TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00088-01-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00088-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25269 33 33 001 2016 00088 01
DEMANDANTE: INVERSIONES B DE P S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA
ASUNTO: DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los actos demandados, los cuales fueron proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Funza, mediante los cuales se niega la solicitud del reconocimiento del pago de no debido en materia del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 2011.
2. Que en consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a mi apoderada de recuperar en devolución el valor del impuesto de industria y comercio cancelado con su liquidación privada de la declaración d el citado año, ya que no estaba obligada a cancelarlo por tener derecho a la exclusión tributaria establecida para su actividad económica, exclusiva y única, realizada en jurisdicción del municipio
con su liquidación privada de la declaración d el citado año, ya que no estaba obligada a cancelarlo por tener derecho a la exclusión tributaria establecida para su actividad económica, exclusiva y única, realizada en jurisdicción del municipio de Funza para la construcción y edificación del proyecto d e vivienda de inversión social. La suma anterior deberá reconocerse junto con los intereses corrientes a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto por el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional.
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. INVERSIONES B DE P S.A. tiene su domicilio social principal en la ciudad
de Bogotá, D.C., y tiene como objeto principal el loteo, urbanización deExpediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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2 inmuebles rurales o urbanos para venta directa o para el desarrollo; la construcción de todo tipo de obras, re alización de trabajos y estudios de infraestructura para la formación de urbanizaciones, entre otras.
2. En el año 2011, en desarrollo de su objeto social, la actora realizó proyectos de urbanización y construcción de viviendas de interés social (VIS), en el municipio de Funza, por edificación completa.
3. El 29 de febrero de 2012, la sociedad Inversiones B de P S.A., presentó la declaración del impuesto de industria y comercio - ICA con pago, de acuerdo a la actividad de construcción de edificaciones que realizó en el municipio de Funza por un valor de impuesto a cargo de $127.442.000. Ello, en virtud de
declaración del impuesto de industria y comercio - ICA con pago, de acuerdo a la actividad de construcción de edificaciones que realizó en el municipio de Funza por un valor de impuesto a cargo de $127.442.000. Ello, en virtud de las licencias de construcción que obtuvo en los años 2009, 2010 y 2013, con prórrogas
4. Aseveró que se acogió a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo primero del Acuerdo 10 de 2 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Funza, que de manera expresa excluyó del ICA las actividades de preparación de terrenos, construcción de edificaciones completas y parte de estas, realizadas por cuenta propia, que posteriormente fue derogado por el Acuerdo 03 del 12 de mayo de 2012, aplicable a partir del 1 de enero de 2013, pero vigente para el año 2011.
5. Con base en lo anterior, e l 20 de febrero de 2014, la demandante solicitó la devolución del impuesto de industria y comercio a título de pago en exceso o de lo no debido ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Funza.
6. Mediante el Oficio 10400 -243 del 25 de marzo de 2014, la Secretaría de Hacienda de Funza rechazó la solicitud de devolución del ICA al considerar que, para acceder al beneficio de exclusión del impuesto, la demandante debía demostrar que se trató de un proyecto de vivienda de interés social por autogestión sin ánimo de lucro.
7. El 28 de abril de 2014, la actora dio alcance al ref erido oficio, en el sentido de allegar los documentos del proyecto de construcción desarrollado, para
por autogestión sin ánimo de lucro.
7. El 28 de abril de 2014, la actora dio alcance al ref erido oficio, en el sentido de allegar los documentos del proyecto de construcción desarrollado, para demostrar que sí correspondió a viviendas de interés social. Ante lo cual, el 4 de junio de 2014, la Administración Municipal expuso que debía demostrarse que los proyectos se hicieron mediante autogestión y sin ánimo de lucro.Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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8. El 2 de julio de 2014, la sociedad actora reiteró la solicitud de exclusión del ICA y pidió la sustentación jurídica de la decisión de negar la devolución.
