evaluado.
El actor fue calificado en lista cuatro y conforme al artículo 6° del Decreto Ley 1799 de 2000 deben ser retirados los Suboficiales clasificados en lista cinco.
Se elaboraron dos folios de vida. En el segundo se adicionó una anotación que no existía, con lo cual suman anotaciones para calificar como “Deficiente” y no lograr llegar a la lista tres.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículo 29.
- Legales y reglamentarias : Decreto Ley 1799 de 2000 , Decreto Reglamentario 1495 de 2002 y Ley 1437 de 2011, artículos 138, 149 (numeral 2°), 136 al 139, 159 y ss.
Señaló que la decisión enjuiciada omitió aplicar las anterio res disposiciones, exactamente el debido proceso administrativo por desconocimiento del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1495 de 2002.
Aseveró que la accionada omitió tener en cuenta que, para retirarlo del servicio estando en periodo de prueba, debía tener concepto favorable por parte de la Junta Clasificadora, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Agregó:
estando en periodo de prueba, debía tener concepto favorable por parte de la Junta Clasificadora, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Agregó:
El periodo de prueba para mi representado en el grado de Cabo Tercero estaba comprendido entre Marzo 01 de 2014 a Febrero 28 de 2015, por lo tanto el folio de vida debió ser firmado por el Comandante de Compañía para la época señor Capitán Muñoz Montealegr e Geovanny; para el mes de Junio de 2014 el Comandante era el señor Capitán Chisco Porras Édgar Ricardo; pese a las especificaciones el Folio fue firmado en su totalidad por el señor Teniente Castiblanco Orozco Iván Darío, quien solo fue Comandante de Pelo tón durante dos de los meses del periodo calificado.
Indicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1495 de 2002, el concepto favorable respecto al periodo de prueba debe ser expedido con base en el folio de vida que debe ser enviado por los Comandantes del Pelotón.
Afirmó que su folio de vida fue alterado, comoquiera que no lo elaboró el Comandante del batallón donde prestó sus servicios. P rueba de ello es que existen 2 folios de vida, uno de un proceso disciplinario y otro allegado a la evaluación del periodo de prueba.3 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseveró que, según lo establecido en el artículo 61 del Decreto Ley 1799 de 2000, “serán retirados los Suboficiales que se encuentren en lista 5; por lo anterior no debió ser retirado del servicio ”, comoquiera que fue calificado en lista 4 , circunstancia que le permitía estar un año en periodo de observación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esa misma norma.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Entidad accionada guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 declaró la nulidad de la decisión demandada y, como consecuencia , ordenó a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reintegrar al accionante al cargo de Cabo Tercero y pagar los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectiva la incorporación, previas las deducciones de ley a que hubier e lugar.
Ordenó que las sumas que resulten de la anterior orden sean ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando para el efecto la fórmula que consigno en el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión apelada.
términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando para el efecto la fórmula que consigno en el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión apelada.
Declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. Finalmente, condenó a la accionada en costas procesales.
Para adoptar esas decisiones el A quo realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales consignados en la demanda. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la causal de retiro de las Fuerzas Militares por no superar la evaluación en periodo de prueba, ii) el papel de la Junta de Evaluación o Clasificación, iii) el periodo de observación de que trata el Decreto Ley 1799 de 2000 y iv) la expedición irregular de los actos administrativos.
Afirmó que uno de los motivos de retiro de las Fuerzas Militares es no superar el periodo de prueba; además, para que se haga efectivo esa clase de retiro, la accionada debe contar con un concepto previo favorable emitido por la Junta Clasificadora, el cual estará sustentado en el informe que envíe el Departamento o Dirección de Personal, a través de los Comandantes respectivos; “por lo tanto, de ninguna manera se trata de una facultad discrecional, sino que tal decisión se debe desarrollar en la medida en que la ley lo disponga”.
Indicó que la H. Corte Constitucional en sentencia C -179 de 2006 precisó que “la recomendación que formule (…) la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un
Indicó que la H. Corte Constitucional en sentencia C -179 de 2006 precisó que “la recomendación que formule (…) la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un
2 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 184). 3 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 469 al 486).4 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
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examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario”.
