TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00758-02-(24-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00758-02-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo solicita, no obstante, no pasa por alto la sala que no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad contemplada en el Decreto 1158 de 1994, p or lo cual, se ordenará a la UAEPC que reliquide la pensión del demandante incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima de antigüedad, tom ando para el efecto los 10 años anteriores al retiro definitivo d el servicio oficial, porque a la fecha de entra da en vigencia de la norma le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – No le asiste derecho al demandante a que se deba incluir el concepto de sobresueldo 20% previsto en la Ordenanza 13 de 1947 en el cálculo de la pensión, habida cuenta que se trata de una prestación extralegal proferida por quien carecía de competencia para expedirla, toda vez que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públic os territoriales está en cabeza del Gobierno nacional de acuerdo c on los parámetros señalados por el legislador, y no en las corporaciones territoriales.
Problema jurídico: Determinar si, ¿El señor (…), en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de confo rmidad con lo establec ido en la Ley 33 de 1985 y demás
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de confo rmidad con lo establec ido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el últim o año de servicio? ¿Se debe incluir en el IBL el concepto de sobresueldo 20%, conforme a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado?
Extracto: “(…) En el caso en concret o, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el señor (…) no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues si bien ya contaba c on veinte (20) años de servici os públicos, aún no tenía los cincuenta y cinco (55) años de edad exigidos por la norma para consolidar el derecho, por tanto, el IBL debe calcularse conforme lo dispo ne el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) Lo anterior, en la medida en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilaci ón confor me a normas favorables anteriores, tendrían derecho a que se les reconozca y li quide dicha prestación en las condicion es de favorabilidad vigentes al momento en que cu mplieron tales exigencias. (…) Sin embargo, este no es el caso del demandante, pues si bien ya tenía el
favorables anteriores, tendrían derecho a que se les reconozca y li quide dicha prestación en las condicion es de favorabilidad vigentes al momento en que cu mplieron tales exigencias. (…) Sin embargo, este no es el caso del demandante, pues si bien ya tenía el tiempo de servicios requerido cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 27 de enero de 2005, es decir, consolidó su derecho en esta última fecha, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la prestación pensional debe ser liquidada acatando l os lineamientos del régimen de transición establecidos en esa normatividad. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que, el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de diez (10) años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo cuando aquel ( el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior ”. (…) En consecuencia, al te ner en cuenta que el demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar las pretension es tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, tal como
salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, tal como se indicó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado. (…) En este punto, es menester recordar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el señalado precedente judicial (…) y no aquel vigente a la fecha de lainterposición de la demanda en el presente medio de control, o a la adquisición del estatus de pensionado por parte de la accionante como lo afirmó en el escrito de demanda, y que corresponde a la decisión del 4 de agosto de 2010 (…) pues en la providencia de 2018 se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las subreglas allí fijadas se deben acoger “en todos l os casos pendientes de solución tan to en vía administrativa como en vía judicial a través de accion es ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de la seguridad social. (…) Así mismo, es preciso señalar que el Consejo de Estado en sent encia de 25 de marzo d e 2021 (…) explicó que, en estos asuntos no es posible acudir a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, tenien do en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificaci ón proferida p or el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente
sentencia de unificaci ón proferida p or el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los c uales se efectuar on aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”. (…) Por otra parte, en ap licación del principio iura novit curia (…) aceptado en materia laboral y de la seguridad social, esta sala observa en el certificado de salarios obrante a folio 21 del expediente, que el señor (…) recibió durante el último año de servicios la prima de antigüedad, factor salarial que, conforme al Decreto 1158 de 1994 hace parte del ingreso base de c otización, pero que no fue tenido en cuenta al momento de s u reconocimiento pensional, tal como se observa (…) Si bi en el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacio nados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) Se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a l os factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificac ión del 28 de agosto de 2018. (…) En tal sentido, el señor (…) En todo caso, la p restación pensional del
dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificac ión del 28 de agosto de 2018. (…) En tal sentido, el señor (…) En todo caso, la p restación pensional del accionante no podrá ser inferior a la actualmente devengada en virtud del principio de favorabilidad, por lo cual , la UAEPC deberá abstenerse de reliqui darla si al momento de dar cumplimiento de la orden advierte que se le desmejora la mesada que percibe. (…) Finalmente, no le asiste derec ho al d emandante a que se deba incluir el concepto d e sobresueldo 20% previsto en la Ordenanza 13 de 1947 en el cálculo de la pensión, habida cuenta que se trata de una prestación extralegal proferida por quien carecía de competencia para expedirla, toda v ez que la determi nación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales está en cabeza del Gobierno nacional de acuerdo c on los parámetros señalados p or el legislador, y no en las corporaciones territoriales. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió parcial mente las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; T-851, oct. 28/2010; Consejo de
Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sec. Segunda, Sent. 2013-00426-01, mar.21/2021. M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 d e 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada
Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Álvaro Rueda Alvarado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en adelante UAEPC, con el fin de que se declare la nulidad:1
2.1 Parcial de la Resolución No. 394 del 09 de marzo de 2010, adicionada mediante la Resolución No. 0102 de 16 de marzo de 2013, por medio de la cual la UAEPC le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación.