9. El 30 de octubre de 2014, mediante la Resolución 025, la demandada negó de forma reiterada la solicitud de devolución y esgrimió que, la sociedad no probó la condición para ser excluida del mencionado impuesto , al considerar que el parágrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo 10 de 2002, estableció una condición que era cumplir con el pago de una retribución y/o contrato con el municipio de Funza, lo que no fue acreditado . Asimismo, sustentó que no se surtió el procedimiento del artículo 589 del ET, dado que el v encimiento para declarar el ICA del año 2011, feneció el 29 de febrero de 2012 y en el año siguiente no se presentó proyecto de corrección por menor valor.
10. El 27 de enero de 2015, la demandante interpuso el recurso de
declarar el ICA del año 2011, feneció el 29 de febrero de 2012 y en el año siguiente no se presentó proyecto de corrección por menor valor.
10. El 27 de enero de 2015, la demandante interpuso el recurso de reconsideración en donde refutó los argumentos expuestos por la administración, el cual fue resuelto m ediante la Resolución 021 del 21 de diciembre de 2015, que confirmó la negativa a la petición inicial, por los mismos argumentos del acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 228 de la Constitución Política
LEGALES Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 746 del Estatuto Tributario Artículo 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978 Parágrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo Municipal 010 del 2 de diciembre de 2002 del Concejo Municipal de Funza
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. Las disposiciones de rango constitucionales que a continuación se señalanExpediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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Expuso que, la Administración violó el artículo 95 -9 de la Constitución Política , por no tener en cuenta los principios de equidad y justicia al negar una exclusión
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4
Expuso que, la Administración violó el artículo 95 -9 de la Constitución Política , por no tener en cuenta los principios de equidad y justicia al negar una exclusión impositiva sobre una actividad específica desarrollada en la jurisdicción de Funza, así como la procedencia del beneficio ante otros contribuyentes en similares circunstancias.
Mencionó que, la demandada incurrió en violación del artículo 228 de la Constitución Política al desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial con base en interpretaciones fallidas y el rechazo al reconocimiento de la exclusión impositiva y, por ende, a la restitución del pago percibido en exceso.
Resaltó que, la Secretaría de Hacienda del municipio de Funza transgredió el artículo 29 de la Constitución, pues no se expuso una motivación suficiente que permitiese controvertir el rechazo de la devolución del impuesto en mención, lo que coartó el derecho de defensa, aunado al hecho que las razones variaron en cada etapa de la sede administrativa, en lo que respecta a los requisitos para acceder a la exclusión, lo que limitó los medios necesarios para controvertir la decisión.
Asimismo, advirtió que se presentó una vulneración al debido proceso porque el recurso de reconsideración fue decidido por el mismo funcionario que emitió el acto principal que negó la devolución, con lo cual no se garantizó la imparcialidad, máxime cuando se expuso una causal de rechazo en el primer acto y otra distinta con el segundo.
Expresó que, la demandada pasó por alto el artículo 209 de la Constitución Política al expedir dos resoluciones ambiguas con deficiente motivación.
con el segundo.
Expresó que, la demandada pasó por alto el artículo 209 de la Constitución Política al expedir dos resoluciones ambiguas con deficiente motivación.
Así mismo, aclaró que, el artículo 83 de la Constitución Política fue violado por la administración, pues debía actuar conforme a los postulados de la buena fe.
2. Se considera transgredido con el actuar administrativo demandado el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011
Refirió que la Administración debía aplicar los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad dentro de los actos administrativos expedidos.Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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3. El artículo 746 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 825/78 en su artículo 22 resultan transgredidos
Arguyó que, la Administración desconoció la presunción de veracidad incluid a en el Estatuto Tributario al expedir los actos administrativos mencionados y exigir una comprobación especial para acceder a la exclusión del impuesto de industria y comercio.
4. Resultan violadas todas las disposiciones de orden local que regulan el impuesto de industria y comercio en el municipio de Funza, en particular el parágrafo tercero del Acuerdo 010 de diciembre 2 de 2002
Relató que, la demandada no aplicó e interpretó de forma errónea las disposiciones
impuesto de industria y comercio en el municipio de Funza, en particular el parágrafo tercero del Acuerdo 010 de diciembre 2 de 2002
Relató que, la demandada no aplicó e interpretó de forma errónea las disposiciones incluidas en el Acuerdo 010 del 2 de diciembre de 2002.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Funza contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, al aseverar que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes. Solicitó que se condenara en costas a la actora, pues sus argumentos no logran quebrantar la presunción de legalidad de los actos expedidos.