Hizo un recuento del material probatorio obrante en el plenario, para destacar que el actor durante el periodo de prueba, es decir, entre el 1° de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015 , tuvo 2 felicitaciones, 9 conceptos positivos, 2 conceptos negativos y 2 anotaciones de demérito, las cuales fueron suscritas por el Teniente Iván Darío Castiblanco Orozco, Comandante de Pelotón. Además, el 28 de febrero de 2015 fue calificado en lista CUATRO.
Aclaró que el accionante indicó que obran 2 folios de vida (formularios No. 3), el primero suscrito por el Comandante del Pelotón, Teniente Iván Darío Castiblanco, y el segundo por el Comandante de la Compañía, Capitán Édgar
el primero suscrito por el Comandante del Pelotón, Teniente Iván Darío Castiblanco, y el segundo por el Comandante de la Compañía, Capitán Édgar Ricardo Chisco Porras, y que el primero de ellos fue alterado; sin embargo, no formuló tacha de falsedad ni tampoco probó lo afirmado.
Dedujo que, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 23 del Decreto Ley 1799 de 2000, el Comandante de Pelotón, Teniente Iván Darío Castiblanco, es quien tiene la competencia para emitir el concepto de evaluación del actor, razón por la cual la evaluación realizada por este, vista a folios 355 a 359 del expediente, es válida.
Señaló que el actor manifestó que no debía ser retirado del servicio por haber sido calificado en lista CUATRO durante el periodo de prueba, sino que debió ser objeto de periodo de observación conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 1977 de 2000. Al respecto, el A quo expuso que dicha norma no es aplicable a los Oficiales y Suboficiales que están en periodo de prueba, sino que se refiere a la clasificación anual que realiza la Junta Clasificadora a todo el personal militar.
Reiteró que el militar que no supere el periodo de prueba podrá ser retirado del servicio conforme a la causal prevista en el numeral 9°, literal a), del artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000; sin embargo, dicho retiro está condicionado al concepto de la Junta Clasificadora de la Fuerza, el cual para el presente asunto se echó de menos, toda vez que no obra documento alguno que acredite que la demandada realizó un examen exhaustivo de la hoja de vida del actor que
concepto de la Junta Clasificadora de la Fuerza, el cual para el presente asunto se echó de menos, toda vez que no obra documento alguno que acredite que la demandada realizó un examen exhaustivo de la hoja de vida del actor que hubiera sugerido el retiro.
Seguidamente, concluyó:
[E]s claro que la decisión adoptada por la administración al retirar del servicio al actor con fundamento en la causal relacionada con no superar el periodo de prueba, no encuentra respaldo, como quiera que su expedición se dio sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, es decir, que se lleve a cabo el retiro previo el concepto de la Junta Clasificadora. Por lo tanto, la expedición del acto administrativo de retiro, deviene de un procedimiento arbitrario y no de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto.5 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que si bien es cierto el A quo ejerció la facultad establecida en la Ley 1437 de 2011 para decretar pruebas de oficio, exactamente copia del proceso disciplinario adelantado contra el actor, lo es también que dejó de solicitar el “concepto emitido por la por la Junta Clasificadora para la expedición de la resolución No. 0566 de 2015”.
disciplinario adelantado contra el actor, lo es también que dejó de solicitar el “concepto emitido por la por la Junta Clasificadora para la expedición de la resolución No. 0566 de 2015”.
Afirmó que dentro del folio de vida del actor se encuentra el Formulario 1 “Información Básica de Oficiales y Suboficiales; Formulario 2 “Programa Personal de Desempeño en el Cargo ”; Formulario 3 “Folio de Vida ” y Formulario 4 “Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales”.
Dijo que en el folio de vida del demandante se “evidencian tres (3) anotaciones de demérito y 03 (tres) conceptos negativos, originados por diversas ausencias (…) de las instalaciones militares como comandante de compañía ” (sic). Al respecto, agregó:
[L]os días 13 de septiembre de 2014; para el 15 de enero de 2015, se le otorgó un permiso y regresó al día siguiente, posterior al término del permiso y nuevamente el 01 de febrero del mismo año, se le concede un permiso y regresa dos días después del término del permiso, evidentemente generando con su conducta traumatismos al interior de la entidad, máxime la sensibilidad de las funciones asignadas como Comandante de Escuadra de Soldados.