2.2 Parcial de la Resolución No. 0374 del 14 de abril de 2015, mediante la cual la UAEPC reliquidó la pensión de jubilación, pero igualmente sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de las anteriores declaracion es y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio
derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, en cuantía mensual no inferior a $1.283.139,96 efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2010.
2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas
1 Fls. 29-30Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02 Página No. 2
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Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
que deberán ser debidamente actualizadas en armonía con el índice de precios al consumidor o al por mayor.
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:
3.1 El señor Álvaro Rueda Alvarado nació el 27 de junio del año de 1950, por ende, cumplió los 55 años el 27 de junio del 2005.
3.2 El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a los veinte (20) años de servicios oficiales, siendo su último lugar de servicio del Hospital San José de Guaduas.
3.2 El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a los veinte (20) años de servicios oficiales, siendo su último lugar de servicio del Hospital San José de Guaduas.
3.3 Mediante la Resolución No. 0394 del 09 de marzo de 2010 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.058.937, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
3.4 A través de la Resolución No. 0102 del 16 de marzo de 2011, la UAEPC adiciona los considerandos de la Resolución No. 0394 del 09 de marzo de 2010.
3.5 Mediante petición del 18 de febrero de 2015 ante la UAEPC, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión para que se le tuviera en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
3.6 Por medio de la Resolución No. 0374 del 14 de abril de 2015, la UAEPC reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía a $1.093.760 efectiva a partir del 18 de febrero de 2012.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política, artículos 2.°, 13, 25 y 58 - Código sustantivo del Trabajo, artículo 21 - Leyes 57 y 153 de 1887 - Ley 4.° de 1966 - Decreto 1045 de 1978 - Decretos 3135 y 1848 de 1968 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Ley 100 de 1993, artículos 36 y 288 - Decreto 1158 de 1994
- Decreto 1045 de 1978 - Decretos 3135 y 1848 de 1968 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Ley 100 de 1993, artículos 36 y 288 - Decreto 1158 de 1994 - Decreto 2143 de 1995
Señaló que, la entidad demandada al expedir las resoluciones acusadas transgredió normas sustanciales y constitucionales, en tanto que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no le son aplicables,
2 Fls. 30-31 3 Fls. 46-52Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02 Página No. 3
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Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
los incisos 2.° y 3.° del artículo ibídem, sino las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, en virtud de las cuales tiene derecho al beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En tal sentido, señala que para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación el demandante cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma (1.° de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. En este orden de ideas, la edad
la fecha en la cual entró a regir dicha norma (1.° de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior.
Considera que a su situación le es aplicable la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, pues la interpretación allí realizada del régimen de transición optimiza los derechos de rango constitucional previstos en el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el reconocimiento total de los derechos adquiridos con justo título.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 Departamento de Cundinamarca: la demanda se admitió también contra el departamento de Cundinamarca, el que a través de apoderada señaló4 que existe la falta de legitimación en la causa , toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UAEPC, entidad que había sido creada mediante el Decreto No. 1729 del 2001 como una dependencia con autonomía técnica, operativa, administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita a la secretaría de hacienda.
5.2 UAEPC: contestó oportunamente a través de escrito 5, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Indicó que al actor no le asiste razón legal en su pedido, debido a que la entidad reconoció y liquidó la correspondiente pensión jubilación del demandante de conformidad con la normatividad aplicable al momento del reconocimiento, con todos los factores salariales
Indicó que al actor no le asiste razón legal en su pedido, debido a que la entidad reconoció y liquidó la correspondiente pensión jubilación del demandante de conformidad con la normatividad aplicable al momento del reconocimiento, con todos los factores salariales enlistados en la certificación laboral allegada.
Así mismo, señaló que la entidad ha venido realizando los incrementos anuales de oficio tal como lo dispone la normatividad aplicable, por lo cual la entidad no puede acceder a las pretensiones del demandante, pues su mesada pensional se encuentra ajustada a la ley.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, hizo alusión a la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, y a la nueva posición del Consejo de Estado que acoge la tesis de la Corte Constitucional, que fija el IBL de conformidad con el inciso tercero (3.º) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo
4 Fls. 57-64 5 Fls. 84-89 6 Fls. 191-198Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02 Página No. 4
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Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general
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Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Descendiendo al caso concreto, encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta y cuatro (44) años de edad y más de quince (15) años de servicios al departamento de Cundinamarca, porque estaba vinculado desde el 1.º de diciembre de 1973.