En torno a la vulneración de los artículos 95-9 y 228 de la Constitución Política esgrimió que, no comparte los argumentos expuestos por la demandante, pues actuó en aplicación a la normatividad vigente para la expedición de los actos administrativos mencionados , así como por el hecho de que la sociedad no presentó corrección a la declaración de ICA para derivar el monto que solicitó en devolución por pago en exceso
Aunado a lo anterior , argumentó que, según los artículos 95 -9 y 363 de la Constitución Política, tanto el sistema como las cargas tributarias deben ceñirse a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, por ende, no se podría pretender la existencia de privilegios que no estén conte mplados en una disposición como el Acuerdo Municipal 010 del 2 de diciembre de 2002.
Sostuvo que, el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir el requerimiento,
pretender la existencia de privilegios que no estén conte mplados en una disposición como el Acuerdo Municipal 010 del 2 de diciembre de 2002.
Sostuvo que, el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir el requerimiento, solicitar pruebas, introducir documentos, así como presentar el recurso deExpediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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6 reconsideración por medio del cual pudo oponerse a las resoluciones proferidas. Por ende, por el hecho de no acceder a sus peticiones , no se configuró una vulneración al debido proceso.
Precisó que, la sociedad se limitó a señalar la existencia de un pago de lo no debido, pero, no acreditó que el pago de la suma de dinero equivalente a $127.442.000 proviniera del ejercicio de las actividades excluidas del Impuesto de Industria y Comercio regulados en el Acuerdo Municipal 010 de 2002. Asimismo, refirió que la suma sol icitada como pago de lo no debido fue declarada por la contribuyente como integrante de la base gravable del ICA en la jurisdicción de Funza en el año gravable 2011. Aunado al hecho que la certificación de contador público que adjuntó con la demanda no fue aportada en sede administrativa, pues en su momento solo allegó la licencia de construcción y una certificación del Banco Caja Social en la que se deja constancia que el proyecto de construcción fue elegido como de vivienda nueva tipo VIS “Urbanización La s Mangas I y II Etapa, denominado Villa Diana, pero no se especificó el dinero obtenido como producto de
Caja Social en la que se deja constancia que el proyecto de construcción fue elegido como de vivienda nueva tipo VIS “Urbanización La s Mangas I y II Etapa, denominado Villa Diana, pero no se especificó el dinero obtenido como producto de las ventas, los valores desembolsados del proyecto y la fecha en que fueron efectuados. “De tal suerte que, la demandante nunca acreditó que la natural eza de los valores declarados como “Ingresos Netos Gravables del año 2011” correspondiesen al ejercicio de actividades excluidas”.
Subrayó que, la argumentación expuesta en la Resolución 021 del 21 de diciembre de 2015 no estableció una nueva tesis, por el contrario, resaltó la falta de documentación probatoria de los ingresos mencionados.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenase en costas a la demandante Inversiones B de P S.A. quien fue vencida en el juicio, para su liquidación síganse las reglas del Código General del
Proceso.
CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antec edentes administrativos y del excedente de gastos del proceso, de haber lugar a ello.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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7 El a quo explicó las generalidades del impuesto de industria y comercio y respecto a la exención tributaria resaltó que es un privilegio que, conforme a lo establecido por el sistema normativo, exceptúa del pago de un impuesto a un hecho o actividad realizada por un sujeto pasivo del impuesto; aquello obedece a principios de equidad, conveniencia o de política económica. Además, conforme al principio de reserva legal, será el Congreso de la República quien tenga la competencia para fijar los tributos, así como los requisitos para quienes estén exentos de su pago.