Expuso que a través del Acta No. 002 del 9 de marzo de 2015 , expedida por la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, se dispuso retirar al Suboficial del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por no superar el periodo de prueba.
Aseveró que la Junta Clasificadora sí fue llevada a cabo y tenida en cuenta al
servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por no superar el periodo de prueba.
Aseveró que la Junta Clasificadora sí fue llevada a cabo y tenida en cuenta al momento del retiro del accionante, razón por la cual el acto enjuiciado no fue expedido de manera irregular, tal como se alegó en el fallo de primer grado. Por el contrario, la decisión fue emitida respetando el debido proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA5
La parte actora solicitó se mantenga incólume la decisión de primera instancia y que no se tenga en cuenta los motivos expuestos en el recurso de apelación.
Reiteró los argumentos que consignó en la demanda.
Dijo que el retiro del servicio se produjo sin observancia del debido proceso, comoquiera que el folio de vida tenido en cuenta estaba incompleto. Además, la entidad no acreditó que la conducta del actor fuera negligente en las labores que desarrolló.
4 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls. 490 al 495). 5 Archivos No. 23 y 24 del expediente digital.6 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseveró que no desconoce que hubo una investigación disciplinaria en su contra; sin embargo, esta fue archivada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 38, quien indicó que no existía mérito para continuar con el proceso.
Expuso varias contradicciones sobre unas pruebas allegadas por la entidad
contra; sin embargo, esta fue archivada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 38, quien indicó que no existía mérito para continuar con el proceso.
Expuso varias contradicciones sobre unas pruebas allegadas por la entidad accionada durante el trámite de segunda instancia , para concluir que son evidentes las irregularidades que se presentaron con la expedición de la decisión demandada y, por tal razón, su expedición violó las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 1799 de 2000 y el Decreto Reglamentario 1945 de 2002.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia6 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada7.
La parte actora allegó al expediente memorial 8, a través del cual solicitó se confirme la decisión apelada.
Mediante auto de segunda instancia 9 se decretaron pruebas de oficio , las cuales fueron aportadas en su oportunidad al expediente10. De tales pruebas se corrió traslado a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, oportunidad donde no se pronunciaron , es decir, no hubo manifestación alguna que las objetara o tachara.
Seguidamente, se corrió traslado para alegar de conclusión 11. La parte actora se pronunció en término, la entidad accionada guardó silencio al respecto y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el presente caso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el presente caso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae en determinar lo siguiente:
6 Archivo No. 6 del expediente digital. 7 Archivo No. 10 del expediente digital. 8 Archivo No. 13 del expediente digital. 9 Archivo No. 15 del expediente digital. 10 Archivos No. 21 y 25 del expediente digital. 11 Ibídem.7 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Si el acto enjuiciado fue expedido de forma irregular por no contar con un concepto previo emitido por la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, a través del cual se recomendara el retiro del señor JOHN PAUL LOZANO AYALA respecto del periodo de prueba , o si dicho concepto sí existió.
- Si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerársele de dicha condena.
Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que el Ejército Nacional no requería de concepto previo emitido
de dicha condena.
Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que el Ejército Nacional no requería de concepto previo emitido por la Junta Clasificadora para dar por terminado el periodo de prueba del accionante y, por ende, retirarlo del servicio activo , comoquiera que dicho requisito desapareció del Ordenamiento Jurídico con la expedición de la Ley 1104 de 2006, artículo 7°.
Por otra parte, no se acreditó en el sub examine que se haya causado la condena en costas impuesta, dada la conducta procesal de las partes, tal como lo establecen el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°.
En este orden de ideas, la Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL PROCESO
7.4.1. Referente a la vida militar del actor
- El señor JOHN PAUL LOZANO AYALA ingresó al Ejército Nacional en periodo de prueba a partir del 1° de marzo de 201412, según el lapso evaluable
en el Formato No. 4.