También que, mediante la Resolución No. 394 de 9 de marzo de 2010 la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 374 de 14 de abril de 2015 incrementando su cuantía e incluyendo los factores de: asignación básica, horas de recargo nocturno, dominicales y festivos y bonificación por servicios.
Precisó que los factores de sobresueldo 20%, subsidio de alimentación y transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación recreación y prima de navidad, no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no se pueden incluir en el ingreso base de liquidación. Además, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, los
ingreso base de liquidación. Además, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, los factores de liquidación pensional son taxativos, razón que basta para negar su inclusión en la liquidación pensional.
Respecto de la prima de antigüedad, estimó que al estar contemplada en el Decreto 1158 de 1994 y en la certificación de factores devengados por conceptos constitutivos de salario emitido por el Hospital San José ESE de Guaduas, dicho monto constituía factor salarial, por lo cual la UAEPC desconoció la normatividad aplicable lo que vicia los actos administrativos demandados, en lo que atañe al mentado factor salarial dejado de tener en cuenta.
En tal sentido, señaló que no le asiste razón al demandante al afirmar que la pensión de jubilación debía liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no obstante, sí debía incluir la prima de antigüedad, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos, en consecuencia, ordenó la reliquidación pensional incluyendo en la liquidación, además de los ya reconocidos, el factor denominado prima de antigüedad.
Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas que se generaron con anterioridad al 18 de febrero de 2012, y condenó en costas a la UAEPC.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
7.1 UAEPC: solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declaren
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
7.1 UAEPC: solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, para lo cual expuso lo siguiente7:
Afirmó que la interpretación dada por el juzgado de instancia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 no se acompasa con el contenido de la misma, por cuanto allí claramente se indicó que para la liquidación de las pensiones solo
7 Fls. 199-203Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02 Página No. 5
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Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional ordenada.
Considera que la entidad no solamente probó, sino que efectivamente efectúo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante y la reliquidación de esta con base en los factores salariales efectivamente cotizados por la parte actora conforme a certificado aportado a folio 177 del expediente, razón por la cual los actos administrativos demandados están en armonía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
7.2 Demandante: señala como motivo de inconformidad 8 el haber excluido de la reliquidación demandada lo devengado por concepto de sobresueldo 20%.
Sostiene que si bien es cierto el sobresueldo 20% es un factor no contemplado en el Decreto
reliquidación demandada lo devengado por concepto de sobresueldo 20%.
Sostiene que si bien es cierto el sobresueldo 20% es un factor no contemplado en el Decreto 1158 de 1994, la misma sentencia de unificación al señalar la segunda subregla, determinó:
“los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Teniendo en cuenta esta subregla, y ante el cambio intempestivo que produjo la sentencia de unificación solicitó adicionar la sentencia de primera instancia para incluir en el cálculo de la pensión el concepto de sobresueldo, en el caso de comprobarse que sobre este factor el nominador efectuó los respectivos aportes al sistema de pensiones.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de diciembre de 2019 9, y mediante providencia de 22 de enero de 2020 10 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
8.2 Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero siguiente11 se corrió traslado a las partes por el término común de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
8.2.1 De este término hizo uso la parte actora 12, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
8.2.1 De este término hizo uso la parte actora 12, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
8.2.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en este asunto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
8 Fl. 204 9 Fl. 216 10 Fl. 218 11 Fl. 222 12 Fl. 225Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Cuestión previa
Se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala decisión del cual se aparta parcialmente el suscrito magistrado ponente, dado que al no estar acreditado que el actor realizó cotizaciones a pensión sobre el factor denominado prima de antigüedad, en consideración del suscrito no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de ese factor. Lo anterior, dado que en el caso concreto resulta aplicable la posición sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que estableció
jubilación con la inclusión de ese factor. Lo anterior, dado que en el caso concreto resulta aplicable la posición sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que estableció una regla y dos subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; la primera subregla, relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL, y la segunda, referente a los factores salariales que se deben incluir, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.. En esta medida, no se encuentra acreditado en el expediente, que el demandante hubiese efectuado los respectivos aportes sobre el factor en mención, de manera que, al no estar demostrada la respectiva cotización, no se debía incluir en la liquidación de la pensión.
9.3 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si,
9.3.1 ¿El señor Álvaro Rueda Alvarado, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
9.3.2 ¿Se debe incluir en el IBL el concepto de sobresueldo 20%, conforme a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado?
9.3.2 ¿Se debe incluir en el IBL el concepto de sobresueldo 20%, conforme a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado?
9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.4.1 Tesis de la parte demandante
Señala que se le debe reliquidar la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Afirma que conforme la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, el concepto de sobresueldo 20% se debe incluir para el cálculo de la pensión, atendiendo el cambio de postura de dicha corporación.Expediente: 25269-33-33-001-2015-00758-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Rueda Alvarado
Demandado: UAEPC
9.4.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, como quiera que se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía n conforme
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