En atención de lo anterior, la juez de primera instancia sostuvo que , según el artículo 788 del Estatuto Tributario, para ser beneficiario de una exención fiscal es necesario (i) que la misma haya sido fijada por la autoridad competente (ii) que el contribuyente esté en e l supuesto de hecho pre establecido y (iii) que se acredite en debida forma.
Con relación a la devolución del pago en exceso o de lo no debido enfatizó que, el pago de lo no debido surge cuando se efectúan pagos sin que exista una causa legal para hacer exigible su cumplimiento, que en el presente caso corresponderá a pagar impuestos, tasas o contribuciones sin que existiera el hecho generador del tributo.
En línea con lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que, el trámite pertinente para la solicitud de devolución por pago de lo no debido es el
pagar impuestos, tasas o contribuciones sin que existiera el hecho generador del tributo.
En línea con lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que, el trámite pertinente para la solicitud de devolución por pago de lo no debido es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y no el procedimiento que se usaría para la corrección de la declaración. Es decir, para aquella solicitud se aplica el mismo trámite, pero el término de prescripción fijado para la acción ejecutiva.
Señaló que, la sociedad tenía capacidad legal para realizar la actividad económica que afirma haber desarrollado durante el año 2011 y que se ajusta a la exención del Acuerdo 010 de 2002; no obstante, al revisar la declaración privada realizada por ella, tuvo como base de liquidación los ingresos netos gravables en el periodo a liquidar, pero no se especifica la proveniencia de estos, aspecto que debía ser probado por el contribuyente.
Afirmó que, para que las certificaciones del contador público o del r evisor fiscal tengan el carácter de prueba suficiente, deben servir para llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, en ese orden, deberán señalar si la contabilidadExpediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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8 se lleva de acuerdo con la ley y los comprobantes internos y externos.
De esta manera, consideró que , no había lugar a declarar la nulidad pretendida, pues, en cabeza del contribuyente estaba la carga probatoria de acreditar el supuesto de hecho de la norma que contiene la exención , esto es, que la única
De esta manera, consideró que , no había lugar a declarar la nulidad pretendida, pues, en cabeza del contribuyente estaba la carga probatoria de acreditar el supuesto de hecho de la norma que contiene la exención , esto es, que la única actividad comercial de la sociedad en el año 2011, en el municipio de Funza se derivó del proyecto VIS Urbanización Villa Diana, lo que debió acreditarse con la muestra que los ingresos declarados correspondieron a esa única actividad y que, además, cumplía los demás requisitos para estar exenta al pago del ICA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante apeló la decisión de primera instancia, por considerar que el a quo descalificó la certificación expedida por el revisor fiscal, pese a que cumplió rigurosamente con las formal idades exigidas por la normatividad procesal, al solicitar como prueba dentro del proceso la contabilidad física.
Aunado a lo anterior, alegó que el juez de primera instancia debía decretar la prueba pericial solicitada en la demanda para que a través de un perito contador se examinara directamente la contabilidad de la sociedad y verificara si los ingresos declarados correspondían a la actividad constructora en el municipio de Funza.
En ese orden de ideas, enfatizó en que el certificado aportado por el revisor fiscal refleja razonablemente la situación financiera de la empresa y que además cuenta con todos los soport es internos y externos que exigen las normas mercantiles, así como el registro en la Cámara de Comercio. En todo caso, reiteró que cumple con el supuesto fáctico para acceder a la exención de ICA en el año gravable 2011, en los términos del artículo primer o del Acuerdo 010 de 2002. Finalmente, solicitó que
el supuesto fáctico para acceder a la exención de ICA en el año gravable 2011, en los términos del artículo primer o del Acuerdo 010 de 2002. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentarExpediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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9 alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa En el asunto bajo análisis, con la demanda la parte actora solicitó que se decretar a una prueba pericial contable para la revisión de los registros de la sociedad Inversiones B de P S.A., con el fin de verificar los ingresos obtenidos por el proyecto de construcción desarrollado en el municipio de Funza en el año 2011, del cual depende la solicitud de devolución al considerar que se encuentra dentro de
Inversiones B de P S.A., con el fin de verificar los ingresos obtenidos por el proyecto de construcción desarrollado en el municipio de Funza en el año 2011, del cual depende la solicitud de devolución al considerar que se encuentra dentro de los supuestos normativos vigentes en esa jurisdicció n para acceder a una exención en el ICA; prueba que fue negada por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en la audiencia inicial realizada el 13 de junio de 2017 (ff. 175-182), decisión frente a la cual la demandante no interpuso recursos.