- En el Formato No. 1, “Información Básica de Oficiales y Suboficiales”13, se consignó que el señor JOHN PAUL LOZANO AYALA ostentó el grado de Cabo Tercero; Arma, Cuerpo o Especialidad: Infantería y tuvo 12 meses como tiempo
consignó que el señor JOHN PAUL LOZANO AYALA ostentó el grado de Cabo Tercero; Arma, Cuerpo o Especialidad: Infantería y tuvo 12 meses como tiempo de mando de tropas. Además, durante el año 2013 ejerció el cargo de Dragoneante Mayor, y en los años 2014 y 2015 como Comandante de Escuadra. Finalmente, tenía una investigación disciplinaria pendiente por resolver y su aptitud psicofísica fue excelente.
12 Archivo No. 21 del expediente digital (Fls 32 al 34). 13 Archivo No. 21 del expediente digital (Fl 20).8 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Según el Formato No. 2 , “ Programa Personal de Desempeño en el Cargo”14, el demandante, como Cabo Tercero y Comandante de Escuadra , tenía las siguientes funciones y responsabilidades:
- Responder por la disciplina, instrucción, control y conducción de su escuadra, dando ejemplo y exigiendo con autoridad moral constituyéndose en el mejor ejemplo de sus subordinados.
- Llevar los folios de cada uno de sus subalternos con los datos de personales, detallando todas las anotaciones que sirvan de base para su orientación y formación.
- Responder por el desarrollo de las operaciones dentro de la Jurisdicción de la Unidad táctica, de acuerdo a las órdenes de operaciones emitidas para el cumplimiento de la misión.
- Velar por la disponibilidad de su Unidad para ser empleado en cualquier
- Responder por el desarrollo de las operaciones dentro de la Jurisdicción de la Unidad táctica, de acuerdo a las órdenes de operaciones emitidas para el cumplimiento de la misión.
- Velar por la disponibilidad de su Unidad para ser empleado en cualquier circunstancia, informando al comandante sobre el personal que se destaque, para los estímulos correspondientes.
- Velar por la salud y bienestar de sus subalternos, ayudándolos en sus necesidades y aconsejándolos cuando sea necesario, manteniendo en el personal el sentido de aseo y buena presentación. • Fomentar el amor a la Patria y demás virtudes militares al personal de su escuadra.
Inculcar el espíritu de cuerpo y de armas en sus subordinados.
- Inspeccionar frecuentemente el material de intendencia, armamento y comunicaciones a cargo de la Unidad Fundamental, velando por su mantenimiento, aseo y conservación, llevando los cuadros detallados de asignación de dicho material.
- Prestar los servicios dispuestos por las órdenes del día de la unidad fundamental, y exigir el cumplimiento de las disposiciones del régimen interno, por parte de sus subordinados.
- Por medio del Formato No. 3 , “ Folio de Vida ”15, se constató que el accionante para los años 2014 y 2015, exactamente entre el 1° de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015 , tuvo 2 felicitaciones, 9 conceptos positivos, 3 anotaciones de demérito y 3 conceptos negativos.
Como anotaciones de demérito se tienen las siguientes:
[13/09/2014] ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALES: “ Personalidad
anotaciones de demérito y 3 conceptos negativos.
Como anotaciones de demérito se tienen las siguientes:
[13/09/2014] ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALES: “ Personalidad definida acuerdo con su grado”. En la fecha el comando de la compañía se le hace anotación de demérito por su irresponsabilidad, falta de compromiso y negligencia puesto de manifiesto en encontrarse evadido de las instalaciones del Batallón en horas laborales incumpliendo así las órdenes del comando de la Compañía, dejando a un lado el cumplimiento de sus funciones y el personal que tiene bajo su mando,
OD N° 053. ART. N° 202.
[15/01/2015] ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALES: “ Puntualidad a los actos del servicio y/o presentaciones”: En la fecha el Comando de la compañía hace una anotación de demérito por su falta de responsabilidad y compromiso puesto de manifiesto cuando se le otorgó un permiso para cumplir una citación e el ICBF el día 14 de enero de 2015 a las 9:15 Hrs ordenándosele l legar a las 18:00 del mismo día y el Suboficial se presentó en la unidad sin causa justificada y sin autorización al siguiente días a las 9:00 Hrs. Se invita al Suboficial a cambiar su actitud de desinterés y falta de compromiso con las actividades propias de su grado y cargo ya que también estaba nombrado para ser instructor OD N° 015. ART N° 054.
14 Archivo No. 21 del expediente digital (Fl 22 al 23). 15 Archivo No. 21 del expediente digital (Fl 24 al 31).9 Nulidad y Restablecimiento
14 Archivo No. 21 del expediente digital (Fl 22 al 23). 15 Archivo No. 21 del expediente digital (Fl 24 al 31).9 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 25269-33-33-001-2015-00736-01
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA ____________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
[01/02/2015] ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALES: “Puntualidad a los actos del servicio y/o presentaciones”: En la fecha el Comando de la compañía hace una anotación de demérito al Suboficial por su falta de responsabilidad, incumpliendo a las órdenes, falta de franqueza para con la Institución y desinterés por su trabajo puesto de manifiesto en retardarse más de 48 horas a un permiso otorgado por el comandante de batallón con el fin de realizar diligencias de carácter personal a lo cual debía hacer presentación el día 30 de enero de 2015 a las 18:00 horas, pero sin causa justificada el Suboficial hizo presentación dos días después, el 01 de febrero de 2015 a las 21:00 horas, sin importarle las actividades que tenía pendientes en el desarrollo de las funciones propias de su cargo ni el personal bajo su mando, causando de esta manera traumatismos en el cumplimiento de la misión de la compañía en el Bata llón de Instrucción y Entrenamiento No. 13. OD N° 032, ART N° 0154.
Como conceptos negativos se tienen los siguientes:
[28/09/2014] CONCEPTO NEGATIVO: CONDICIONES PERSONALES. “ Personalidad definida acuerdo con su grado ”. En la fecha se le hace un concepto negativo al
Como conceptos negativos se tienen los siguientes:
[28/09/2014] CONCEPTO NEGATIVO: CONDICIONES PERSONALES. “ Personalidad definida acuerdo con su grado ”. En la fecha se le hace un concepto negativo al Suboficial por haber demostrado durante el presente mes falta de responsabilidad, falta de compromiso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones como comandante de escuadra incumpliendo en ocasiones las órdenes de sus superiores siendo frecuentemente motivo de llamados de atención, dejando a un lado el personal que tiene bajo su mando, comportamiento que no está acorde con su grado, lo cual no es un buen ejemplo para sus subalternos los cuales se encuent ran en proceso de formación militar en la compañía de instrucción.
[28/01/2015] CONCEPTO NEGATIVO: CONDICIONES PERSONALES: “ Dominio de sí mismo”: En la fecha se le hace un concepto negativo al suboficial por demostrar durante el presente mes negligencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el comando del pelotón y compañía, actuando con irresponsabilidad en repetidas ocasiones tanto e n su desempeño personal como profesional lo cual ha causado traumatismo en el desarrollo de las actividades de la compañía siendo la unidad fundamental motivo de llamados de atenci ón por parte del comando superior.
[28/02/2015] CONCEPTO NEGATIVO: CONDICIONES PERSONALES: “ Puntualidad a los actos del servicio y/o presentaciones”: En la fecha el Comando de la Compañía le emite un concepto negativo al Suboficial por haber observado incumplimiento a las órdenes, desinterés por su trabajo y abuso de la confianza brindada por sus superiores llegando retardado a los actos propios del servicio y presentaciones cuando se le
emite un concepto negativo al Suboficial por haber observado incumplimiento a las órdenes, desinterés por su trabajo y abuso de la confianza brindada por sus superiores llegando retardado a los actos propios del servicio y presentaciones cuando se le han otorgado permisos para solucionar situaciones personales causando de esta manera traumatismos en las tareas programadas por la Unidad Fundamental y en las diferentes actividades propias de su cargo como comandante de escuadrón.
- Mediante el Formulario No. 4, “Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales” del 28 de febrero de 201516, el Comandante de Pelotón, Teniente Iván Darío Castiblanco Orozco, y el Comandante de Compañía, Capitán Édgar Ricardo Chisco Porras, en condición de evaluador y revisor, respectivamente, evaluaron al accionante durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, clasificándolo en lista CUATRO.
En ese mismo formulario, en las casillas No. 36 y 56, se evidencia con la firma del actor, que este estuvo de acuerdo con la calificación obtenida.
- A través del “CONCEPTO DE IDONEIDAD” del 28 de febrero de 2015 17, proferido por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 38, May
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