No obstante lo anterior, con ocasión del recurso de apelación, al haberse negado las pretensiones de la demanda, la sociedad actora insistió en que por este Tribunal se practicase dicha prueba a solicitud de parte.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la solicitud no es pertinente ni oportuna, toda vez que el artículo 212 del CPACA, establece las oportunidades probatorias que tienen las partes, las cuales son la demanda, su contestación, la reforma de la demanda y la respuesta a esta misma y también, se prevé de manera expresa que los dictámenes periciales pueden ser presentados por las partes y/o solicitados para decreto por el juez; sin embargo, el artículo 211 ibidem prevé que en lo no previsto expresamente se regirán las pruebas por la legislación procesal civil (Código General del Proceso), que para el efecto establece: ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la
que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. (Subraya fuera de texto).
Ahora, el numeral 2 del artículo 229 del CGP, prevé que el juez puede decretar dictámenes a petición de parte, sie mpre que quien lo solicite actué con amparo de pobreza o cuando de manera oficiosa sea necesario para decidir el asunto, pues de no ser así, el artículo 173 ibidem, prevé que el juez se abstendrá de practicar pruebas que las partes hubiesen podido conseguir de manera directa, salvo cuando la petición no haya sido atendida por quien tiene en su poder el medio deprecado. Lo anterior, denota que la carga probatoria reca e en la parte que se quiera valer del medio respectivo para demostrar su derecho, luego, es claro que la demandante debió allegar el dictamen en las oportunidades con que contaba para hacerlo, al no estar amparado por pobreza. Aunado a lo anterior, la rigurosidad de la carga probatoria en segunda instancia
demandante debió allegar el dictamen en las oportunidades con que contaba para hacerlo, al no estar amparado por pobreza. Aunado a lo anterior, la rigurosidad de la carga probatoria en segunda instancia está restringida, en el procedimiento contencioso administrativo , únicamente a los eventos enunciados en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, esto es, cuando que se pida de común acuerdo entre las partes, cuando habiendo sido decretadas en primera instancia no se practicaron, por tratarse de hechos posteriores a la oportunidad para pedir y aportar pruebas en la instancia anterior, en el caso de haber mediado una fuerza mayor o un caso fortuito y/o para desvirtuar nuevas pruebas; supuestos en los cuales no se enmarca el asunto bajo análisis. Ello, porque la prueba solicitada, fue negada en primera instancia y esa decisión no fue recurrida, por lo cual, fue la parte c on su propio actuar dio aquiescencia para que en el expediente no obre la pericia que ahora reitera sea decretada y practicada en segunda instancia ; razón por la cual no hay lugar a su práctica, lo cual no fue advertido al momento de admitir el recurso por parte del despacho sustanciador, aspecto que tampoco fue objeto de recurso alguno por la demandante, contra el auto que dispuso prescindir de alegaciones y pasar el proceso para la etapa de sentencia, pero que con el pronunciamiento aquí realizado se san ea, a fin de agotar todos los tópicos puestos a consideración en esta instancia. De manera que la Sala se adentrará a resolver el asunto con el material probatorio obrante en el expediente.Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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el asunto con el material probatorio obrante en el expediente.Expediente 25269 33 33 001 2016 00088 01
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2. El caso concreto
Se trata de examinar los reparos de la actora fre nte a la sentencia de primera instancia emitida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda encausada para obtener la anulación de la Resolución 025 de 30 de octubre de 2014 y de la Resolución 021 del 21 de diciembre de 2015 , por medio de la s cuales el municipio de Funza negó la solicitud de devolución del ICA pagado en el año 2011 y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
Para resolver el asu nto, la Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dict adas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la c ompetencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicio s reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos pr
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